Sentencia nº 265/1988 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 22 de Diciembre de 1988
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Resumen
1. Es doctrina muy reiterada de este Tribunal que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. se refiere al derecho a obtener una resolución normalmente sobre el fondo, fundada jurídicamente, cualquiera que sea el resultado favorable o adverso de la misma a las pretensiones del actor. No cabe poner en duda, por otra parte, que la potestad jurisdiccional que la Constitución confía, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales, implica la potestad de interpretar y aplicar las Leyes, sin que en dicha tarea deba el Tribunal Constitucional sustituir el o los criterios establecidos por los órganos judiciales, salvo que en dicha actividad se apreciara la violación de algún derecho a garantía constitucional, puesto que el recurso de amparo no está establecido para garantizar la corrección de la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, sino para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.2. A nadie se le puede exigir el seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrido en procedimiento distinto y agotado.3. El automatismo de la concesión de efectos civiles a una decisión acordada en el ámbito de la jurisdicción canónica está reñido con la plenitud y exclusividad de que gozan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, conforme establece el art. 117.3 C.E., lo que encuentra adecuado reflejo en el art. VI.2 del Acuerdo sobre los Asuntos Jurídicos pactado con la Santa Sede, al establecer que las resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente.
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Extracto
Sentencia nº 265/1988 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 22 de Diciembre de 1988
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.468/87, interpuesto por don Andrés B. A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza A. C. y asistido de la Letrada doña Nerea G. C., contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, de 21 de octubre de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos . V. B., quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza A. C., presentó el 13 de noviembre de 1987 ante este Tribunal, escrito por el que en nombre de don Andrés B. A., interpone recurso de amparo en relación con el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, el 21 de octubre de 1987, por el que se acuerda el reconocimiento de eficacia civil de la dispensa matrimonial concedida por rescripto pontificio el 8 de mayo anterior, estimando que se han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14, 16 y 24 de la C.E. Solicita, en síntesis, se declare la nulidad de la resolución mencionada y la elevación al Pleno, en su caso, de la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del art. VI.2 del Acuerdo con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979. Por otrosí se solicita la suspensión de la declaración de la eficacia de efectos civiles de la resolución canónica. 2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, lo siguiente: a) El señor B. y doña Lourdes A. G. contrajeron matrimonio canónico el 24 de octubre de 1985, cuando é...
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