STC 204/2009, 23 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2009
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha23 Noviembre 2009

STC 204/2009

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8372-2005, promovido por don Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, en representación de don A.D., defendido por el Abogado don Gerardo Pérez Sánchez, contra el Auto de fecha 13 de junio de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, por el que se estimaba el incidente de nulidad de actuaciones planteado por don José Manuel Hernández Domínguez en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 45-2001, así como contra el Auto de 6 de septiembre de 2005 por el que se declaraba no haber lugar a la aclaración solicitada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don A.D., interpuso recurso de amparo contra el Auto de fecha 13 de junio de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, por el que se estimaba el incidente de nulidad de actuaciones planteado por don José Manuel Hernández Domínguez en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 45-2001, así como contra el Auto de 6 de septiembre de 2005 por el que se declaraba no haber lugar a la aclaración solicitada.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente presentó demanda de juicio verbal de desahucio contra doña Teresa Berajano Sen y don Jesús Manuel Hernández Domínguez, arrendatarios de la vivienda sita en la localidad de Tacoronte, carretera general núm. 76, edificio Araucaria, así como contra los fiadores del contrato de arrendamiento, en reclamación de la posesión del inmueble por impago de la renta y en reclamación de diversas cantidades en concepto de alquileres no pagados.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna incoó autos de juicio verbal núm. 45-2001, declarando a los demandados en rebeldía. Mediante Sentencia de 11 de mayo de 2001 se estimó la demanda acordándose la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo de la finca y condenándose a los demandados al pago de las cantidades adeudadas en concepto de impago de rentas y gastos de comunidad, agua, basuras y suministro eléctrico.

c) Ante la falta de pago de dichas cantidades el recurrente de amparo instó mediante escrito de 1 de abril de 2002 la ejecución de título judicial que dio lugar a la incoación de los autos de ejecución de sentencia núm. 185-2002, dictándose Auto de fecha 2 de julio de 2002 acordando la ejecución.

En dicho procedimiento se acordó el embargo de las cuentas bancarias del demandado Sr. Hernández Domínguez. Concretamente se acordó la retención de los saldos bancarios en diferentes ocasiones desde octubre de 2003 hasta marzo de 2005.

d) Mediante escrito de 17 de mayo de 2005 la representación procesal de don Jesús Manuel Hernández Domínguez instó la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista del juicio verbal de desahucio. Alegó que su representado no había sido emplazado correctamente en el procedimiento y que se había generado su situación de indefensión, teniendo conocimiento de la existencia del procedimiento a través de su banco con ocasión de los embargos de sus cuentas acordadas durante el procedimiento de ejecución por edictos.

e) En su escrito de 1 de junio de 2005 el recurrente de amparo solicitó la desestimación de la nulidad de actuaciones argumentando que la misma se había planteado fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 240.3 LOPJ en su redacción vigente en aquel momento. Concretamente en dicho escrito se argumentaba que “El artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un plazo de 20 días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. Sin embargo, y si como dice la parte contraria se enteró del procedimiento por el embargo que en su cuenta ha efectuado el Juzgado, es evidente que las noticias de dicho embargo y de la existencia del procedimiento son muy anteriores a los veinte días que marca la ley. De hecho el primer embargo fue el 28 de octubre de 2003 y el último el 20 de marzo de 2005. Aún en el supuesto (claramente improbable) de que se hubiese enterado en el último embargo, han pasado los veinte días que marca la ley. Por ello, han sobrepasado con creces el plazo concedido por la Ley para la presentación de este incidente de nulidad, por lo que no procede levantar el embargo”.

f) Mediante Auto de 13 de junio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna estimó la petición de nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones a la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2001. Tras relatar los sucesivos intentos de citación del codemandado Sr. Hernández Domínguez y constatar que resultaron infructuosos, el Juzgado concluye: “En definitiva, los datos expuestos deben llevar al convencimiento el órgano judicial razonables dudas sobre la efectividad de la notificación (STC 113/2001, de 7 de mayo), lo que inexorablemente debe acarrear la nulidad de actuaciones instada”.

g) A continuación la representación procesal del Sr. Domínguez Vila solicitó aclaración o subsanación del anterior Auto, al estimar que éste había omitido toda referencia y motivación sobre la alegación relativa a la presentación fuera de plazo de la solicitud de nulidad, como así había sostenido el demandante en su escrito de alegaciones.

