STC 80/1987, 27 de Mayo de 1987

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1987:80
Número de RecursoRecurso de Amparo electoral nº 678/1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 678/1987, en el que se acumularon las demandas presentadas por el Procurador don José L. G. y G. C., en representación del Partido Socialista Obrero Español, con la asistencia del Letrado don Tomás G. A., y por el Procurador don Carlos N. G., en representación de don Casimiro C. C., asistido por el Letrado don Juan J. R. M., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de 15 de mayo de 1987 por la que se anula la proclamación de don Casimiro C. C. como candidato por la lista del PSOE al Cabildo Insular de la isla de la Gomera.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio D. E., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 22 de mayo de 1987 se registraron en ese Tribunal sendas demandas de amparo presentadas en nombre del PSOE y de don Casimiro C. C., exponiendo los siguientes hechos:

a) Con motivo de las elecciones a los Cabildos Insulares del archipiélago canario, convocadas por Real Decreto 508/1987, de 13 de abril, y al Parlamento de Canarias, convocadas por Decreto de la Presidencia de la Comunidad Autónoma 63/1987, de 13 de abril, el PSOE incluyó a don Casimiro C. C. en el núm. 1 de la lista presentada para el Cabildo de la isla de la Gomera y en el núm. 3 de la lista para el Parlamento de la Comunidad Autónoma.

b) Por medio de su representante, el partido del CDS denunció en el plazo legal al efecto que dicho candidato era inelegible por estar cumpliendo condena de seis meses y un día de suspensión del cargo de Alcalde y de la «posibilidad de obtener otro en ese tiempo» como consecuencia de un delito de detención ilegal.

c) Sin embargo, la Junta Electoral de Zona de San Sebastián y la Junta Electoral Provincial proclamaron, respectivamente, al citado candidato del PSOE por ambas listas por considerar que no quedaba incurso en causa de inelegibilidad para el Cabildo Insular ni para el Parlamento regional.

d) La representación del CDS interpuso sendos recursos contencioso-electorales ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz que, acumulados, dieron lugar a la Sentencia de 15 de mayo de 1987 en la que se interpretaban los términos de la Sentencia condenatoria en relación con el art. 38 del Código Penal, que prescribe que la suspensión de un cargo público priva de su ejercicio, así como de la posibilidad de obtener otro «de funciones análogas» por el tiempo de condena. Entendía la Sala que las funciones que desempeñaba el candidato cuando cometió el delito por el que se le condenó eran típicas de la Administración Local que, pese a contar con facultades normativas, no incluían funciones típicamente legislativas como las de los Parlamentos autonómicos. El término «análogas» afectaba, por tanto, a las funciones de los puestos propios de la Autonomía local, pero no a las de los Parlamentos regionales.

En consecuencia se estimaba el recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián y se anulaba la proclamación de don Casimiro C. C. como candidato a Consejero del Cabildo y se desestimaba el interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz que le proclamaba candidato al Parlamento regional.

e) En sus demandas, tanto el partido recurrente como el propio candidato, argumentan que la analogía de funciones que origina la inelegibilidad de acuerdo con lo prevenido por el art. 38 del Código Penal va referida sólo al cargo de Concejal y no a cualquier otro como Consejero del Cabildo, Diputado provincial o Parlamentario regional, cargos que tienen ámbitos territoriales y funciones distintas a las de los Alcaldes y Concejales. En consecuencia, el representante del PSOE afirma en su demanda que la Sentencia recurrida vulnera el art. 25.1 de la Constitución por aplicar una pena distinta a la señalada por el Código Penal, así como el art. 23.1 de la Constitución por privar a un ciudadano de la participación en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. Por su parte, la representación del propio candidato considera vulnerado el art. 23.2 de la Constitución al aplicar una causa de inelegibilidad no prevista en la Ley Electoral.

2. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiese su preceptivo dictamen, lo hizo mediante escrito en el que exponía las siguientes alegaciones. Considera el Fiscal que, pese a lo dicho por la Audiencia Provincial de Santa Cruz en su Sentencia, la cuestión del presente recurso no radica en la interpretación de que sean funciones análogas a las del cargo de Alcalde, sino en el exacto alcance que hay que darle a un fallo penal. De tal forma que, habiéndose limitado el fallo a suspender al condenado en el ejercicio del cargo de Alcalde, que en posterior resolución de dudosa corrección jurídica se entendió que abarcaba también al ejercicio del cargo de Concejal, no puede entenderse que la sanción se extienda a otros cargos públicos que no sean los comprendidos expresamente en dicha Sentencia condenatoria.

