STC 205/1988, 7 de Noviembre de 1988

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1988:205
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1128/1986

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.128/86, promovido por don José R. G., representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe R. A. y bajo la dirección de Letrado, respecto de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 1986 dictada en apelación contra la del Juzgado de Distrito núm. 26 dictada en proceso sobre arrendamiento urbano, y en el que han sido partes don Angel J. D., representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio F. S., y bajo la dirección de Letrado, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Eugenio D. E., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por el Procurador Sr R. A., actuando en nombre y representación de don José R. G., se interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de octubre de 1986, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 1986, que le fue notificada al demandante el día 6 de octubre de 1986 y por virtud de la cual se desestimaba el recurso de apelación por él interpuesto contra la del Juzgado de Distrito núm. 26 en el juicio de cognición núm. 233/83, que le condenaba al desalojo de la vivienda que como inquilino ocupaba en la calle Fernández Oviedo, núm. 16, piso 1.º, interior izquierda, de Madrid.

2. Los antecedentes de Derecho que se exponen en la demanda de amparo son los siguientes:

El demandante de amparo es arrendatario del piso 1.º, centro interior, de la finca de la calle Fernández Oviedo, núm. 16, antes núm. 8, de esta capital.

Dicha vivienda es propiedad de don Angel J. D. por el título de herencia de doña Esperanza D. S., adjudicado en escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Mariano V. P., con fecha 25 de mayo de 1976, con el núm. 616 de su protocolo.

Su propietario, don Angel J. D., interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento basado en la denegación de prórroga por desocupación, alegando fundamentalmente que el Sr R. G., desde hacía varios años, había dejado de ocupar de forma permanente el piso objeto de la litis y había trasladado su domicilio familiar al Colegio Liceo Francés.

El Juzgado de Distrito núm. 26 de los de Madrid, que conoció de la mencionada demanda resolutoria en los autos de cognición núm. 233/83, dictó con fecha 3 de octubre de 1983 Sentencia por la que se estimaba la demanda formulada por don Angel J. D., y por tanto, se condenaba al demandante a que desalojara la vivienda objeto de autos.

Contra la citada Resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Ignacio O. R., en nombre y representación de don José R. G., recurso del cual conoció la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

La última providencia notificada al recurrente fue una de 24 de enero de 1984 por la que se le tuvo por personado como apelante y por la que se acordaba la entrega de los autos para instrucción por término de diez días.

El Procurador del recurrente Sr O. R. se dio de baja en el Colegio de Procuradores, según el recurrente, a finales de 1985, lo que explica que como la vista para la Sentencia fue en los primeros días de enero de 1986, tal resolución no se notificó al Procurador Sr O. R..

Esta ausencia de notificación del día para la vista dio lugar a que no compareciese en ese acto el Letrado del demandante lo que ha producido indefensión al demandante.

3. Alega el demandante que la falta de notificación a su Procurador del señalamiento de la vista, haya sido debida a un olvido de la Audiencia o al hecho de haber aquél cesado en su actividad profesional, le ha dejado en una manifiesta y evidente indefensión, pues le impidió defender su apelación, produciéndose, por ello, quebrantamiento del derecho a la tutela judicial que consagra el art. 24 de la Constitución.

En el súplico de la demanda se solicitó la estimación del recurso de amparo y la nulidad de la Sentencia objeto del mismo, imponiéndose las costas a la parte que mantuviese posiciones infundadas de las que se derivase temeridad y mala fe y, por otrosí, pidió la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.

4. Por providencia de 26 de noviembre se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art 50.2b) de la LOTC, concediéndose al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones.

