ATC 484/1983, 19 de Octubre de 1983

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha19 Octubre 1983
Número de resolución484/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: inactividad procesal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Sebastián Fustero Ochoa efectuó, con fecha 31 de marzo de 1978, la baja en la Seguridad Social de la empresa que giraba bajo su nombre. Tras la fecha de la baja y ante la Magistratura de Trabajo de Alicante se siguió procedimiento de apremio por descubiertos en la Seguridad Social, referentes a períodos de tiempo posteriores a dicha fecha de baja, y, en dicho procedimiento se practicaron las actuaciones mediante correo certificado dirigido a domicilio distinto del propio del señor Fustero Ochoa, sin que conste quién las recibió, ni sus relaciones con el interesado. Con fecha 22 de julio de 1982, éste recibió personalmente notificación de subastas de bienes de su propiedad, que fue entendida por el afectado como un error no digno de atención, derivado de un equívoco, por lo que, aun habiendo acusado recibo de la notificación, no llevó a cabo actuación alguna.

  2. El 8 de octubre de 1982, el recurrente fue conminado por la Guardia Civil para que hiciera entrega de dos vehículos de su propiedad adjudicados en la citada subasta. Ante estas actuaciones, solicitó y obtuvo de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social el envío a la Magistratura de Trabajo de comunicación en que se hacía constar que la reclamación efectuada era improcedente y presentó ante la misma Magistratura, con fecha 26 de enero de 1983, demanda de nulidad de actuaciones, por ser el débito inexistente, y por habérsele producido indefensión. Por Auto de 4 de marzo de 1983, la Magistratura desestimó a limine la demanda efectuada. Instado el recurso de reposición, en que se invocaba el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), fue desestimado mediante Auto de 30 de mayo de 1930. Con fecha 16 de junio del mismo año se entregó al hoy recurrente la cantidad obtenida en la subasta de sus bienes.

  3. Con fecha 4 de julio de 1983, don Sebastián Fustero Ochoa, mediante Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo frente a las citadas resoluciones. Fundamenta su demanda en que el procedimiento judicial seguido en ejecución de «inexistentes» deudas a la Seguridad Social se ha llevado a cabo sin dar al interesado audiencia ni posibilidad de ser oído; por lo que el mismo no tuvo oportunidad de llevar a cabo las actuaciones precisas para acreditar la inexistencia de la deuda de que se trataba, ya que los requerimientos y notificaciones efectuados se realizaron al margen del procedimiento legalmente establecido, al llevarse a cabo por correo certificado (frente a la exclusión que de este procedimiento haría el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral) y al no dirigirse al domicilio del requerido, sino a una empresa inexistente desde hacía varios años. Por todo ello se había producido indefensión, frente a lo expresamente dispuesto por el art. 24.1 de la C.E.

    El recurrente suplica al Tribunal Constitucional (T.C.) declare la nulidad de las actuaciones y resoluciones dictadas en el proceso de apremio 13084/ 1981 desde el momento mismo en que se practicó el primer acto de comunicación al apremiado, y que decrete la notificación en forma de la existencia de la ejecución, para que el recurrente pueda llevar a cabo la correspondiente oposición.

  4. La Sección Segunda de este T.C., por providencia de 20 de julio de 1983, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegar, dentro de dicho término lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 b) y 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    El Ministerio Fiscal, dentro del plazo fijado, alega que no puede considerarse agotada la vía previa, ya que, dada la remisión de la disposición adicional de la Ley de Procedimiento Laboral a la de Enjuiciamiento Civil, y conforme al art. 1695 de ésta, los Autos citados en procedimiento de ejecución que resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito son susceptibles de recurso de suplicación o casación, según proceda: recurso no utilizado en este caso. Sin que tampoco se hayan utilizado otros posibles remedios procesales, como el recurso de suplicación en el caso previsto por el art. 130 de la Ley de Procedimiento Laboral, o las reclamaciones en vía administrativa (y contencioso-administrativa) señaladas en el art. 16 de la Ley de 5 de julio de 1980 sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social. Por otro lado, del escrito de demanda se deriva que lo que se discute no es la indefensión del actor, sino la eficacia de unas notificaciones -una de ellas realizadas personalmente-, lo que corresponde valorar a la jurisdicción laboral. En consecuencia, interesa el Ministerio Fiscal se acuerde la inadmisión del recurso por las causas previstas en los arts. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC.

    El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, indica que no era posible recurso ulterior por la vía judicial ordinaria, y se reitera en su solicitud de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se deduce de la demanda, y de las copias de las actuaciones que acompaña, se habría llevado a cabo una ejecución de deudas inexistentes, que habría resultado, en perjuicio económico del recurrente. Sin embargo, parece que éste no utilizó, por los motivos que él mismo indica (por entender «como un error no digno de atención» el anuncio de subasta de sus bienes) los instrumentos adecuados de defensa en su momento, sino que dejó que la subasta se efectuase un mes después de haber recibido la notificación de la misma, sin llevar a cabo actuación alguna. Por ello, y aun cuando no se excluya que hayan podido producirse irregularidades procesales, ello no supone necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente -por error o falta de diligencia- inaprovechadas.

  2. La notificación, correctamente efectuada, de la subasta a realizarse, notificación que el recurrente recibió y firmó el día 23 de junio de 1982, un mes antes de la fecha fijada para tal subasta constituía oportunidad suficiente para que el afectado llevase a cabo la práctica de los remedios procesales correspondientes, lo que no hizo, ya que únicamente inició la práctica de tales remedios el 26 de enero de 1983, es decir, seis meses más tarde. Se colocó, pues, el mismo demandante, y por causas atribuibles a él mismo, en una situación procesal de inactividad, respecto al procedimiento de apremio que se le había notificado, por lo que no resulta aceptable su afirmación de que se le haya causado indefensión, sin oportunidad de remedio, en las actuaciones derivadas del procedimiento de apremio.

  3. Respecto a los Autos de la Magistratura de Trabajo, cuya copia acompaña, no alega, ni hay indicios de ello, que le produzcan indefensión de ningún tipo, ya que tal indefensión se predica de las actuaciones anteriores durante el procedimiento de apremio, no de las resoluciones que inadmiten la demanda de nulidad de tales actuaciones.

Por tanto, al no darse indicios suficientes de que hubiera podido producirse la vulneración alegada, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Fallo:

Por lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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