STC 223/1988, 24 de Noviembre de 1988

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:223
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 787/1987

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 787/1987, interpuesto por la Entidad «Productos Reunidos, Sociedad Anónima», representada por el procurador don Eduardo M. P. y asistida del Letrado don Juan A. Solsona Camps contra las dilaciones indebidas ocurridas en el proceso monitorio núm. 132/86 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Felíu de Llobregat. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio D. E., quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. El 9 de junio de 1987 se registró en este Tribunal un escrito de don Eduardo M. P., Procurador de los Tribunales, quien, en representación de la Entidad «Productos Reunidos, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra la violación del art. 24 de la Constitución causada por las dilaciones indebidas ocurridas en el proceso monitorio 132/86 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Felíu de Llobregat por supuestos delitos de cheque en descubierto.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos:

a) La sociedad actora presentó el 15 de junio de 1985 una denuncia ante el Juzgado de Guardia de San Felíu de Llobregat por dos supuestos delitos de cheque en descubierto contra don Alfredo F. C., que dio origen a las correspondientes diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha localidad.

Transcurrido más de un ano, el 16 de septiembre de 1986, el referido Juzgado dictó Auto por el que se decretaba la tramitación de las diligencias según las normas de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes.

b) En el curso del procedimiento el Ministerio Fiscal y la Entidad denunciante como acusadora particular formularon sus respectivos escritos de calificación en fechas 16 de octubre de 1986 y 4 de noviembre de 1986.

El 25 de noviembre de 1986 el titular accidental del Juzgado dictó una providencia, última resolución recaída en la causa, por la que se daba por evacuado el trámite de calificación por la acusación particular y se requeria al acusado para que designase Abogado y Procurador. El 11 de diciembre de 1986 el inculpado efectuó las indicadas designaciones, sin que desde dicha fecha se haya señalado fecha para el juicio.

c) El 20 de mayo de 1987 el solicitante de amparo ante este Tribunal presentó un escrito al Juzgado de Instrucción de San Felíu de Llobregat que conocía de los autos en el que se indicaba que, transcurridos más de cinco meses desde que el acusado designó Abogado y Procurador y estando ya calificada la causa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, todavía no se había señalado día y hora para la celebración del juicio oral, infringiéndose con ello el art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Se indicaba asimismo que dicho escrito se presentaba como trámite previo a la interposición del recurso de amparo y al objeto de agotar la vía judicial previa que requiere el art. 44.1 LOTC, solicitándose en consecuencia que en el plazo de tres días resolviese el Juzgado lo procedente.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 dictó providencia de 27 de mayo de 1987 en la que se contestaba que existía la imposibilidad práctica de acordar señalamientos por el excesivo trámite del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat del que el Juez proveyente era titular y donde, independientemente de otras resoluciones, había dictado el último año judicial 1.093 Sentencias y que había tenido que atender en ocasiones hasta cuatro Juzgados. Y que la Junta de Jueces de Hospitalet de Llobregat había elevado escritos poniendo de relieve la situación y la ilegalidad de algunas de las prórrogas de jurisdicción acordadas, sin resultado positivo alguno.

Tras la mentada providencia se interpone el presente recurso de amparo.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda el recurrente sostiene que los hechos señalados constituyen una violación del derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que reconoce el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Afirma, que se trata de un procedimiento monitorio en el que, según prescribe el art. 7 de la Ley Orgánica de 11 de noviembre de 1980 que lo regula, tras las calificaciones ya efectuadas por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular, se ha de señalar la fecha de celebración del juicio para dentro de los quince días siguientes, sin que se haya hecho así pasados más de cinco meses y ni siquiera tras el escrito en que se denuncia la violación de los citados derechos constitucionales.

Por lo demás denuncia que la falta de tutela efectiva que se produce en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Felíu de Llobregat es patente desde hace varios anos, como lo prueba el que en el proceso monitorio de autos hayan intervenido ya tres Jueces accidentales.

El actor solicita que se otorgue el amparo por haberse producido una dilación indebida en el procedimiento penal reseñado y que se ordene al Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Felíu de Llobregat que ponga fin a dicha situación dictando la Sentencia que proceda.

