Sentencia nº 152/1988 de Tribunal Constitucional, Pleno, 20 de Julio de 1988
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Resumen
1. Tanto el art. 149 de la Constitución como los Estatutos de Autonomía dejan a salvo las facultades de dirección general de la economía y, por tanto, de cada uno de los sectores productivos, que han de quedar en poder de los órganos centrales del Estado. En consecuencia, dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobijo también las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector. Este razonamiento es también aplicable al sector de la vivienda, y en particular, dentro del mismo, a la actividad promocional, dada su muy estrecha relación con la política económica general, en razón de la incidencia que el impulso de la construcción tiene como factor del desarrollo económico y, en especial, como elemento generador de empleo. De otro lado, en cuanto que esta actividad de fomento de la construcción de viviendas queda vinculada a la movilización de recursos financieros no sólo públicos, sino también privados, no puede hacer abstracción de las competencias estatales sobre las bases de la ordenación del crédito.2. El art. 47 C.E. no constituye por sí mismo un título competencial autónomo en favor del Estado, sino un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 de la Constitución), en el ejercicio de sus respectivas competencias. Por lo que se refiere al art. 149.1.1.ª, éste faculta al Estado para regular las condiciones no ya que establezcan, sino que garanticen la igualdad sustancial de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales. Pero esta función de garantía básica, en lo que atañe al derecho a disfrutar de un vivienda digna, es la que puede y debe desempeñar el Estado al instrumentar sus competencias sobre las bases y coordinación de la planificación económica del subsector vivienda y sobre las bases de ordenación del crédito.3. Como ya ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el ejercicio de actuaciones estatales no se justifica por el hecho de que se financien con fondos presupuestarios del Estado, ya que la subvención o, más en general, el poder de gasto no es concepto o título que delimite competencias, atrayendo toda regulación que tenga conexión con el mismo, pues ello conduciría a una sensible alteración del sistema de distribución de competencias que resulta de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Por el contrario, el ejercicio de competencias estatales anejo al gasto o a la subvención sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, la Constitución o los Estatutos hayan reservado al Estado la titularidad de las competencias.4. El principio de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas que, como ha reiterado este Tribunal, es implícito al sistema de las autonomías, no necesita justificarse en preceptos constitucionales o estatutarios determinados.
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Extracto
Sentencia nº 152/1988 de Tribunal Constitucional, Pleno, 20 de Julio de 1988
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los conflictos positivos de competencia iniciados bajo los números 325/84, 327/84, 328/84, 410/84 y 615/84, que han sido acumulados, los cuales han sido promovidos por el Gobierno Vasco, representado por sus Abogados don Javier M. Z., don José J. P. H. y don Santiago A. M. I., contra el Gobierno de la Nación, en relación con el Real Decreto 3.280/1983, de 14 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de enero de 1984. sobre tramitación de las actuaciones de financiación en materia de vivienda a que se refiere el Real Decreto anterior; la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1984, sobre las condiciones financieras de las operaciones incluibles en el Programa de Construcción de Viviendas de Protección Oficial 1984-1987; la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de marzo de 1984, por la que se determina el módulo y su ponderación en las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, para 1984 y en el marco del Plan cuatrienal de viviendas 1984-1987, y la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de abril de 1984, sobre tramitación de subsidiación y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial, y en los que ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, así como en el conflicto positivo de competencia núm. 880/87, promovido por el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, contra el Gobierno Vasco, en relación con la Orden de su Departamento de Política Territorial y Transportes de 11 de febrero de 1987 por la que se determinan las Areas Geográficas Homogéneas y sus respectivos módulos aplicables a operaciones de promoción y adquisición de viviendas de protección oficial y rehabilitación protegida, habiendo comparecido el Gobierno Vasco representado por el Letrado don Enrique J. A., siendo Ponente el Magistrado don Antonio T. S., quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El Abogado don Javier M. Z., en representación del Gobierno Vasco, promovió conflicto positivo de competencia, mediante escrito presentado en este Tribunal el 5 de mayo de 1984, en relación con el Real Decreto 3.280/1983, de 14 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, conflicto que, registrado bajo el núm. 325/84, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 9 de mayo de 1984. 2. Por sendos escritos presentados también en este Tribunal el 5 de mayo de 1984, los Abogados don Joaquín P. H. y don Javier M. Z., en representación del Gobierno Vasco, promovieron otros dos conflictos positivos de competencia registrados, respectivamente, bajo los núms. 327 y 328/84, el primero en relación con la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 27 de enero de 1984, sobre tramitación de las actuaciones de financiación en materia de vivienda a que se refiere el Real Decreto 3.280/ 1983, de 14 de diciembre, y el segundo respecto de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de igual fecha de 27 de enero de 1984, sobre las condiciones financieras de las operaciones incluibles en el Programa de Construcción de Viviendas de Protección Oficial de 1984-1987. En ambos escritos se solicitó la acumulación de cada uno de los conflictos al promovido respecto del Real Decreto 3.280/1983. Admitidos a trámite los dos nuevos conflictos por sendas providencias de 9 de mayo de 1984, el Abogado del Estado, mediante sus respectivos escritos de 21 de mayo de 1984, manifestó su conformidad con la acumulación de cada uno de tales conflictos al registrado con el núm. 325/84, solicitando la suspensión del plazo concedido en cada uno de ellos para alegaciones. 3. El Pleno del Tribunal, por Auto de 24 de mayo de 1984, acordó la acumulación de los conflictos 327/84 y 328/84 al 325/84, y conceder nuevo plazo de veinte días al Abogado del Estado para formular alegaciones. 4. Por escrito presentado el 4 de junio de 1984, el Abogado don José J. P. H., en nombre del Gobierno Vasco, promovió asimismo conflicto positivo de competencia en relación con la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de marzo de 1984, ...
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