El art. 38 del Código Penal estaría dirigido, en su opinión, al intérprete penal que ha de imponer la pena y fijar su alcance, no al que debe partir de un fallo penal ya pronunciado para determinar si ese fallo excluye o no al penado del ejercicio de un derecho fundamental como lo es el sufragio electoral pasivo. En consecuencia, la Sala de la Audiencia debía haberse limitado a los estrictos términos del fallo penal sin extenderlo, en virtud de interpretación analógica, a supuestos no expresamente recogidos en él. Al no hacerlo así ha obtenido un resultado lesivo del derecho a acceder a cargos públicos, por lo que no considera preciso examinar si se ha lesionado el principio de legalidad penal e interesa el otorgamiento del amparo.

Fundamentos jurídicos

1. Se plantea en el presente recurso la necesidad de dilucidar si la anulación que hizo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de la proclamación de don Casimiro C. C. como candidato número 1 del PSOE para las elecciones al Cabildo Insular de la Gomera, debido a la condena que cumple de suspensión del cargo de Alcalde, ha vulnerado su derecho a acceder a cargos públicos reconocido en el art. 23.2 y el principio de legalidad penal que impone el art. 25.1, ambos del Texto constitucional.

El citado candidato a Consejero del Cabildo había sido condenado por dos delitos de detención ilegal por Sentencias de la Sala de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz , de 18 de octubre de 1985, a sendas penas de seis meses y un día de suspensión del cargo de Alcalde, «así como la posibilidad de obtener otro en ese tiempo». El cumplimiento de la condena derivada del primer sumario ha expirado el 13 de mayo de 1987, mientras que el correspondiente a la segunda condena comenzó el 14 del mismo mes y finalizará el 10 de noviembre de 1987.

Siendo así, por tanto, que durante todo el tiempo que dura el proceso electoral se encuentra cumpliendo las referidas condenas, es preciso establecer si al delimitar el alcance del fallo condenatorio y declarar que éste ocasiona la inelegibilidad del candidato para las elecciones al Cabildo Insular ha vulnerado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial los derechos constitucionales de que se hizo mención.

2. Es función de la jurisdicción ordinaria determinar el sentido de los preceptos penales, como hace en este caso la Audiencia respecto al art. 38 del Código Penal para establecer el alcance del fallo que condenó al candidato excluido. Sólo si esa interpretación es arbitraria o irrazonable o restringe indebidamente el libre ejercicio de los derechos fundamentales, deberá este Tribunal entrar en la interpretación de tales preceptos al objeto de reparar la lesión que se pueda haber ocasionado a los derechos constitucionales del solicitante de amparo.

En su Sentencia de 15 de mayo de 1987 la Audiencia Provincial de Santa Cruz entiende correctamente que los términos del fallo condenatorio, «así como la posibilidad de obtener otro en ese tiempo», hacen referencia al art. 38 del Código Penal, que determina que «la suspensión de un cargo público privará de su ejercicio al penado, así como de obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena». Por lo que centra la cuestión en determinar si las funciones propias de los Consejeros de los Cabildos son «análogas» a las de Alcalde y si, consiguientemente, el candidato quedaba afecto de inelegibilidad para dicho cargo durante el tiempo de duración de la condena. La conclusión a la que llega la Sala de que ambas funciones son análogas por corresponder a puestos de la Administración Local condujo a la anulación de la proclamación del candidato del PSOE. Lo contrario ocurría, según decide la Audiencia, con la proclamación del mismo candidato para las elecciones al Parlamento regional: La diferencia entre las funciones típicamente legislativas y las propias de la autonomía local llevan a la Sala a ratificar esta proclamación.

3. La interpretación que la Audiencia hace del fallo condenatorio en relación con el art. 38 del Código Penal no puede en modo alguno reputarse de irrazonable o arbitraria ni que limite o perjudique indebidamente los derechos fundamentales del candidato cuya proclamación para las elecciones al Cabildo se anula. Un atento examen de las alegaciones efectuadas en las dos demandas de amparo demuestra en efecto que no se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales.

El alegato de violación del art. 23 C.E., correctamente referido al apartado 2.° en la demanda presentada por el propio candidato y erróneamente al 1.° en la demanda presentada por el PSOE. se fundamenta en que la exclusión del candidato se debe a la aplicación de una causa de inelegibilidad no prevista por la Ley Electoral, así como por ampliarse la inelegibilidad derivada de la condena a un supuesto no contemplado expresamente en el fallo. Es claro, sin embargo, que ninguna de las alegaciones puede prosperar. Respecto a que la Ley Electoral no prevé la causa de inelegibilidad aplicada, es preciso subrayar que los supuestos de inelegibilidad regulados en el art. 6 de la LOREG, hay que añadir aquellos que derivan de determinadas penas previstas en el Código Penal. El que el art. 6 de la LOREG, en su apartado segundo, mencione sólo algunas causas de inelegibilidad derivadas de sanciones penales, no significa que hayan quedado derogadas las restantes previstas en el Código Penal y que integran el contenido de determinadas penas, como inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y otras. Tal es el caso de la pena de suspensión de cargo público, cuyos propios efectos, regulados por el art. 38 del Código Penal, implican la imposibilidad de obtener otro de funciones análogas durante el tiempo de la condena, por lo que, constituye una causa de inelegibilidad para cualquier cargo de funciones análogas a aquel de cuyo ejercicio se, haya suspendido al penado. Resulta, pues, evidente que la anulación de la proclamación que se impugna tiene su expresa y, suficiente base legal en el citado precepto del Código Penal, sin que se haya vulnerado, por tanto, el derecho a acceder a cargos públicos.