Mediante otrosí se solicita la acumulación del presente recurso de amparo con otro presentado por don José G. T. en la misma fecha y bajo la dirección del mismo Letrado, también por dilaciones indebidas ocurridas en las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Felíu de Llobregat.

4. El recurso fue admitido a trámite por providencia de 16 de septiembre y, recibidas las actuaciones judiciales, se concedió al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de veinte días para formular las alegaciones correspondientes.

5. Después de reproducir los antecedentes de hecho consignados en la demanda, describir la situación de abandono e inactividad en que se encuentran los Juzgados de San Felíu de Llobregat y hacer referencia a las denuncias hechas por diversos Ayuntamientos, dirigidas a remediar los graves problemas que produce dicha situación, el demandante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, lo que consecuentemente lleva consigo la obligación de los poderes públicos (so pena de violación del contenido de ese derecho) de hacer efectiva la realización del servicio, tanto en su aspecto funcional como en su aspecto orgánico. Y en consecuencia también, como quiera que la organización es previa a la función, la inadecuada presencia de aquélla impide el normal desenvolvimiento de esta última conculcando de esta forma el contenido básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Esto viene a reconocerlo la propia Exposición de Motivos de la LOPJ que paladinamente admite que «La realización práctica del derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o Magistrados». Y añade a continuación: «Muy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en el derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los Juzgados y Tribunales se encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en la Administración de Justicia. Ello ha obligado -sigue diciendo la Exposición de Motivos- a fórmulas de sustituciones o prórrogas de jurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo. Resulta por ello indemorable -termina diciendo- afrontar y resolver el problema» (apartado VI de la Exposición de Motivos de la LOPJ).

Este largo párrafo aparte de reflejar como en una especie de radiografías el caso concreto que estamos analizando, prueba que el legislador, al desarrollar directamente la Constitución mediante Ley Orgánica en materia tan trascendental como el Poder Judicial, concibe a su organización como un presupuesto básico para el respeto del derecho constitucionalmente reconocido. Es más: Califica a las sustituciones y prórrogas de jurisdicción como «especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo», con lo que descalifica la utilización de estos mecanismos para situaciones como las que acaecen en San Felíu de Llobregat.

Este derecho a la organización propia de un derecho fundamental con un contenido de prestación es, evidentemente, uno de los elementos que más resalta dentro de la definición del Estado social que nuestra Constitución contiene, pues los derechos fundamentales de contenido prestatorio son, simultáneamente derechos a la organización de la prestación, sin que la diferencia en la organización de la prestación del servicio o garantía material del derecho haga decaer la fuerza del derecho constitucionalmente protegido.

En apoyo de estas alegaciones se citan la Exposición de Motivos de la LOPJ y las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, 32/1982, de 7 de junio, 42/1982, de 5 de julio, y 26/1983, de 13 de abril.

6. El Ministerio Fiscal hace una relación de hechos, sustancialmente coincidente con los de la demandante, y solicita el otorgamiento del amparo con apoyo en los siguientes fundamentos jurídicos.

Ante todo, se hace imprescindible establecer qué debe entenderse por «dilación indebida». Este Tribunal ha hecho importantes declaraciones al respecto. Deben resaltarse, por su trascendencia y aplicabilidad al caso de autos, las SSTC 36/1984, de 16 de marzo, y 5/1985, de 23 de enero, que nos servirá de pauta para esclarecer la viabilidad del presente recurso de amparo.

En primer término, habrá que recordar, con la última de las resoluciones mencionadas, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas coincide sustancialmente con el reconocido en el art. 6.1 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, al hablar de que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable». Existe, pues, un primer factor, concretado en la demora temporal de una determinada resolución judicial a la que se tiene derecho. Tal retraso puede ser considerado teniendo en cuenta globalmente el proceso de que se trate (o alguna de sus instancias), o bien -como en el caso presente- fijándose tan sólo en una decisión concreta del órgano jurisdiccional. Esta prolongación en el tiempo constituye, patentemente, el primer requisito para dar vista al derecho reconocido en el art. 24.2 del Texto constitucional.