Presentadas éstas, se dictó providencia de 18 de marzo acordando admitir a trámite la demanda con reclamación de las actuaciones judiciales, recibiéndose en este Tribunal dos oficios de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, uno de 19 de noviembre en el que se comunicaba que, a causa de trabajos de ordenación de asuntos en trámite y archivo de los finalizados, no habían sido halladas las actuaciones reclamadas, las cuales se remitirán en su día o se informará debidamente y otro de 15 de enero de 1988 en el que se participaba no haberse aún encontrado dichas actuaciones y se adjuntaba copia testimoniada de la Sentencia recurrida, reiterando que se remitirían aquéllas una vez que fueran halladas.

5. El 25 de enero se dictó providencia en el que, resolviendo escrito presentado al efecto, se tuvo por comparecido en el recurso al Procurador don Bonifacio F. S. en nombre y representación de don Angel J. D. y se ordenó entregar a las partes y el Ministerio Fiscal, para alegaciones, los oficios recibidos de la Audiencia Provincial.

El demandante de amparo alegó que el extravío de las actuaciones judiciales reforzaba su petición de amparo, pues dicho extravío, en el que no tuvo intervención alguna, pudo haber sido causa de la falta de notificación denunciada. Solicitó que se tuviera por hecha dicha alegación.

El demandado denunció la extemporaneidad del recurso de amparo, que fundamentó en un análisis pormenorizado de las alegaciones formuladas en la demanda y los documentos que aporta, alegó infracción de los arts. 41 a 44 de la LOTC, en cuanto no ha existido actuación del órgano judicial y adujo, por último, falta de agotamiento de la vía judicial, por no haberse intentado la nulidad de las actuaciones. Suplicó la desestimación del recurso con costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal expuso que el extravío de las actuaciones reclamadas impide conocer la realidad de la falta de citación que denuncia el actor, siendo necesario, por ello, practicar la prueba que a continuación especifica, interesando su admisión y práctica.

6. El 29 de febrero se dictó providencia, acordando dirigir comunicación a la Audiencia Provincial para que remita fotocopia de las actuaciones que se hubieren reconstruido o se certifique, si fuese posible, cualquier documento que existiere relativo a la notificación al Procurador apelante de la providencia de 20 de noviembre de 1985 en la que se señaló la vista de apelación; asimismo, se acordó citar al Procurador don Ignacio O. R. para que manifieste si puede aportar algún dato relativo a la notificación de dicha providencia.

En ejecución de dicha providencia se consiguió tan sólo una reconstrucción incompleta del rollo de apelación, no obstante lo cual, y ante la imposibilidad de obtener más datos, se acordo por providencia de 6 de junio por abrir el trámite del art. 52.1 de la LOTC, que fue cumplimentado por las partes personadas y el Ministerio Fiscal.

7. El demandante de amparo se limitó a reiterar las alegaciones y petición que obran en sus anteriores escritos.

El demandado tuvo por reproducido su escrito de 5 de febrero, añadiendo que habiéndose aportado por el recurrente providencia de 9 de septiembre de 1986, deber ser esta fecha la que ha de computarse para el plazo de interposición de la demanda de amparo, obteniéndose de ello la consecuencia de que ésta fue interpuesta fuera de plazo.

8. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda de amparo con apoyo en los siguientes razonamientos.

El actor centra la violación constitucional que denuncia en la falta de notificación a la parte apelante de la resolución judicial que señalaba la fecha para la vista de la apelación, bien por omisión u olvido del Tribunal o porque se diligenció con el Procurador, cuando este había cesado en su profesión y no ejercía como tal.

Esta falta de notificación supone que el apelante, al desconocer la fecha de la vista, no compareció ante el Tribunal y no pudo, en consecuencia, hacer las alegaciones que fundamentaban el recurso. Esta imposibilidad determina y produce la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en base a la indefensión del apelante, hoy solicitante de amparo.

La estructura procesal del recurso de apelación determina en nuestro Derecho, que la fundamentación de la pretensión impugnatoria, solo se pueda exponer ante el Tribunal en el acto de la vista, único momento procesal, en el que bien oralmente, bien por escrito, se realiza el acto de alegar.

Si el recurrente no puede comparecer ante el Tribunal y alegar los fundamentos del recurso en este momento procesal, por una causa que no le sea imputable, consistente en un acto u omisión del órgano judicial, la Sala no puede conocer los fundamentos de la impugnación y por ello se priva a la parte de la aplicación del contenido del principio procesal de audiencia, principio común a todos los procesos y que constituye una garantía constitucional, cuya violación supone la indefensión.

La jurisprudencia es unánime y reiterada al exigir, para la apreciación de la indefensión, con transcendencia constitucional, que esta situación no haya sido provocada por el que la alega. Esta situación no puede tener origen en una falta de actividad procesal, en la omisión de esa actividad o en una actividad errónea o equivocada del sujeto que denuncia la indefensión.

Por lo tanto, es necesario, para el estudio y examen de la presunta vulneración del derecho fundamental, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, determinar, con precisión, el origen de la incomparencia del actor en la vista del recurso de apelación y una vez concretada dicha causa establecer las consecuencias legales, en base a las premisas jurisprudenciales antes citadas.

El problema se centra en determinar la causa de la incomparecencia y a quién se debe imputar.

En este recurso de amparo hay que contar con el problema de la ausencia de documentación, al no constar la totalidad de los autos por pérdida o extravío y ser la reconstrucción deficiente e incompleta.

Sin embargo, examinando los materiales procesales con lo que contamos, se puede llegar a una consecuencia concreta.

El actor fundamenta el recurso en dos causas que no acredita en la demanda de amparo ni aparecen justificadas con la documentación aportada al recurso.

La primera es que el Tribunal se olvidó de hacer la notificación del señalamiento para la vista. No tiene esta afirmación ningún punto de apoyo, es gratuita y sin fundamento. En la demanda no dice el actor en qué funda esta causa. El razonamiento es simple. Si no se ha acudido a la vista es porque no ha tenido conocimiento del señalamiento y este desconocimiento se puede deber a que el Tribunal ha olvidado notificar.

La segunda causa es igualmente gratuita y sin consistencia jurídica. La falta de notificación se debe al cese del Procurador que se produjo por la época en que se debió de notificar la providencia fijando la fecha de la vista.

La afirmación o aseveración también carece de fundamento. El actor no acredita que el cese se produjera en esa época y que dicho cese produjera la falta de notificación.

No existió cese, porque el actor no justifica que el Procurador le notificara, notarial o judicialmente, la baja en su profesión, como exige el art. 9.2 de la L.E.C., ni tampoco se acredita que se notificara dicho cese, al Tribunal a los efectos de que este le tuviere por desistido, sin perjuicio de que hasta que no se produjera dicha declaración, el Procurador debía seguir representando a la parte.

Si el cese hubiere existido y no se hubiere notificado al Tribunal, el Procurador seguiría obligado a continuar con la representación, recibiendo las notificaciones. El actor no ha acreditado ni que el cese ha existido, ni que fuere conocido del Tribunal ni que el Procurador no recibía las notificaciones.

Lo único que aparece acreditado en la demanda de amparo, es que el actor no compareció el día de la vista, pero no se acredita que la razón de dicha incomparecencia sea una acción u omisión del órgano judicial. En este recurso no existe una duda razonable respecto a la posibilidad de existencia de las alegaciones de la parte, en relación con la existencia de las causas alegadas, sino que no hay ni atisbo de fundamentación y realidad en las alegaciones, que aparecen huérfanas de toda prueba y justificación.

Las causas alegadas como causantes de la vulneración constitucional constituyen hipótesis y teorías del actor que incluso no las afirma de manera contundente, sino sólo como una posibilidad subsidiaria de causas por lo que no pueden basar un recurso de amparo que signifique la nulidad de una Sentencia firme, porque, para esto, se exige probar la existencia de una violación constitucional.