4. Respecto a la afirmación de que se ha vulnerado el art. 23.2 C.E., por ampliarse el contenido del fallo a un supuesto no expresamente consignado en él, es inaceptable, por cuanto al indicarse en la Sentencia condenadora que quedaba impedido el condenado para obtener «otro cargo» por el tiempo de la condena, es forzoso plantearse a que otro cargo se refiere dicho fallo. En este punto hay dos argumentaciones distintas aunque coincidentes en su resultado final:la que realiza el Fiscal en sus alegaciones y las expuestas en las dos demandas de amparo.

El Fiscal afirma que la determinación del alcance de este fallo sólo puede realizarse a partir de los cargos a que se hace referencia en la propia Sentencia condenatoria, que son el de, Alcalde, y el de Concejal, puesto que, por posterior Resolución, la Sala de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz decretó que la suspensión afectaba también al puesto de Concejal que servía de soporte al de Alcalde. Considerar que la sanción afecta también a otros cargos significaría, en su opinión, ampliar el alcance de, la condena.

Sin embargo, se produce en dicho razonamiento una clara confusión entre dos aspectos de la condena: la suspensión del cargo de Alcalde y la imposibilidad de acceder a «otro cargo»: pues es claro que, esta imposibilidad no implica ampliación alguna de la suspensión de los cargos de Alcalde y Concejal que cumple el recurrente. Este «otro cargo» es, por definición, alguno distinto al propio cargo de Alcalde, único mencionado en la Sentencia, y su determinación viene necesariamente a través del art. 38 del Código Penal, al que sin duda se remite el tenor del fallo, como bien ha entendido la Audiencia Provincial. No hay, en consecuencia, ampliación alguna de la condena al entender que en virtud del art. 38 del Código Penal el fallo que condenó al recurrente impedía a éste el acceso a otros cargos «de funciones análogas» al cargo de Alcalde.

La segunda argumentación es la desarrollada por los recurrentes en amparo al afirmar que el único cargo de funciones análogas al de Alcalde es el de Concejal y no otros que, como el de Consejero del Cabildo, tienen ámbito territorial y funciones distintas a las de Alcaldes y Concejales. Ahora bien, en este punto la interpretación de la Audiencia Provincial es una interpretación razonable, que se basa en el semejante ámbito y naturaleza de las funciones de los cargos pertenecientes a la Administración Local frente a las funciones genuinamente legislativas y de control político de instituciones como un Parlamento regional.

Esta diferenciación, que llevó a la Audiencia a ratificar la proclamación del candidato solicitante de amparo al Parlamento de Canarias y anular su candidatura al Cabildo Insular, no puede considerarse indebidamente restrictiva del derecho a participar en cargos públicos reconocido en el art. 23.2 C.E., sino que delimita el alcance del art. 38 del Código Penal en relación con el fallo que condenó al ahora recurrente de manera razonable. Así, en ejercicio de su específica función de interpretación de la legalidad penal, la Audiencia marca una frontera entre las funciones análogas a los cargos de Alcalde y Concejal y las que no lo son, que en modo alguno puede considerarse que viole el derecho a acceder a cargos públicos en los términos previstos por las Leyes.

5. De todo lo anterior deriva la conclusión de que tampoco puede aceptarse que se haya vulnerado el principio de legalidad penal constitucionalmente recogido en el art. 25.1 C.E., puesto que la Sentencia condenaba al ahora candidato del partido recurrente a la imposibilidad de acceder a cargos análogos al de Alcalde durante el tiempo de la condena y la Audiencia Provincial en la Sentencia que se impugna en el presente recurso de amparo ha determinado cuáles son esos cargos con un criterio razonable y restrictivo, excluyendo todos aquellos que no pertenecen a la Administración Local. Por ello no se le ha condenado subrepticiamente a pena no prevista en la Ley ni se le ha ampliado la condena a pena no impuesta en el fallo que le condenó, sino que tanto el fallo como los preceptos legales en que se basa han sido interpretados de forma respetuosa y no restrictiva de los derechos fundamentales del recurrente en amparo en los términos vistos en los anteriores fundamentos jurídicos.

Por todo ello, hay que concluir que la Sentencia impugnada no ha vulnerado los derechos constitucionales que se alegan en el presente recurso, lo que lleva a la consiguiente desestimación del mismo.

FALLO

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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