Ahora bien, es claro que la dilación no tiene relevancia constitucional por el mero hecho de haberse sobrepasado los plazos procesales fijados en las leyes de enjuiciamiento. «El art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos», como señala la STC 5/1985, en su fundamento jurídico 5.º

Nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, que deberá ser integrado en cada caso atendiendo a las peculiares circunstancias que concurran. Ello no impide que existan ciertos criterios objetivos con arreglo a los que valorar cada supuesto. Este Tribunal, citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Buchholz, Konig, Guzzardi, Foti, Corigliano, Minelli), recuerda reiteradamente los cuatro elementos a tener en cuenta con carácter general: 1) la complejidad del litigio; 2) la conducta de los litigantes; 3) la de las autoridades, y 4) las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes (STC 36/1984, fundamento jurídico 3.º). Y la STC 5/1985, tras repetirlos, añade uno más: Las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos el estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él (fundamento jurídico 6.º). Tales deberán ser, pues, los puntos de referencia para determinar si en el caso que nos ocupa ha existido o no dilación indebida.

El primero de los criterios mencionados hace referencia a la complejidad del litigio. Resulta claro que no pueden medirse por el mismo rasero asuntos tan diversos como un juicio de faltas y un mayor cuantía. En el supuesto de autos no encontramos ante unas diligencias previas, transformadas posteriormente en procedimiento oral para la persecución de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, regulado por la Ley Orgánica 10/1980. Se trata, como es sabido, del más sencillo de los múltiples procedimientos existentes en nuestro ordenamiento procesal para el enjuiciamiento de conductas supuestamente delictivas. Sus plazos son extremadamente breves, y no existe fase de instrucción, sino que rige en el mismo el principio de máxima concentración de actuaciones en el acto del juicio oral. Como se hace constar en la demanda, una vez despachados los escritos de acusación, el Juez debe señalar «inmediatamente» el juicio, dentro de los quince días siguientes (art. 7). Consta en autos que desde la fecha de la denuncia hasta la interposición del recurso de amparo transcurrieron prácticamente dos años. Y desde el último escrito de acusación hasta la denuncia ante el propio órgano judicial de lo indebido de la dilación, seis meses y medio.

En lo relativo al fondo del asunto, nos encontramos ante una denuncia por delito de cheque en descubierto, figura de la que puede predicarse sin mayor necesidad de prueba su falta de especial complejidad.

En lo referente a la conducta de los litigantes, nada indica que se haya puesto el menor obstáculo a la celeridad del procedimiento. Más bien parece que no han existido más trámites de los estrictamente indispensables, dado que, como se ha apuntado, es en la vista oral, con escrupulosa garantía de los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad, donde se efectúa la práctica de las pruebas y la verdadera acusación -en su caso-, cabiendo incluso la posibilidad de dictar en el acto Sentencia in voce. Si ha existido dilación, ella es, desde luego, independiente de la conducta de los litigantes, tanto la hoy solicitante de amparo como el propio acusado.

La «conducta de las autoridades» se concentra en este caso en la actuación del Juzgado de Instrucción. Ninguna tacha puede hacerse al comportamiento personal de ninguno de los tres Jueces -todos ellos eventuales- que han estado al frente del Juzgado de San Felíu de Llobregat durante la tramitación del procedimiento que hoy nos ocupa. Son elocuentes y patéticas las manifestaciones del último de ellos, quien afirma la «imposibilidad práctica» de acordar el señalamiento que se le solicita, dado que tiene que atender el Juzgado del que es titular, y en ocasiones tres más, señalando cifras -que pese a su falta de documentación no tienen por qué ser puestas en duda- que indican por sí solas un trabajo más de tres veces superior al estadísticamente normal.

Ahora bien, una cosa es la conducta personal de los Jueces y otra la actuación del Juzgado, como servicio público. Esta última adolece de una carencia de medios que acarrea lo que puede llamarse -con la STC 26/1983, de 13 de abril- una «justicia tardíamente concedida», que «equivale a una falta de tutela judicial efectiva», aunque compartamos con la resolución mencionada la tesis de que se trata de un concepto sociológico y no jurídico de tutela judicial.

Y la STC 36/1984, citada, en su fundamento jurídico 3.º, aclara que «el abrumador trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales... puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retardos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes».

En el supuesto de autos, parece claro que el retraso indebido se debe al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, entendida como servicio público. Como señala la STC 5/1985 en su fundamento 8.º, «el art. 24 constituye, ciertamente, un compromiso para los poderes públicos, que según las áreas de sus responsabilidades, tienen en sus manos la organización del proceso, y deben orientarse en buscar y dotar soluciones que hagan normal la prestación de la justicia».

Es patente que en este caso los poderes públicos no han habilitado los medios necesarios para que el art. 24.2 de la Constitución no sea una mera declaración retórica, en lo referente a las dilaciones indebidas. El hecho de que un Juzgado lleve varios anos sin Juez titular, y que el sustituto tenga que compartir el despacho del mismo con el de otros tres Juzgados, habla por sí mismo. Es ello lo que ha proporcionado el injustificable retraso en el señalamiento del juicio oral instado por el hoy solicitante de amparo. Y, como se ha visto, a ello no empece el que la actuación personal de los Jueces haya sido intachable.

En cuanto a las consecuencias que del litigio demorado se siguen para las partes, no parece que sean excesivamente graves, aunque sí enojosas. Tratándose de un delito de cheque en descubierto, aparte del interés que tenga la denunciante en la sanción de la conducta a su entender delictiva del acusado, de la hipotética condena penal no se deriva la declaración de responsabilidad civil. Es sabido que el delito de cheque en descubierto, al proteger la seguridad del tráfico mercantil y no el bien jurídico propiedad en sí mismo, y teniendo en cuenta que la deuda es anterior e independiente de la comisión del ilícito penal para lograr una resolución judicial que condene al pago de la cantidad adeudada hay que acudir a un procedimiento civil. Ahora bien, éste no puede tramitarse mientras esté pendiente el penal, dado que el cheque es a la vez cuerpo del delito y título ejecutivo. Por ello hay que esperar a la conclusión del proceso penal -que es siempre preferente: art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para solicitar el desglose del talón, y con él iniciar el procedimiento civil pertinente en reclamación de cantidad.

De lo dicho se deduce que la dilación indebida del señalamiento del juicio oral en el procedimiento monitorio produce un inevitable retraso en el cobro de la cantidad adeudada, sin que esté paliado ni siquiera por el pago de intereses, que empiezan a correr tan sólo cuando existe Sentencia, aunque no sea firme (art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se causa, pues, un perjuicio patrimonial al solicitante de amparo por el hecho de la dilación indebida.

Resta. por último, estudiar el elemento constituido por el «estándar medio admisible para proscribir dilaciones más allá de él», o sea, los márgenes ordinarios de duración de otros procesos del mismo tipo. En este tipo de procesos una duración de dos años desde la denuncia, sin que ni siquiera se haya señalado el juicio, no es frecuente. Como tampoco lo es un retraso de más de seis meses desde el último escrito de acusación hasta que se denuncia la indebida tardanza de dicho señalamiento, debiendo, por ello, concluirse que la dilación es infrecuente, lo que aboga todavía más por su consideración de indebida desde la perspectiva constitucional.

Resta tan sólo dilucidar el alcance del amparo que debe otorgarse. No cabe duda de que debe adoptarse la decisión prevista en el art. 55.1 b) de la LOTC: Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

Más problemática resulta la concreción de las medidas a adoptar para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho (art. 55.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. A primera vista, este Tribunal debería acordar que se adopte sin más dilaciones la medida solicitada en el suplico de la demanda: «Se ordene al Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Felíu de Llobregat ponga fin a dicha situación, dictando la Sentencia que proceda». Tal medida choca con dos obstáculos: primero, que el Juzgado debe señalar las vistas de los asuntos «por orden de su conclusión (art. 249 de la LOPJ); segundo, que ordenar el inmediato señalamiento del juicio oral en el procedimiento objeto del presente recurso de amparo, aunque haría cesar de inmediato la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente, supondría no sólo una nueva dilación para el resto de los procedimientos pendientes en dicho Juzgado, sino que violaría el derecho a la igualdad del resto de los justiciables que tienen causas pendientes en el mismo, sin más justificación que el hecho de que ellos no han recurrido en amparo, lo que se estima insuficiente. Por tutelar un derecho fundamental, vendrían así a desconocerse los derechos fundamentales de terceras personas.

