ATC 51/1980, 15 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:51A
Número de Recurso105/1980

Extracto:

Admisión. Legitimación: recurso de amparo. Derecho de petición. Recurso de revisión penal. Legitimación: recurso de revisión penal. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de agosto de 1980 el Procurador don Agustín Gómez de Agueda, en nombre de don C. F. P., Abogado ejerciente, y de su esposa, doña M. C. G. F., interpuso recurso de amparo en el que solicitaba que se reconociese a los recurrentes los derechos establecidos en los arts. 1 4, 18.1, 24.1, 25.1 y 29.1 de la Constitución y que para su efectividad se acordara que por el Excmo. Sr. Ministro de Justicia se ordenase la tramitación del recurso de revisión que ante su Autoridad tiene interpuesto don C. F. P., mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1971 y que fue reiterado y ampliado por otros escritos posteriores, el último de 21 de febrero de 1977. La revisión se solicita respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de mayo de 1966, por la que se condenó a don C. F. P. por el delito de estafa y que quedó firme por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1969.

  2. En la demanda se refieren un conjunto de hechos y actuaciones judidiciales que a juicio de los recurrentes demostrarían que se ha producido el caso 4. del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual habrá lugar al recurso de revisión contra las Sentencias firmes cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

  3. Por providencia de 13 de agosto de 1980 se otorgó un plazo de diez días para que el solicitante y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimasen procedente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisibilidad: carecer la demanda de contenido que justifique una posible de cisión del Tribunal Constitucional. En las alegaciones correspondientes el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso sosteniendo que existía el defecto señalado, y los recurrentes insistieron en su pretensión afirmando el carácter constitucional del proceso entablado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hay que señalar, en primer término, que la demanda se presenta por don C. F. P. y su esposa, doña M. C. G. F. Pero esta señora no subscribió la solicitud de recurso de revisión ni fue parte en el proceso penal, cuya revisión se pide, por lo que no resulta legitimada para el ejercicio del presente recurso de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.1 b) de la LOTC.

  2. También es de advertir que la larga relación de hechos y vicisitudes judiciales, que se remonta a 1951, sólo puede considerarse como antecedentes de la petición concreta que se hace en la demanda. Dado que la invocación de los arts. 14, 18.1 y 25.1 de la Constitución se refieren preferentemente a esos hechos no es necesario entrar en el examen de dichos artículos. Tampoco es relevante el art. 29.1, que reconoce el derecho de petición, pues la solicitud dirigida por el recurrente al Ministerio de Justicia no constituye un caso de ejercicio de ese derecho, sino un trámite previo a la interposición del recurso de revisión como se verá más adelante.

  3. La petición de la demanda, que es sobre lo que ha de pronunciar se este Tribunal Constitucional, consiste fundamentalmente en que por parte de este Tribunal se ordene al Excmo. Sr. Ministro de Justicia la tramitación del recurso de revisión promovido por el recurrente contra una sentencia penal.

    Este recurso de revisión tiene carácter excepcional por ir dirigido contra Sentencias firmes que han adquirido la eficacia de la cosa juzgada. En materia penal no lo pueden interponer los particulares, sino sólo el Fiscal General del Estado, directamente si tiene conocimiento de algún caso en que proceda, o por orden del Ministro de Justicia a petición de los interesados. En este último caso, que es el que ahora interesa, existen dos trámites previos a la orden del Ministro de Justicia: el primero es la solicitud motivada que ha de dirigirse a dicho Ministro para promover el recurso, el segundo es el expediente que ha de formarse a consecuencia de aquella solicitud. De la valoración de los hechos alegados que se haga en el expediente depende que el Ministro dé o no al Fiscal General la orden de entablar el recurso. Así lo establecen los arts. 955 y 956 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Resulta, por tanto, que en la tramitación del recurso de revisión materia penal promovida por particulares hay dos fases distintas. La primera nace de la acción de los interesados y consiste en la solicitud dirigida al Ministro de Justicia y en el expediente que éste ha de formar a consecuencia de dicha solicitud, expediente que tiene como finalidad determinar si los hechos alegados constituyen algunos de los motivos que dan lugar al recurso y cuya resolución ha de ser notificada a los solicitantes, y una segunda fase que se puede iniciar o no según la resolución adoptada, y que nace de la orden que el Ministro dé al Fiscal General si estima procedente entablar el recurso. Ahora bien, el art. 24.1 de la Constitución al disponer que Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, confiere a los interesados el derecho constitucional a solicitar motivadamente la interpretación del recurso al Ministro de Justicia, y a que se forme el oportuno expediente y a que se les comunique la resolución recaída en el mismo, pues se trata de aplicaciones concretas del derecho general al acceso a la tutela de los Tribunales que reconoce dicho precepto. Pero en el caso particular del recurso de revisión, dado su carácter excepcional por virtud del cual la Ley concede al Ministro de Justicia la facultad de valorar los hechos alegados, y atribuye al Ministerio Fiscal y no a los particulares la legitimación de entablarlo, el citado artículo no reconoce el derecho de que se entable efectivamente ni confiere al Tribunal Constitucional la potestad de ordenar su interposición. Téngase en cuenta, además, que tratándose de un proceso judicial, el art. 44.1 b) de la LOTC impide a este Tribunal entrar en los hechos que hayan dado lugar al proceso.

  5. De la documentación presentada se desprende que el recurrente formuló la solicitud en 1971 y no consta que a pesar de haberla reiterado varias veces se le haya notificado la resolución del expediente, ni se le haya dado noticia alguna de éste. En estas circunstancias no resulta de los datos que actualmente obran en poder del Tribunal que el recurso interpuesto carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que era el motivo de inadmisión sometido a la consideración de las partes por la providencia de 13 de agosto pasado.

    Fallo:

    En consecuencia: Se declara la admisión a trámite del presente recurso respecto de don C. F. P. Se otorga un plazo de diez días a doña M. C. G. F. para hacer las alegaciones procedentes sobre su posible falta de legitimación para interponer el presente recurso de amparo derivado de lo dispuesto en el art. 46.1 b) de la LOTC. Requiérase con carácter de urgencia al Ministerio de Justicia para en un plazo de diez días remita las actuaciones o testimonio de ellas promovidas por la solicitud del recurso de revisión promovido por don C. F. P. contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 17 de mayo de 1966, por la que se condenó a dicho señor como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, solicitud presentada según la documentación que se acompaña al presente recurso de amparo, de 26 de febrero de 1971, reiterada y ampliada en escritos presentados el 5 de junio de 1972, el 5 de julio de 1975 y el 21 de febrero de 1977. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 51.1 y 2 de la LOTC.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta.

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