Por Auto de 6 de septiembre de 2005 el Juzgado acordó no haber lugar a la aclaración interesada, “ya que se considera que se han resuelto las pretensiones deducidas según las expuestas en las resolución”.

h) El Sr. Domínguez Vila, siguiendo la indicación a pie de recurso de que contra la anterior resolución cabía interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, así lo hizo. Por diligencia de 19 de septiembre de 2005 el Juzgado tuvo por presentado el escrito de preparación del mismo. Apercibiéndose el propio Juzgado de que, según el art. 240.4 LOPJ la resolución final sobre el incidente de nulidad no es susceptible de recurso alguno, dictó Auto el día 24 de octubre de 2005 subsanando el anterior.

  1. Con fundamento en este itinerario procesal la representación procesal de don A.D. presentó recurso de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de noviembre de 2005.

    En su demanda consideró que los Autos de 15 de junio y de 6 de septiembre de 2005 silenciaron por completo toda referencia al hecho de que la petición de nulidad se había planteado fuera de plazo, lo que había alegado como primer motivo para la desestimación de la petición de nulidad. Por todo lo dicho el demandante alega que las referidas resoluciones judiciales han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto habrían incurrido en incongruencia omisiva.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia de 19 de febrero de 2008, admitir a trámite la demanda, hacer constar que dispone de las actuaciones correspondientes al procedimiento, y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna para que emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada.

  3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de junio de 2009, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones.

  4. El 20 de julio de 2009 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, que insistió en las mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

  5. Por escrito registrado el 8 de septiembre de 2009 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo. En su escrito el Ministerio Fiscal señala que, a los efectos de determinar si la resolución recurrida ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es preciso examinar si dicha resolución se aparta de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación a la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva.

    Para el Ministerio Fiscal el Auto de 13 de junio de 2005 del Juzgado núm. 2 de Instrucción de La Laguna guarda silencio sobre la alegación del recurrente relativa al vencimiento del plazo de veinte días para promover el incidente de nulidad de actuaciones. La resolución judicial referida incurrió por lo tanto en el vicio de incongruencia omisiva conforme ha sido configurado por la doctrina constitucional, el cual no fue reparado por el posterior Auto de 6 de septiembre de 2005, dictado con ocasión de la aclaración solicitada por el demandante de amparo.

  6. Examinada la demanda, y verificándose que para su resolución resulta aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda, mediante providencia de 10 de noviembre de 2009, acordó por unanimidad deferir la resolución del recurso a la Sección Tercera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

  7. Por providencia de 19 de noviembre de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de fecha 13 de junio de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, por el que se estimaba el incidente de nulidad de actuaciones planteado por don José Manuel Hernández Domínguez en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 45-2001, así como contra el Auto de 6 de septiembre de 2005 por el que se declaraba no haber lugar a la aclaración solicitada.

    La parte recurrente aduce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto el Auto de 13 de junio de 2005 habría incurrido en incongruencia omisiva al dejar sin respuesta la alegación principal formulada en el escrito de oposición a la nulidad de actuaciones. Según esta alegación la nulidad de actuaciones se había planteado fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). El posterior Auto de 6 de septiembre de 2005 no reparó dicha vulneración. En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por considerar que, en efecto, el Juzgado omitió toda respuesta a la referida alegación.