El hecho de que tal medida no sea adoptable de manera absoluta no quiere decir que no existan otras fórmulas para tutelar en lo posible el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Como sigue diciendo la STC 36/1984, en su fundamento jurídico 4.º:

«El art. 121 de la Constitución impone al Estado la obligación de indemnizar los daños causados por error judicial o que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Si la dilación indebida constituye, de acuerdo con una doctrina casi unánime, el supuesto típico de funcionamiento anormal, es forzoso concluir que, si bien el derecho a ser indemnizado puede resultar del mandato del art. 121 no es en sí mismo un derecho invocable en la vía de amparo constitucional, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas genera, por mandado de la Constitución, cuando no puede ser remediada de otro modo, un derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce. La Ley podrá regular el alcance de tal derecho y el procedimiento para hacerlo valer, pero su existencia misma nace de la Constitución y ha de ser declarada por nosotros. En el presente caso, sin embargo, el recurrente no hace petición alguna de indemnización, ni, en consecuencia, ha sido parte en el litigio la Administración del Estado, a la que, como es obvio, no podríamos por tanto condenar al pago de cantidad alguna. Nuestro pronunciamiento ha de limitarse, por tanto, a declarar la existencia de la lesión del derecho constitucionalmente garantizado, y de la conexión entre tal lesión y el supuesto contemplado en el art. 121 de la Constitución, sin perjuicio de que, a partir de ello, el lesionado procure, a través de otras vías, el resarcimiento a que se crea titulado.»

Cabe, pues, el reconocimiento,de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del solicitante de amparo, otorgándole así la posibilidad de que reclame por el procedimiento adecuado la indemnización de los perjuicios que tal dilación le haya producido. Y entiende el Ministerio Fiscal que en tales términos debe otorgarse el amparo.

7. En diligencia extendida por el Secretario se hace constar haberse dictado Auto en el recurso 848/1987 por el que se deniega su acumulación a este recurso y el 2 de febrero se dicta por el Tribunal en Pleno providencia avocando el conocimiento del recurso a propuesta de su Presidente.

Posteriormente se recibió, procedente del Juzgado núm. 2 de San Felíu de Llobregat-, certificación testimoniada de la Sentencia absolutoria, dictada el 9 de mayo de 1988 en el proceso penal, origen de este recurso de amparo, acordándose en providencia de 6 de junio, darse traslado de la misma a la demandante y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días formulen las alegaciones procedentes.

El Ministerio Fiscal alegó que para mejor ilustración del Tribunal, seria preferible conocer la posición de la demandante de amparo y, en concreto, si desiste o no del recurso, terminando con la suplica de que se le confiera traslado del escrito que presente la demandante, antes de emitir su informe.

La demandante no presentó escrito alguno, dictándose providencia de 22 de noviembre actual, en la que se señaló para deliberación y fallo el día 24 de noviembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso se solicita amparo del derecho al proceso sin dilaciones indebidas garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, que la Sociedad demandante afirma haber sido vulnerado en el proceso penal monitorio 132/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Felíu de Llobregat, iniciado a su instancia como diligencias previas 1.991/1985 el 18 de junio de 1985 y en el cual no se había aún señalado día para la celebración del juicio oral el 9 de junio de 1987 en el que se interpuso este recurso constitucional.

2. El art. 24.2 de la Constitución, empleando la expresión utilizada por el art. 14.3 C) del Pacto Internacional de Derechos (Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, reconoce el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, que es similar, según se ha ya declarado en la STC 5/1985, de 23 de enero, al que consagra bajo la fórmula de «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en Instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

El valor interpretativo de estos tratados y acuerdos viene expresamente sancionado en el art. 10.2 de nuestra Constitución, habiendo sido igualmente reconocido por nuestra doctrina constitucional, de manera reiterada y constante, el valor que a estos efectos tiene la jurisprudencia pronunciada por el TEDH.

Conforme a ello procede resolver el caso aquí debatido de acuerdo con las líneas maestras del concepto y contenido de la expresión «plazo razonable» - equivalente, según se deja dicho, a la de «sin dilaciones indebidas»- que ha diseñado dicho Tribunal Europeo a través de un progresivo proceso de profundización que se inicia, entre otras, con las Sentencias Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de la misma fecha; Ringeisen, de 6 de julio de 1971, y Konig, de 28 de julio de 1978, se continúa con las dictadas en el caso Buchholz, de 6 de mayo de 1981, y en el caso Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982, y se culmina con la Zimmermann y Steiner, de 13 de julio de 1983, las cuales forman un conjunto doctrinal que ha sido ya asumido por este Tribunal en Sentencias de las que merecen destacarse la 36/1984, de 14 de marzo, y 5/1985, de 23 de enero.

