STC 255/1988, 21 de Diciembre de 1988

PonenteDon Angel Latorre Segura
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:255
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 335/1985

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 335/85, promovido por don Jürgen K. H. W., representado por el Procurador de los Tribunales don José O.- Cañavate y Puig-Mauri, y asistido por los Letrados don José M. D. S. y don Expedito O. D., contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1, de Telde, de 11 de febrero de 1985 que confirmó la dictada en el juicio de faltas número 1.370/82 por el Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad, de 27 de septiembre de 1984, ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel L. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 16 de abril de 1985 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia la demanda de amparo interpuesta por don Jürgen K. H. W., representado por el Procurador don José O. C. P. M., contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm 1. de Telde, dictada en el juicio de faltas núm. 130/82, y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Telde de 11 de febrero de 1985, que confirmó la anterior (rollo de apelación núm. 4/85).

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde las diligencias previas núm. 2.254/82, como consecuencia de las lesiones denunciadas el 18 de septiembre de 1982, por don Pedro R. L. y atribuídas al recurrente en amparo, al estimarse que los hechos no eran constitutivos de delito se remitieron las actuaciones al Juzgado de Distrito núm. 1 de Telde por si podían tener la consideración de falta.

b) En dicho Juzgado de Distrito se siguió el juicio de faltas 1.370/82, cuyo procedimiento estuvo paralizado más de diecinueve meses, ya que la siguiente actuación judicial a la admisión del escrito de personación del Procurador que representaba a don Pedro R. L., efectuada el 29 de noviembre de 1982, es la diligencia del Secretario Judicial de fecha 26 de junio de 1984, en la que literalmente se hacía constar: «La pongo yo, el Secretario, para hacer constar que las presentes actuaciones han aparecido en el estado actual de lo que paso a dar cuenta a su Señoría de lo que doy fe». Con la misma fecha se dictó providencia señalando para la celebración del juicio verbal el día 27 de septiembre de 1984.

c) En el acto del juicio verbal la defensa del demandante de amparo alegó que el Estado, a través del Poder Judicial, no podía entrar a conocer del fondo del asunto, ya que, dada la dilación del procedimiento, había prescrito la acción penal por imperativo de los arts. 112 y 113 del Código Penal, solicitando que se dictase Auto de extinción de la responsabilidad penal.

d) A pesar de dicha solicitud, el Juez de Distrito dictó in voce Sentencia condenando al demandante, como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de dos días de arresto menor, pago de las costas y a que indemnizase a don Pedro R. L. en la cantidad de 16.000 pesetas.

e) Formalizado el recurso de apelación, en la correspondiente vista adujo el promovente del amparo que las previsiones legales de los arts. 112, 113 y 114 del Código Penal en orden a la prescripción se habían constitucionalizado a modo de garantías del proceso en el art. 24.2 C.E., solicitando la revocación de la Sentencia del órgano a quo, ya que suponía la infracción de dicho precepto constitucional al haberse dictado en un procedimiento que estuvo paralizado o extraviado durante diecinueve meses, y en el que, por tanto, no podía actuar el aparato coactivo y sancionador del Estado frente al demandante. El recurso fue, no obstante, desestimado por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde de 11 de febrero de 1985.

La demanda invoca la vulneración del art. 24.2 C.E. al haber mantenido el juzgador que el recurrente ha tenido un proceso sin dilaciones indebidas, considerando razonable que un procedimiento penal por faltas este paralizado durante diecinueve meses porque los autos hayan desaparecido al control del Secretario. En este sentido, citando la Sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 1981, razona que por paralización indebida ha de entenderse aquella que es injustificada y contraria a la Ley; y, en consecuencia, al obligar el art. 114 del Código Penal a que en el procedimiento de faltas no pueda haber entre una actuación judicial y la inmediata siguiente más de dos meses, ha de entenderse que hubo paralización indebida que se produjo al no estar los autos bajo el control de quien tiene la obligación de su custodia durante diecinueve meses.

Como pretensión de amparo se solicita que se declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde, dictada en el rollo de apelación núm. 4/85, y de la previa del Juzgado de Distrito núm. 1 de Telde, recaída en el juicio de faltas 1.370/82, reconociéndose expresamente la nulidad del procedimiento por haber estado el mismo afecto a dilaciones indebidas e irrazonables.

Por medio de otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada por no impedir la eficacia del recurso de amparo.

3. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones oportunamente solicitadas y dispuso admitir a trámite la demanda de amparo con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial previo, con excepción del recurrente ya personado, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, se dispuso la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Después de haberse acordado la suspensión interesada por Auto de la Sala de 17 de julio de 1985, en virtud de providencia de 25 de septiembre siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se dio vista de las actuaciones por término común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimaran oportunas.