  2. Antes de proceder a analizar la vulneración del art. 24.1 CE alegada en la demanda de amparo, y siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, nos corresponde analizar la posible extemporaneidad de la demanda de amparo por haberse alargado artificialmente el plazo para impugnar en amparo mediante la interposición de un recurso de apelación manifiestamente improcedente. En numerosas ocasiones hemos señalado que “la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes” (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2). Es claro, sin duda, que conforme al art. 240.4 LOPJ contra la resolución final del incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno.

    Sin embargo debemos concluir que en el presente caso no se ha producido la extemporaneidad señalada, pues, de acuerdo con una consolidada doctrina de este Tribunal, recordada entre otras por la STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3: “la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Y por ello ha declarado este Tribunal que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando ‘de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso’ (SSTC 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 84/1999, de 10 de mayo FJ 2; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; y 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, por todas)”.

  3. Despejado el óbice procesal a la admisibilidad del recurso de amparo procede abordar el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como resultado de la llamada incongruencia omisiva. Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo, resume esta doctrina señalando que “el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: ‘el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ‘no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras’ (FJ 3)’. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia (STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4.b, que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de Ley)”.

  4. La aplicación de la anterior doctrina al presente asunto lleva a apreciar la lesión denunciada.

    Como se expuso con detalle en los antecedentes el demandante de amparo se opuso en su escrito de 1 de junio de 2005 a la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por don Jesús Manuel Hernández Domínguez. El razonamiento principal que sustentaba esta oposición consistía en señalar que la nulidad de actuaciones fue formulada fuera del plazo de veinte días contemplado en el art. 240.3 LOPJ —en su redacción vigente en aquel momento— desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. Además en dicho escrito se daba cuenta de las razones que avalaban la postura del demandante de amparo de que había vencido dicho plazo.

    Delimitado en estos términos el debate procesal resultaba necesaria una respuesta expresa por parte del órgano judicial acerca del vencimiento o no del plazo de los veinte días, máxime porque en el presente caso esta respuesta actuaba como un prius lógico-jurídico para poder abordar la cuestión de fondo planteada por el promotor del incidente de nulidad.

    El Auto de 13 de junio de 2005 no responde a la señalada alegación. De su lectura no puede desprenderse la razón por la que el Juez desestimó la alegación del Sr. Domínguez Vila. El silencio de la resolución judicial sobre la cuestión planteada es absoluto y contrasta con la exposición de los antecedentes de hecho en los que se hace constar que la cuestión del vencimiento del plazo de veinte días para promover el incidente de nulidad de actuaciones fue el motivo principal de oposición esgrimido por el Sr. Domínguez Vila. De acuerdo con la propia resolución judicial, por consiguiente, la alegación formulada poseía un carácter relevante y una sustantividad propia; su estimación, en otras palabras, hubiera llevado a la pretensión de nulidad.

    En definitiva, tratándose de una alegación principal y autónoma, requería de una respuesta específica y previa. En la medida en que el Auto del Juzgado obvia esta respuesta incurre en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En el presente caso, además, este silencio causó al demandante de amparo una situación de indefensión material, pues, de haberse apreciado su alegación, la nulidad de actuaciones planteada por la otra parte procesal hubiera sido desestimada.

    Este vicio no fue subsanado por el posterior Auto de 6 de septiembre de 2005, dictado con ocasión de la aclaración solicitada por el Sr. Domínguez Vila. En el escrito de solicitud de aclaración el demandante puso de manifiesto la falta de respuesta judicial a su pretensión sobre el vencimiento del plazo de presentación de la solicitud de nulidad. El Auto de aclaración se limitó a declarar “que se considera que se han resuelto las pretensiones deducidas”, perpetuando con este pronunciamiento el vicio de incongruencia omisiva en que el que incurrió la anterior resolución de 13 de junio de 2005.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por don A.D. y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente.

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 13 de junio y de 6 de septiembre de 2005 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna en el procedimiento de desahucio núm. 45-2001, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado el primero de los Autos señalados para que se pronuncie uno nuevo respetuoso con el derecho fundamental vulnerado.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

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