3. Siguiendo dicha doctrina, debe aquí reiterarse que la frase «sin dilaciones indebidas» empleada por el art. 24.2 de la Constitución expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. De acuerdo con esta doctrina, la solución del supuesto debatido depende del resultado que se obtenga de la aplicación de estos criterios a las circunstancias en él concurrentes.

4. En lo que respecta a los tres primeros criterios señalados, nos encontramos ante unas diligencias previas penales, incoadas por denuncia del demandante, que fueron posteriormente convertidas, con personación de ésta como parte acusadora, en un procedimiento oral regulado por la L.O. 10/1980, de 11 de noviembre, que es el más sencillo de los previstos en nuestro ordenamiento procesal para el enjuiciamiento de conductas constitutivas de delito, con instrucción urgente y gobernado por el principio de concentración de las actuaciones en el juicio oral, cuyo señalamiento debe acordar el Juez inmediatamente para dentro de los diez días siguientes a la formalización de los escritos de acusación.

El objeto de dicho proceso es la persecución de dos delitos de cheque en descubierto tipificados en el art. 563 bis b), 1.º, del Código Penal, cuya prueba no ofrece especial dificultad en cuanto requiere, en principio, tan sólo acreditar los hechos del libramiento de los cheques por el acusado y de la inexistencia en la fecha del documento de fondos bastantes en poder del librado que le permitan hacerlo efectivo, cuya prueba documental obra ya en poder del perjudicado o es de fácil obtención, correspondiendo al acusado ejercitar su defensa y presentar las pruebas de descargo en el juicio oral.

Se trata, por tanto, de un proceso penal que no presenta complejidad, de hecho o de Derecho, que justifique el que, después de haber transcurrido dos años desde su iniciación y siete meses desde la presentación del escrito de acusación particular posterior al del Ministerio Fiscal, se encontrase aún pendiente de señalamiento del juicio oral, siendo además este plazo obviamente excedente del margen de duración ordinaria de los procesos penales del mismo tipo y objeto, sin que esta conclusión necesite ser reforzada con el criterio del interés arriesgado por el demandante en dicho proceso penal, respecto del cual debemos limitarnos a constatar que estriba en conseguir, dentro de un plazo razonable, no sólo que se sancionen penalmente los supuestos delitos de los que ha sido sujeto pasivo, sino también a que establezca la correspondiente responsabilidad civil.

5. La dilación objetivamente indebida que se deja comprobada no es imputable a la demandante de amparo, quien se limitó a presentar la denuncia, a personarse en la causa y a formular su escrito de acusación inmediatamente después de haber sido requerido para ello, absteniéndose desde entonces de instar diligencia o petición alguna a la que pudiera imputarse efectos dilatorios, ya que es obvio que no puede calificarse de tal la que formuló denunciando la paralización del procedimiento, después de que habían ya transcurrido cinco meses desde que estaba pendiente de señalamiento para juicio oral.

Igual diligencia observó el Ministerio Fiscal, que presentó su calificación provisional sin retraso anormal y lo mismo es predicable del acusado, el cual prestó declaración y nombró Abogado y Procurador cuando fue requerido a ello, absteniéndose de presentar escrito de clase alguna y limitándose a esperar la celebración del juicio oral.