5. Por escrito presentado el 21 de octubre de 1985, el recurrente reitera que el escrito sostenido por los órganos jurisdiccionales, y en especial por el Juzgado de Instrucción, en el sentido de que no ha habido una indebida o injustificada paralización del procedimiento es rechazable a la vista del art. 114 del Código Penal. Conforme a este precepto y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a efectos de la prescripción, es indiferente la causa por la que el procedimiento esté paralizado, no pudiendo excluirse la extinción de la responsabilidad penal cuando la interrupción del procedimiento se debe a motivos independientes de la conducta del propio autor del delito o de la falta; y el Estado -titular del ius puniendi- está obligado a ejercitar este derecho dentro del tiempo marcado para la prescripción de la infracción penal. En consecuencia mantiene la solicitud de pronunciamiento efectuado en la demanda. 6. El Ministerio Fiscal, a través de escrito presentado el 24 de octubre de 1985, sostiene que en los hechos en que se apoya la demanda de amparo no cabe reconocer lesión de ningún derecho fundamental. A tal efecto, pone de relieve que, aunque en sede constitucional no cabe plantear la posible prescripción de la falta, como cuestión de mera legalidad ordinaria, es ésta, sin embargo, la cuestión que planea en la fundamentación del recurso. Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las Sentencias de este Tribunal que cita, considera que aunque hubo retraso injustificado en la resolución del caso, pues es mucho, objetivamente, el tiempo transcurrido habida cuenta de la sencillez del asunto, para poder referir esa demora a la noción constitucional de dilación y ser invocada en vía de amparo, hubiera sido preciso que el interesado la denunciase oportunamente (STC 51/1985). Exigencia que no cede ante el hecho de que se trate de actuaciones en que el impulso no corresponde a las partes teniendo en cuenta el carácter subsidiario propio del recurso de amparo.

Finalmente, estima que no es ocioso llamar la atención sobre las circunstancias de que la lesión que se aduce no está originada por el contenido de las Sentencias que se impugnan, sino por el momento en que se dictaron. Por tanto, el restablecimiento del derecho del recurrente sólo podría alcanzarse liberándole de las consecuencias dañosas que la dilación hubiera ocasionado, y no mediante la absolución de la falta por la que fue condenado, pues ello no entra en las facultades del Tribunal Constitucional, ni por otra parte, sería consecuente con el derecho invocado. De manera que una estimación del amparo, para no ser meramente emblemática y tener un contenido eficaz, habría de suponer la indemnización de los daños causados, según recuerda la STC 5/1985 (fundamento jurídico 9.º), pues al no ser posible el restablecimiento in natura del derecho fundamental, no habría otro camino que las fórmulas sustitutorias y, entre ellas, las indemnizaciones de los perjuicios acreditados, que en el presente caso no se han producido. Por tanto, considera que debe desestimarse la pretensión del amparo.

7. Por providencia de 12 de diciembre de 1988 se señaló para deliberación y votación el 19 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. El recurrente alega que las Sentencias impugnadas, especialmente la dictada en segunda instancia, vulneran su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, porque no han apreciado la prescripción de la falta de la que estaba acusado, a pesar de que el procedimiento estuvo paralizado durante un plazo de diecinueve meses, muy superior, por tanto, al establecido para la prescripción de las faltas en el art. 113 del Código Penal, que es de dos meses. Se dice en la demanda que la Sentencia del Juez de Instrucción entendió erróneamente que, a los efectos de la prescripción, sólo es computable el tiempo de suspensión indebida o injustificada y no la causada por el cúmulo ingente de actuaciones que pesaba sobre el órgano judicial.

2. La argumentación del recurrente centrada en la supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es aceptable desde el punto de vista constitucional, único que interesa para la resolución del presente recurso de amparo. Como ha declarado este Tribunal (STC 152/1987, que reitera doctrina anterior) la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece de relevancia constitucional. En el supuesto aquí enjuiciado, el Juzgado de Instrucción basó su resolución en la tesis de que el tiempo de paralización del procedimiento a que se refiere el art. 114 del Código Penal sólo es computable a efectos de prescripción cuando esa paralización es debida al «abandono culpable de la actividad judicial», requisito que, a su juicio, no se daba en la tramitación seguida ante el Juez de Distrito. Esta tesis, que recoge una doctrina no actual del Tribunal Supremo, podrá ser discutible y no concordar con la jurisprudencia más reciente y generalizada y con la doctrina hoy dominante, que considera indiferente la causa de la inacción procesal, pero es una interpretación del art. 114 del Código Penal hecha por el órgano judicial y que este Tribunal no puede revisar.

3. No puede oponerse al anterior razonamiento que dicha interpretación vulnera un derecho fundamental y concretamente el alegado por el recurrente que es, como se ha dicho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este Tribunal ha tenido reiteradas ocasiones de ocuparse de este derecho, últimamente en la Sentencia de 24 de noviembre de 1988 (R.A. 787/87). Prescindiendo de cuestiones ajenas al presente recurso, la apreciación de la existencia de una dilación indebida conduciría, en todo caso, a que este Tribunal tomase las medidas necesarias para que cesase esa dilación o incluso podría justificar una reparación de los daños causados por vía indemnizatoria, pero no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento ha estado paralizado el tiempo legalmente fijado para que se extinga la responsabilidad penal por ese motivo. El derecho a que un proceso se trámite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, ya que el plazo correspondiente se inicia desde la misma comisión del delito, se incoe o no el proceso. También puede existir una dilación indebida sin prescripción cuando tal dilación esté provocada por una reiteración injustificada de actuaciones judiciales dirigidas contra el inculpado. No es, pues, la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta puede operar cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad penal. Todo lo expuesto conduce a la conclusión de que debe desestimarse el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Denegar el amparo solicitado por don Jürgen K. H. W..

2.º Levantar la suspensión decretada por el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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