ATC 294/1984, 16 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:294A
Número de Recurso134/1984

Extracto:

Inadmisión. Prueba: denegación. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Diosdado Cruz García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Diosdado Cruz García interpuso en su día querella contra el Ilmo. Magistrado don Rafael Gómez Chaparro, Juez de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid acusándole de prevaricación y otros delitos. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de junio de 1983, se declaró competente para conocer y resolver el antejuicio así promovido en forma de querella, y en el mismo Auto ordenó la práctica de cinco diligencias probatorias propuestas por el querellante, rechazó otra y pospuso para ulterior momento la decisión sobre otra. Producida después la renuncia del Letrado que hasta entonces había dirigido técnicamente al señor Cruz García, éste, por iniciativa de su nuevo Letrado, solicitó la práctica de diversas pruebas. La Sala Segunda, por Auto de 16 de enero de 1984, acordó la denegación de todas ellas. Contra este Auto interpuso la representación procesal del señor Cruz García recurso de súplica, que fue resuelto y denegado por nuevo Auto de la misma Sala de 9 de febrero de 1984.

  2. Contra los mencionados Autos de 16 de enero y 9 de febrero de 1984 interpone el señor Cruz García recurso de amparo por entender que al denegar la Sala unas diligencias de prueba que hubieran podido contribuir de modo decisivo a la calificación de los hechos imputados al Juez Gómez Chaparro, «se vulnera el art. 24 de la Constitución». Reiterando su tesis, el demandante del amparo estima que la Sala no ha utilizado los medios de prueba pertinentes en su momento, ni ha dado las garantías necesarias para el ejercicio del derecho del señor Cruz «protegido por el tantas veces citado art. 24 de la Constitución». En su «suplico» pide la declaración de «nulidad de la resolución que denegó la práctica de las diligencias de prueba».

  3. La Sección Cuarta, en su providencia de 28 de marzo de 1984 acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC y abrió un plazo común de alegaciones en conformidad con el art. 50 de la LOTC. El Ministerio Fiscal, en las suyas, aprecia la concurrencia del citado motivo del 50.2 b) y pide la inadmisión del recurso. Terminado el plazo para alegaciones, el recurrente no ha presentado las suyas, según consta en diligencia del Secretario de la Sala fechada a 4 de mayo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Sala Segunda del Tribunal Supremo fundamenta su Auto de 16 de enero en dos géneros de consideraciones. Por un lado razona su denegación diciendo que el plazo para proponer de que hablan los arts. 768, 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya ha pasado «sin quepueda admitirse que esté permanentemente abierto». Además razona la denegación de la primera de las cuatro pruebas propuestas extemporáneamente por referirse a la conducta no del Juez Gómez Chaparro, sino a la del Juez Decano de los de Madrid, advirtiendo al querellante que puede interponer contra éste una nueva querella, si lo cree pertinente. Rechaza la Sala la prueba núm. 3 por entenderla innecesariamente reiterativa respecto a otras ya admitidas y practicadas, y niega la admisión de las dos restantes por entender que no afectan al Juez querellado. El Tribunal ha razonado, pues, explícita y abundantemente su fallo y ha fundado en Derecho su negativa a admitir determinadas pruebas. Cuando el art. 24 de la C. E. reconoce el derecho a cada ciudadano de «utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa», es claro que quienes han de decidir, con base en la legislación ordinaria, qué pruebas son o no pertinentes en cada caso son los Tribunales competentes (art. 117.3 de la C. E.), cuya interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, siempre que no viole las garantías constitucionales (art. 123 de la C. E.), no puede ser sustituida por la de este Tribunal Constitucional que no es una instancia más respecto a los órganos del Poder Judicial, sino un Juez de la constitucionalidad de actos y Leyes. Como en el caso presente es evidente que la Sala del Tribunal Supremo razonó suficientemente y aún sobradamente su fallo, no cabe duda de que al denegar determinadas pruebas (tras haber admitido otras) no lesionó derecho fundamental alguno de los contenidos en el art. 24 de la Constitución, por lo que la demanda de amparo interpuesta en este caso carece manifiestamente de contenido contitucional.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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