Después de lo expuesto concluye diciendo que ni se ha justificado el olvido, por el Tribunal, de la notificación ni se ha justificado el cese del Procurador, y si este cese fue realidad en esa época, no se notificó a la parte ni al Tribunal. El cese, por lo tanto, tuvo un carácter ajeno a la legalidad procesal y, por lo tanto, inexistente para el Tribunal, que no lo conoció en ningún momento.

Si existió el cese en ese momento procesal, el Tribunal no lo conoce. El Procurador no notifica el cese al órgano judicial para que éste le tenga por desistido de la representación. En tanto en cuanto no se diligencie este desestimiento, el Procurador debe continuar actuando y, por lo tanto, recibiendo las notificaciones del Tribunal. Aunque existiere cese, el Procurador seguía estando obligado a continuar su ejercicio profesional hasta que el Tribunal declarara el desestimiento.

Los datos son escasos, porque los elementos de trabajo con los que contamos son también escasos, pero nos permiten afirmar, unidos a la falta de probanza de las afirmaciones de la parte, que prueban que el Tribunal no conocía el cese del Procurador, y por ello no es imputable a una acción u omisión del órgano judicial, la falta de conocimiento de la citación para la vista, y en consecuencia, la violación constitucional. Para el Tribunal, el Procurador seguía ejerciendo su representación y con él se diligenciaban las notificaciones. No existe la violación del art. 24.1 de la Constitución que el actor imputa a la parte.

9. El 3 de octubre se dictó providencia señalando para deliberación y votación el día 7 de noviembre, a las once horas.

Fundamentos jurídicos

1. El problema de fondo a resolver en este recurso consiste en determinar si el demandante de amparo ha sufrido indefensión, prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, a causa de no haber sido citado a la vista de la apelación que él mismo interpuso contra Sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento de su vivienda.

Con carácter prioritario a la resolución de dicho problema, la parte comparecida como demandada opone las tres causas de inadmisibilidad siguientes: a) interposición extemporánea del recurso -art. 44.2-; b) no haber sido la actividad judicial la causante de la lesión denunciada -art. 44.1 b)-, y c) falta de agotamiento de la vía judicial por no haberse promovido incidente de nulidad para remediar la supuesta falta de citación -art. 44.1 a)-, preceptos todos ellos de la LOTC en relación con el art. 50.1 a) de la misma, en la redacción dada por la L. O. 6/1988, de 9 de junio.

2. Ninguna de dichas causas merecen ser acogidas por las siguientes razones: a) en la parquedad documental en que se mueve este recurso de amparo, a la cual nos referiremos con mayor extensión más adelante, no existe dato alguno que permita afirmar, a los efectos formales en que se desenvuelve la alegación de extemporaneidad, que la Sentencia recurrida fuera notificada al demandante de amparo antes del día 3 de octubre de 1988, fecha en que se dio cumplimiento a la providencia de 9 de septiembre anterior por la que se acordó poner en conocimiento de las partes, a efectos de ejecución, la Sentencia dictada en segunda instancia, siendo, por tanto, obligado partir de dicha fecha de 3 de octubre -y no de la de 6 de octubre que señala el demandante- para computar el plazo de veinte días señalado en el art. 44.2 de la LOTC, el cual terminó, una vez descontados los cuatro días festivos intermedios, el día 27 de octubre, último día hábil en el que, precisamente, se presentó el recurso en el Registro General de este Tribunal; b) el origen de la indefensión, caso de que ésta se hubiese producido, es decir, el problema de si es imputable al órgano judicial o a la conducta procesal del demandante de amparo forma parte de la cuestión de fondo y, por ello, carece de idoneidad para ser utilizado como obstáculo formal, y c) el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) de la LOTC incluye solamente, según constante y abundante doctrina constitucional, aquellos recursos que, de manera clara y directa, vengan previstos en las leyes procesales, entre los cuales es obvio que no puede comprenderse el incidente de nulidad, cualquiera que sea la clase de resolución objeto del amparo, y mucho menos si se trata de una Sentencia firme, y ello aunque no existiese el art. 240.1 de la LOPJ, que elimina de nuestro ordenamiento procesal el anterior régimen de los incidentes de nulidad, en el cual, sin duda, se fundamenta la alegación, totalmente improsperable, que formula en este sentido el demandado.

