ATC 528/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:528A
Número de Recurso2227-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de abril de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en representación de don Juan Poveda Velasco, presentó demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de Valencia dictada el 20 de febrero de 2004 en el rollo de apelación núm. 28-2004.

  2. Los hechos de los que la demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Con fecha de 22 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Penal núm.10 de Valencia dictó una Sentencia en la que absolvía al demandante de amparo del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que le había sido imputado, por estimar que no había quedado acreditada la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción.

    2. Presentado por el Ministerio público recurso de apelación contra la anterior resolución, fue revocada por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de febrero de 2004, notificada a la representación del actor el día 5 de marzo de ese mismo año, siendo en consecuencia condenado en dicha sede el Sr. Poveda Velasco, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la privación del derecho de conducir vehículos a motor por tiempo de un año y seis meses y al pago de las costas producidas en la primera instancia. La revocación de la Sentencia absolutoria dictada en instancia se produjo sin haberse celebrado vista oral del recurso de apelación y tras proceder el órgano judicial ad quem a modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo y a una nueva valoración de la prueba, incluida la testifical.

  3. El demandante de amparo aduce que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. Tal vulneración se habría producido al proceder el órgano judicial de apelación, en contra de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 167/2002 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia dictada en el asunto Constantinescu c. Rumania, a revocar la Sentencia absolutoria de instancia tras realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada en aquella sede sin haber celebrado vista oral del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, por consiguiente, sin gozar, a diferencia del Juez a quo, de la requerida garantía de inmediación (dado que en esa nueva valoración de la prueba examinó, entre otros extremos, las declaraciones prestadas por agentes de la Policía Local en el acto del juicio oral celebrado en instancia), habiendo omitido, por otra parte, toda valoración de la prueba de descargo presentada ante el Juez de lo Penal.

  4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como abrir pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución impugnada y dar traslado al demandante de amparo y el Ministerio público por tres días para que formulasen alegaciones en relación a la suspensión solicitada.

  5. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2004. En ellas solicita la suspensión de la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor por cuanto, de cumplirse la pena, la previsible estimación del amparo devendría ineficaz dada la corta duración de aquélla, pues se habría ya cumplido al dictarse la Sentencia en el presente recurso. También entiende procedente la suspensión de la pena de multa en la medida en que puede llevar aparejada arresto sustitutorio, de duración igualmente breve, cuyo cumplimiento frustraría la finalidad práctica de una eventual Sentencia estimatoria de la demanda.

  6. El Fiscal, en escrito presentado el 14 de octubre de 2004, se muestra favorable a la suspensión de la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor porque, de cumplirse esta pena, la posible estimación de la demanda de amparo perdería su finalidad práctica. En cambio no se muestra conforme con la suspensión de la pena de multa, pues su carácter patrimonial hace fácilmente reparable su cumplimiento si llegase a estimarse el recurso de amparo. Ello sin perjuicio de que, si no llegara a abonarse la multa impuesta y se acordara el cumplimiento de la responsabilidad personal sustitutoria, deba procederse, en su momento, a la suspensión de esta última, dada su extensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de decidir en el presente incidente si se accede o no a la suspensión de la resolución judicial impugnada en la que se condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de seis meses, a razón de seis euros diarios, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor por un año y seis meses.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  3. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas). Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las Sentencias penales que condenan al pago de una multa nuestra doctrina viene señalando (como se recuerda en los AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3, 83/2001, de 23 de abril, FJ 2 y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4) que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase. De acuerdo con esa misma doctrina procede en cambio acordar, por razones de economía procesal, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de una condena a pena de multa, por más que se trate de una eventualidad futura (AATC 159/2001, de 18 de junio, y 413/2003, de 15 de diciembre, entre otros muchos).

  4. Por lo que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de derechos este Tribunal ha venido declarando que procede en principio acordarla cuando se trata de derechos del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto, sino que debe ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos, ATC 62/2002, de 22 de abril). Conjugados todos estos criterios procede en este caso acceder a la suspensión de la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor impuesta al recurrente por tiempo de un año y seis meses, dado que, por una parte, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que ha sido condenado no reviste notoria gravedad y, por otra parte, de no suspenderse su ejecución la corta duración de dicha pena haría perder al amparo su finalidad caso de ser finalmente concedido.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la privación del derecho del recurrente a conducir vehículos a motor, así como en lo relativo a la responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago de la multa a la que ha sido condenado.

  2. Denegar la suspensión respecto del cumplimiento de la pena de multa.

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

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