6. En lo que afecta a la conducta de las autoridades, son relevantes los dos siguientes hechos que constan acreditados en el recurso: 1.º a la denuncia de dilación indebida formulada por la demandante el 13 de mayo de 1987, respondió el Juez con providencia de 27 del mismo mes, cuyo texto literal dice: «Infórmese al mentado Procurador, mediante notificación de esta resolución, que al margen de la alegada inconstitucionalidad teórica, existe la imposibilidad práctica de acordar señalamientos por imposibilidad con el excesivo trámite del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat del que el proveyente es titular [el último año judicial independientemente de infinidad de resoluciones de otra índole, dictó 1.093 Sentencias; la medida normal son 300, habiendo tenido en ocasión que atender cuatro Juzgados: el núm. 3 de Hospitalet de Llobregat como titular; el núm. 5 por vacante; el núm. 1 por licencia del titular y la prórroga de jurisdicción de este Juzgado de San Felíu de Llobregat. La Junta de Jueces de Hospitalet de Llobregat ha elevado escritos poniendo de relieve la situación e ilegalidad de estas prórrogas de jurisdicción ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo las permite a Juzgados de igual clase, digo, orden y grado (art. 214), sin resultado positivo alguno], y 2.º Los Ayuntamientos de San Felíu de Llobregat, Esplugas de Llobregat, Esparaguerra, Cervelló, Palleja, San Justo , Desvern, Gelida y Molins del Rey, en acción coordinada, adoptaron acuerdos decidiendo dirigir al Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y Colegio de Abogados de San Felíu de Llobregat comunicaciones poniendo de manifiesto el estado de abandono y paralización de los Juzgados de esta ciudad y la urgente necesidad de proveer de Jueces, Secretarios y funcionarios titulares o en comisión de servicio con dedicación exclusiva a fin de que pueda atender los procedimientos judiciales, reclamaciones y diligencias con celeridad y sin dilaciones indebidas.

Estos hechos ponen claramente de manifiesto que el origen de la dilación indebida no es imputable a negligencia del Juez que conoce del procedimiento en que se ha cometido, ni siquiera a un retraso circunstancial producido por acumulación excesiva de asuntos, sino a carencias de estructura organizativa.

Este origen de la dilación indebida plantea el problema de determinar si el ámbito protector del derecho fundamental invocado incluye tan sólo acciones u omisiones debidas a negligencia imputables al titular del órgano judicial o comprende también las que tienen su causa última en defectos de organización o carencias estructurales.

7. Siguiendo uno de los postulados de alcance general sentado por el TEDH en la Sentencia del caso Delcourt, de 17 de enero de 1970, debemos afirmar que en una sociedad democrática el derecho a la recta y eficaz administración de justicia ocupa un lugar de tal preeminencia que una interpretación restrictiva del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, no corresponderá al sentido y al objeto de este precepto, postulado este que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional, que impide restringir al alcance y contenido del anteriormente citado con base en distinciones sobre el origen de la dilación indebida, que el propio precepto constitucional no establece.

Además, el derecho invocado en este recurso es de naturaleza prestacional y ello supone que los Jueces y Tribunales deban cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela, pero este deber judicial, impuesto por la Constitución no puede ser cumplido, cualquiera que sea el esfuerzo y dedicación de los Jueces y Tribunales, si los órganos judiciales no disponen de los medios materiales y personales que sean necesarios para satisfacer el derecho de los litigantes a una pronta respuesta de la jurisdicción a sus pretensiones procesales.

Excluir, por lo tanto, del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones, y en este sentido se han pronunciado la STC 36/1984, de 14 de mayo, de conformidad con lo declarado por el TEDH en la Sentencia de 13 de julio de 1983, dictada en el caso Zimmermann y Steiner. En la primera se dice que «el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales ... puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes» y en la segunda se establece que existe violación del art. 6.1 del Convenio - que reconoce, según se deja dicho, derecho sustancialmente idéntico al del proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución- cuando la situación de retraso en el despacho de los asuntos por exceso de trabajo se prolonga por insuficiencia de medios que afecta a la estructura del órgano.

Procede, en su consecuencia, conceder el amparo, lo cual plantea un último problema consistente en determinar cuáles son las medidas a adoptar en restablecimiento del derecho vulnerado, que impone el art. 55.1 c) de la LOTC.

8. La Sociedad demandante pide, en remedio de la lesión sufrida, que se ordene al Juzgado ponga fin a dicha situación, dictando la Sentencia que proceda.

Esta petición podría atenderse si en el momento de otorgarse el amparo subsistiera la dilación indebida, pero desaparecida ésta con el pronunciamiento de la resolución judicial indebidamente dilatada, en obvio que su petición ha quedado satisfecha, lo cual hace obligado que nuestro pronunciamiento deba limitarse a declarar la existencia de la lesión del derecho fundamental invocado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por «Productos Alimentarios Reunidos, Sociedad Anónima», y, en su consecuencia, declarar que su derecho al proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la demora en resolver el procedimiento penal monitorio 132/1986, antes diligencias previas 1.991/1985, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Felíu de Llobregat.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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