3. La relevante e inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial, sin resultado de indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, ha sido declarada en numerosas resoluciones de este Tribunal -entre otras muchas las SSTC 9/1981, de 31 de marzo; 1/1983, de 13 de enero; 22/1987, de 20 de febrero, y 72/1988, de 20 de abril- que constituyen un sólido cuerpo de doctrina, cuyo resumen puede hacerse diciendo que los actos de comunicación de las decisiones judiciales -notificaciones, citaciones y emplazamientos- son establecidos por las leyes procesales para garantizar, a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, y su falta coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental citado, salvo que, a pesar de la falta de comunicación, tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos.

Según dicha doctrina, es indiscutible que la falta de citación del apelante al acto de la vista de apelación es, en principio, causa de indefensión por impedirle conocer que dicho acto va a ser celebrado en un determinado día y hora, y, por ello, le priva del conocimiento necesario para intervenir en su celebración y ejercer en el mismo el derecho a defender su pretensión impugnatoria de la Sentencia que ha recurrido.

Este es el supuesto que aquí se plantea, pues la demanda, según dejamos adelantado, se funda exclusivamente en no haber sido citado el demandante de amparo a la vista de apelación por él interpuesta, y es obvio que la primera cuestión a resolver en tal supuesto es la de orden fáctico, consistente en comprobar la certeza de la falta de citación denunciada.

4. Normalmente no existe dificultad alguna para comprobar si en el proceso se ha omitido una determinada citación, pues basta para ello acudir a los autos y examinar si en los mismos consta o no documentación acreditativa de haberse practicado, pero sucede en el caso presente que ese examen es de imposible realización, debido a la circunstancia excepcional de que se han extraviado las actuaciones judiciales, sin que los esfuerzos realizados por el órgano judicial y por este Tribunal para conseguir su reconstrucción hayan tenido éxito, precisamente, respecto a las actuaciones que pudieran acreditar la realización u omisión de la citación del apelante al acto de la vista.

Esta carencia documental no conduce, sin embargo, a la consecuencia automática e inevitable de que debamos considerar probada la realidad de la misma, pues tal carencia no impide ni dispensa a este Tribunal de proceder a una valoración conjunta de todos los datos que han sido incorporados al recurso de amparo a fin de establecer, a través de ella, las conclusiones probatorias que de ellos se obtengan.

Tal función valorativa, ciertamente compleja y difícil, debe iniciarse a partir de un hecho, cuya realidad, aceptada por las partes y el Ministerio Fiscal, consta plenamente acreditada en los autos, cual es, que el Procurador señor O. R., que representó al demandante de amparo en el proceso judicial, incluida la fase de apelación, causó baja en el ejercicio de su profesión en Madrid, en fecha no determinada de finales del año 1986, sin que esa baja, ni por el Procurador ni por su representado, fuese puesta en conocimiento del Tribunal de apelación, el cual únicamente la advirtió en febrero de 1988, con ocasión de requerimiento efectuado para proceder a la reconstrucción de los autos extraviados.

Por consiguiente, el citado Procurador, o su representado, no dieron cumplimiento a lo prevenido en el art. 9.2.º de la L.E.C., con la consecuencia de que aquél seguía ostentando la representación de éste, teniendo plena validez y eficacia las citaciones que se le hicieran durante todo el tiempo en que el Tribunal no tuvo conocimiento de dicha baja, permaneciendo vigente, mientras éste no se producía, la obligación del Procurador de tener a su cliente y a su Letrado al corriente del curso del procedimiento, según lo dispuesto por el art. 5.4.º de la misma Ley, a lo cual hay que añadir que, en escrito dirigido por dicho Procurador a este Tribunal, en cumplimiento de requerimiento que se le hizo al efecto, manifestó que «no ha dispuesto de tiempo material para buscar datos relativos a la notificación al señor R. G. de la citada providencia de 20 de noviembre de 1985».

