Sentencia nº 125/1983 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 26 de Diciembre de 1983

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Abogados Civil

Resumen


1. En la determinación del plazo para interponer el recurso de amparo han de considerarse exclusivamente los días hábiles, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en varias resoluciones, y no los naturales.

2. Si bien el cauce normal de presentación de los escritos dirigidos a este Tribunal es el directo, en el Registro del mismo o en el Juzgado de Guardia de la capital donde tiene su sede, no cabe, de acuerdo con el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades al que este Tribunal se ha referido en varias ocasiones, excluir otros cauces, como el del Servicio de Correos, que permitan tener constancia de la fecha en que es presentado el escrito en cuestión. Solución ésta que no es incompatible con la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecida en el art. 80 de la LOTC, ya que entre las materias reguladas en aquella Ley a las que ésta se remite no figura expresamente la que es objeto de nuestra consideración.

3. Este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que, cuando se impugna un acto de los incluidos en el art. 43 de la LOTC, no es preciso impugnar también los actos posteriores de los órganos judiciales que lo hayan confirmado, pues, aunque es preceptivo agotar la vía judicial procedente tal como prevé dicho precepto, el acto judicial confirmatorio no puede ser objeto de impugnación autónoma en la vía de amparo constitucional; pero constituye una excepción, que precisamente concurre en este caso, el que el acto judicial haya podido vulnerar de modo inmediato y directo alguno de los derechos o libertades susceptibles de amparo.

4. Este Tribunal ha declarado en varias resoluciones que el sistema de valores que consagra la Constitución informa todo el ordenamiento jurídico, lo que se traduce en la necesidad de valorar las normas anteriores a aquélla desde la propia Norma Fundamental, con la consecuencia de que la posible inconstitucionalidad sobrevenida de las normas incompatibles con ella produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación, especialmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. Esta doctrina de carácter general habrá de ser concretada, como también ha puesto de manifiesto este Tribunal, caso por caso, teniendo en cuenta las peculiaridades que en cada uno de ellos concurran; en el presente recurso no cabe extender al acto primitivo el efecto retroactivo del art. 24 de la C.E., dado que han quedado salvaguardados los principios y valores que se encuentran en la base del mencionado precepto constitucional.

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Extracto


Sentencia nº 125/1983 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 26 de Diciembre de 1983

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 379/1981, promovido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro V. G., en nombre y representación de don Isidro S. J., contra la Resolución del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1977 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1981, y en el que ha comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria B. C., quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Con fecha 7 de noviembre de 1981 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional escrito presentado por don Argimiro V. G., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Isidro S. J., ...

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