Sentencia nº 79/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 27 de Mayo de 1987
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Resumen
1. Se reitera doctrina anterior de este Tribunal, según la cual la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional.2. Desde el punto de vista constitucional no merece crítica la tesis del Tribunal Supremo de que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la Sentencia de la que no derive perjuicio alguno para él. Sin embargo, no es clara la falta de interés cuando justamente declarada la existencia de unos hechos, calificados éstos como punibles e imputados a una persona, ésta luego no resulta condenada por la aplicación de un indulto general.3. La aplicación de un indulto en rigor produce la inejecución de una pena y presupone, normalmente, una Sentencia condenatoria, aunque con una desviación excepcional y anómala. Los indultos generales, que la Constitución hoy prohíbe expresamente, han presentado un dual carácter de óbices de procedibilidad, obligando al sobreseimiento libre cuando las penas pedidas están comprendidas dentro de aquellas a las que alcanza el indulto total o, en otro caso, como motivo de inejecución de la pena, obligando a su aplicación simultánea o posterior a la Sentencia que se haya dictado o se dicte. En cualquier caso, el indulto extingue desde el punto de vista material, total o parcialmente, la responsabilidad penal, pero en unos casos se trataría de responsabilidad presunta y en otros de responsabilidad declarada. La terminación del proceso penal en este último tipo de casos supone que el indulto no se aplica anticipadamente, sino que el proceso ha de concluir, tras el juicio oral, con Sentencia y que ésta forzosamente ha de resolver, con carácter previo a la aplicación total o parcial del indulto, si el delito ha existido y la pena que le correspondería.4. Para justificar la existencia del interés en un proceso penal pueden tenerse en cuenta, entre otras razones, las siguientes: a) Los derechos personales al honor y semejantes están expresamente ligados a las vicisitudes de un proceso penal, y la relevancia de este derecho fundamental resulta incluso implícita cuando el art. 638 L.E.Cr. prevé un pronunciamiento que declare que «la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados» en caso de sobreseimiento libre. De igual forma y con mayor razón tal reputación, el buen nombre y la honorabilidad del solicitante de amparo se ven afectados por una Sentencia que, aunque no le impone penas, lo declara responsable de un hecho delictivo; b) la vía del recurso habría de estar abierta a toda resolución que contuviera una declaración de culpabilidad de un delito, dada la definición del sujeto del derecho «ex» art. 4.5 del citado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aunque la pena -que no es necesario que en el precepto sea ejecutable, bastando que se haya impuesto- no se haga efectiva por causa distinta.
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Extracto
Sentencia nº 79/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 27 de Mayo de 1987
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 41/1986, promovido por el Procurador don Francisco A. V. G., en nombre y representación de don X, defendido por el Letrado don José L. S. A., contra el Auto de 4 de diciembre de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación formulado por el recurrente citado contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de marzo de 1984. Han sido parte el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. La Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia en la causa número 50/1974, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de aquella capital, a la que corresponde el siguiente fallo: «Que por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 debemos absolver y absolvemos a X del delito de estafa por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales y reservando a los perjudicados las acciones civiles para que puedan hacerlas valer en la vía correspondiente». En dicha...
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