Debe además tenerse presente que en la apelación interpuesta por el demandante de amparo bajo la indicada representación, se le tuvo por comparecido, se le dio traslado para instrucción, en cuyo trámite se le declaró decaído en su derecho al haber transcurrido con exceso el plazo concedido sin que hubiera hecho uso de él, se otorgó igual trámite al apelado, quien lo cumplimentó, se señaló, por la citada providencia de 20 de noviembre de 1985, día para la vista, con citación de las partes, constando que fue notificada al apelado, y después de celebrarse la vista el día señalado de 17 de enero de 1986, se dictó Sentencia el 20 del mismo mes, siendo notificada al apelado el 17 de febrero siguiente, sosteniendo el apelante que sólo llegó a su conocimiento el 6 de octubre de 1988.

También consta documentalmente probado que en período de ejecución de la Sentencia no fue posible practicar en la persona del demandante las notificaciones procedentes, que tuvieron que entenderse con la portera, vecinas o su cónyuge, excepto la relativa a la providencia ordenando el lanzamiento, que se negó a firmar, así como a dar su nombre.

Este conjunto de circunstancias, globalmente valorado, hace poco creíble que el Tribunal, habiendo tramitado la apelación con corrección procesal intachable, cometiera una omisión tan grave y notoria como es la de celebrar la vista y dictar Sentencia sin comprobar previamente que el apelante había sido debidamente citado para el acto de la vista y evidencia, por otro lado, que el demandante de amparo y su Procurador mantuvieron, después de comparecer en la apelación, una actitud de total pasividad y desinterés por la marcha del procedimiento y su resultado final, que incluso fue continuada por la parte después de dictarse Sentencia con una conducta de resistencia, dirigida a obstaculizar su ejecución de forma poco conciliable con la buena fe procesal.

Es asimismo de considerar que la Sentencia de primera instancia resolvió el contrato de arrendamiento con base en un hecho expresamente admitido por el demandante de amparo -la no ocupación de la vivienda durante más de seis meses en el curso de un año, prevista como causa de resolución del contrato en el art. 114.11, en relación con el 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos- y esa aceptación del hecho determinante de la decisión judicial de dar por resuelto el contrato, que dejaba muy escasos, por no decir nulos, márgenes de viabilidad a la apelación, impide encontrar a la interposición de ésta otra razón que no sea la exclusivamente dilatoria, que revela y explica la referida conducta de pasividad más arriba señalada.

Si a todo ello añadimos que la pretensión de nulidad de una Sentencia firme por indefensión afecta no sólo el derecho a la tutela judicial del que la ejercita, sino también el que tiene la parte contraria a que se ejecute la Sentencia, integrado también en el mismo derecho constitucional, no puede tenerse duda razonable sobre la procedencia de denegar el amparo solicitado, incluso si hubiere datos ciertos que acrediten el hecho, aquí solamente hipotético, de que la vista de la apelación se celebró sin conocimiento del demandante y de su Procurador, pues esta falta de conocimiento no sería, en último término, imputable al órgano judicial, sino al insuficiente celo que el Procurador puso en el cumplimiento de sus deberes profesionales, o, en otro caso, a la falta de interés y pasividad de su representado, puesto que carece de trascendencia constitucional la denuncia de indefensión, «cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el Juzgador, la propia interesada por impericia o negligencia no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal» (STC 102/1987, de 17 de julio).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José R. G., frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 1986 y, en su consecuencia, dejar sin efecto la suspensión de su ejecución, acordada en la pieza separada.

Publíquese esta Sentencia en «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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