ATC 6/1980, 19 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1980:6A
Número de Recurso124/1980

Extracto:

Admisión. Acumulación inicial de acciones: procedencia. Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional: cómputo del plazo de interposición delrecurso.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por providencia de 27 de agosto pasado, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal, para que pudieran efectuar alegaciones sobre la acumulación inicial realizada y sobre la posible existencia de los motivos de inadmisión mencionados en la misma, que afectan, en su caso, a don I.M.A.

  2. Por escrito de 11 de septiembre de 1980, la parte actora evacua el trámite concedido, sosteniendo la procedencia de la acumulación inicial realizada y la inexistencia de los posibles motivos de inadmisión señalados, en base a los argumentos que expone.

  3. Por escrito de 3 de septiembre pasado, el Fiscal General del Estado sostenía la procedencia de no admitir el recurso formulado por concurrir las causas de inadmisión que alega. que afectan tanto a don L.M.A. como a don I.M.P.B.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las cuestiones que han de ser objeto de examen son las siguientes: determinar la procedencia de la acumulación inicial de acciones y decidir acerca de la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 27 de agosto, en relación a don I.M.A. Por último, ha de aludirse a un tema suscitado por el Fiscal General, que es el relativo a la admisibilidad del recurso formulado por don I. M. P. B. que, como es obvio, no podría decidirse en este momento en el sentido postulado por el Ministerio Fiscal, al no haber sido objeto de conocimiento y alegaciones por la parte actora.

  2. Que la decisión que haya de adoptarse en relación a la acumulación está en función de lo que se acuerde en orden a la admisión del recurso formulado por don I. M. A., por lo que procede examinar este punto en primer lugar.

  3. Que como pone de manifiesto la parte actora, no sería ajustado a Derecho exigir el cumplimiento de unos requisitos adjetivos establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal, en supuestos anteriores a la misma, en los que el solicitante del amparo no pudo observar una Ley que aún no existía. Por ello, habiendo devenido firme la Sentencia de la Audiencia con posterioridad a la Constitución, es decir, cuando el orden constitucional ya está vigente, y con anterioridad a la Ley del Tribunal, es de aplicación lo dispuesto en su disposición transitoria segunda que -si bien en orden a los plazos para interponer el recurso- sienta el criterio de que la resolución no haya agotado sus efectos.

  4. Por lo expuesto, no deduciéndose de los antecedentes que la Sentencia de la Audiencia haya agotado sus efectos, procede admitir el recurso formulado por don I. M. A., sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  5. Que idéntica conclusión debe aplicarse, por las razones expuestas, al recurso interpuesto por don I. M. P. B., como -a mayor abundamiento- por el hecho de que en la demanda -página 2- se indica que en el primer motivo del Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, se invocó formalmente el art. 24.2 de la Constitución.

  6. Que procediendo admitir el recurso de amparo -en relación a los dos solicitantes- es claro también que procede la acumulación, por darse la conexión a que se refiere el art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala ha acordado:1. Admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de don I. M. P. B. y de don I. M. A., sobre nulidad de Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba y del Tribunal Supremo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes.2. Declarar procedente la acumulación inicial realizada.

Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta.

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