Sentencia nº 206/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 21 de Diciembre de 1987

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Resumen


1. El art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé, como pronunciamientos judiciales posibles en un proceso por sanción, la confirmación de ésta, la declaración de nulidad de la misma o su revocación total o parcial, autorizando, para este último caso -que es el supuesto en que la falta merece sanción de menor entidad que la impuesta-, que la Sentencia determine la «sanción más adecuada». No permite, pues, el precepto pronunciamiento sancionador más grave que la decisión empresarial enjuiciada, ni autoriza la libre imposición de sanciones, salvo en sentido más favorable para el sancionado y siempre de forma adecuada a la legalidad material aplicable.

2. Según este Tribunal ha reiterado, el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 99/1985) no es «un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación» que «sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal». Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia. Cuando tales condiciones o consecuencias no son favorables al acceso, al proceso o a la jurisdicción, ha de tenerse en cuenta, para enjuiciar su validez constitucional, que «ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 C.E.), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, «sólo por Ley» puede regularse (art. 53.1 C.E.). Se deduce de ello que existen límites para el legislador y para los órganos judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva «puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución. Los órganos judiciales, por su parte, están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias, cuando se funden en norma legal, de forma razonada y con interpretación y aplicación de la norma en cuestión en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental; no pueden así, en el caso que enjuician, imponer requisitos o consecuencias, impedimentos obstaculizadores, limitaciones o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni, caso de tener fundamento legal, olvidando esas exigencias de motivación y respeto al principio «pro actione».

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Extracto


Sentencia nº 206/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 21 de Diciembre de 1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 1.214/1986, promovido por doña Pastora C. C., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio P. . B. y bajo la dirección del Abogado don Rafael B. D., respecto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 28 de octubre de 1986, que impuso sanción por la comisión de una falta grave, y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio T. S., quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio P. . B. y A., en nombre y representación de doña Pastora C. C., presentó el 14 de noviembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito, con asistencia de Letrado, por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 18 de octubre de 1986, recaída en autos 1.699/1986, sobre sanción.

     2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

     a) La actora presta servicios como Auxiliar de ...

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