ATC 340/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:340A
Número de Recurso150/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: Seguridad Social.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Manuel Santana Báez, inscrito en la Oficina de Empleo y sin haber prestado trabajo con anterioridad, solicitó del Instituto Nacional de Empleo, el día 28 de noviembre de 1982, el reconocimiento del derecho a obtener y disfrutar de la cartilla médico-farmacéutica de la Seguridad Social con todos los derechos a ella inherentes, siéndole denegado por silencio administrativo.

    Frente a tal denegación interpuso demanda judicial contra el Instituto Nacional de Empleo por entender que el art. 14 de la Constitución Española amparaba su derecho en igualdad con los trabajadores de desempleo que hubieran agotado las correspondientes prestaciones que mantienen tal derecho por mandato del art. 23 del Real Decreto de 24 de abril de 1981. La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia desestimatoria, de 23 de marzo de 1983, afirmando que la Constitución es una norma programática que necesita de desarrollo normativo siendo el Decreto 920/1981, de 24 de abril, el que regula la cuestión en forma que no alcanza a quien no ha trabajado con anterioridad.

    Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de noviembre de 1983, considerando que la solución normativa al configurar la asistencia médico-farmacéutica como una atenuación complementaria y subsiguiente a la situación legal de desempleo, que supone privación de rentas de trabajo y excluye de su ámbito a quienes, por no haber trabajado nunca, tampoco acusan la pérdida, reparable jurídicamente, nacida de la desocupación involuntaria, no vulnera la norma constitucional.

  2. El día 5 de marzo de 1984, el actor formula demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales recaídas denunciando la vulneración del art. 14 de la Constitución. En su opinión, tal precepto obliga a otorgar trato igual a quienes, estando en desempleo, han agotado las prestaciones, pues son iguales las situaciones de ambos, concretadas en el hecho del desempleo involuntario y en la falta de percepción del subsidio, de forma que la decisión denegatoria en su caso constituye una discriminación por razón de la circunstancia personal o social de no haber tenido empleo con anterioridad, discriminación en la que incurre igualmente el propio art. 23 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, que debe ser tenido por inconstitucional.

  3. Mediante providencia de 4 de abril de 1984, la Sección Primera acordó hacer saber al demandante la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, otorgándole, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para formular alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal expone en su escrito que para que pudieran apreciarse la vulneración denunciada sería preciso acreditar que dos situaciones idénticas han recibido un trato diferente sin razón lógica que lo justifique, lo que no sucede en el caso de autos, pues, tanto desde el punto de vista social como económico, la situación del trabajador que pierde su ocupación no es igual a la de aquella otra persona que pretende insertarse en el mercado de trabajo a través de su primer empleo.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la Seguridad Social los medios no son ilimitados por lo que las prestaciones deben ceñirse a la realidad de las posibilidades, por lo que la existencia y extensión de unos períodos de ocupación cotizada tiene gran influencia en las prestaciones de desempleo.

    Por todo ello, puede concluirse afirmando que la diferencia de trato otorgada respecto a la prestación médico-farmacéutica, al basarse en la distinta situación de los sujetos y en la mecánica económica de la Seguridad Social, no resulta arbitraria ni injustificada.

  5. El demandante reitera sus alegaciones iniciales insistiendo especialmente en que el art. 23 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, que regula el Reglamento de Prestaciones por desempleo, discrimina a los españoles por razón de sus circunstancias personales o sociales, pues a parte de los trabajadores en situación de paro laboral, que tras perder sus puestos de trabajo han agotado las prestaciones por desempleo, se les otorga el derecho a disfrutar de las prestaciones médico-farmacéuticas de la Seguridad Social, mientras que a otra parte de trabajadores en paro, que ni siquiera han podido hacer efectivo su derecho al trabajo, se les niega tal derecho.

    Es evidente que existe una discriminación basada en el hecho de haber tenido o no la oportunidad de trabajar con anterioridad, así como de haber disfrutado o no las prestaciones por desempleo, discriminación que destaca especialmente cuando el art. 41 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones suficientes de Seguridad Social ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente alega que ha sufrido una discriminación infringiéndose por tanto el principio de igualdad consagrado en el art. 14, por el hecho de que se le ha denegado la cartilla médico-farmacéutica de la Seguridad Social por encontrarse en situación de desempleo sin haber trabajado antes, mientras se concede a quien también se encuentra en situación de desempleo, pero que ha trabajado previamente. A juicio del recurrente la circunstancia de no haber estado empleado nunca o de haberlo dejado de estar no constituye causa suficiente para justificar la referida desigualdad de trato relativa a la obtención de la cartilla citada. Pero este planteamiento de la cuestión no es correcto. Para enfocarla debidamente conviene tener en cuenta que el derecho a la asistencia sanitaria requiere, como expresa el art. 100 de la Ley General de la Seguridad Social, que el sujeto beneficiario sea trabajador afiliado y en alta o en situación de desempleo subsidiario respecto a la cual el art. 20.2 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, dispone que la prestación por desempleo comprenderá, además, el abono de las cuotas de la Seguridad Social, de forma que puede mantenerse el derecho a una prestación que en otro caso se hubiera agotado al quedar el trabajador en desempleo. Al derecho configurado en esta forma se añade por el art. 23 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, que desarrolla la Ley Básica de Empleo, el mantenimiento del mismo una vez agotadas las prestaciones por desempleo siempre que concurran unas determinadas circunstancias.

    Se trata, como se ve, de mantenimiento y prolongación de un derecho preexistente y en relación al cual se ha cotizado, primero por el trabajador y la Empresa y posteriormente por el propio Instituto Nacional de Empleo, y no de creación y atribución de un nuevo derecho. Existe, por ello, una diferencia relevante con el caso planteado que no consiste como afirma el actor, n haber tenido o no empleo con anterioridad y haber o no disfrutado las prestaciones por desempleo, sino en haber estado afiliado a la Seguridad Social y cotizado y haber poseído el derecho que el Decreto decide mantener. Si se tienen en cuenta los requisitos exigibles para la percepción de las diversas prestaciones de la Seguridad Social, la diferencia de trato basada en aquella diversidad de situación no puede sino reconocerse como fundamentada.

  2. No enerva esta conclusión la referencia que el demandante efectúa al art. 41 de la Constitución Española, que ni en sí mismo considerado, pues no se encuentra protegido por el recurso de amparo, ni como elemento interpretativo permite apreciar la desigualdad que se denuncia.

    Cuando el art. 23 del Real Decreto 920/1981, delimita el supuesto excepcional al que se atribuye la protección, está determinando el propio ámbito de actuación del precepto y con ello del principio de igualdad en relación con el tema. Su extensión podrá considerarse más o menos generosa, pero es evidente que el hecho de no atribuir la misma protección a sujetos en quienes no concurren las circunstancias que prevé, que han sido estimadas merecedoras de tal protección por quien tiene potestad de regulación, no puede considerarse inconstitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR