ATC 136/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:136A
Número de Recurso810/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencias.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Vidal Herrero Zapatero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Vidal Herrero Zapatero, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 23 de noviembre de 1984, contra el Auto del 5 de noviembre de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, resolutorio de recurso de súplica frente a la providencia de la propia Sala de 21 de septiembre anterior; así como contra la Resolución del Rector de la Universidad de Santander de 29 de febrero de 1984. Los hechos en que se funda la demanda o que se desprenden de la documentación aportada son los siguientes: a) El solicitante de amparo, Jefe de Servicio de Oftalmología del Centro Médico Nacional «marqués de Valdecilla» de Santander en situación de supernumerario, venía impartiendo docencia, como contratado, en la Cátedra de Oftalmología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Santander, en virtud -dicede un convenio suscrito entre ambos entes. b) El Rector de la Universidad de Santander acordó con fecha de 16 de mayo de 1979 separar temporalmente de la docencia al solicitante de amparo, lo que le fue comunicado el 9 de junio del mismo año. c) Tras agotar la vía administrativa, el señor Herrero interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 13 de octubre de 1983, cuyo fallo fue el siguiente: «Que en el recurso interpuesto por don Vidal Herrero Zapatero contra resolución del Excmo. y Magfco. señor Rector de la Universidad de Santander de fecha 16 de mayo de 1979, confirmada en alzada por el Ministerio de Universidades e Investigación, debemos anular y anulamos dichos actos en cuanto acordaron la suspensión temporal del demandante en la docencia de la asignatura de Oftalmología; y no ha lugar a lo demás solicitado; todo ello sin especial pronunciamiento sobre pago de costas». d) El solicitante de amparo dice haber presentado en fecha 31 de enero de 1984 un escrito solicitando la ejecución de la Sentencia. e) La Sala acordó en 6 de marzo de 1984 librar oficio al Rector de la Universidad de Santander para que manifestase las diligencias practicadas en orden a la ejecución. f) El Rector, mediante oficio con fecha de 5 de marzo de 1984, dio traslado a la Sala de la Resolución ejecutoria del Rectorado de fecha 29 de febrero de 1984 por la que se había considerado ejecutada la Sentencia en lo que se refiere a las retribuciones correspondientes al recurrente desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1979, que habían sido abonadas al mismo en su día. Se acompañó certificación del Habilitado de la Universidad en la que se hacía constar que dicho recurrente había percibido «en el año 1979 durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, fecha de terminación del contrato, la cantidad de 175.390 pesetas íntegras». Se acompañan a la demanda de amparo copias de tales documentos. g) El recurrente presentó nuevo escrito, en fecha -dicede 8 de junio siguiente, entendiendo que se daba un supuesto de ejecución parcial de la Sentencia, al no haber sido repuesto en la situación docente en que se encontraba, ni haberle sido abonados los haberes dejados de percibir mientras duró la suspensión. h) Dado traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, que se opuso a las pretensiones del actor, la Sala dictó providencia de 21 de septiembre de 1984, decretando no haber lugar a lo solicitado. No se acompaña copia de dicha providencia. En un resultando del Auto de 5 de noviembre de 1984, a que más adelante se hace referencia, se indica como fundamento de la providencia el de que «no hay constancia en Autos de que, a partir del día 30 de mayo de 1979, estuviera vigente su contrato para impartir la docencia en la Universidad de Santander, por lo que la anulación de su suspensión, único pronunciamiento positivo de la Sentencia dictada en estos autos, no puede producir el efecto de ser repuesto en la docencia y percibir retribuciones con posterioridad a la citada fecha». i) Interpuesto frente a dicha providencia recurso de súplica, mediante escrito cuya copia se acompaña, éste fue desestimado por Auto de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de noviembre de 1984, cuya copia también se acompaña. En el escrito de interposición del recurso de súplica el recurrente reconoció que, cuando se produjo la resolución de suspensión temporal en la docencia, prestaba su función docente en virtud del contrato en vigor hasta el 30 de septiembre de 1979 -y no hasta el 30 de mayo de 1979, como por error se había dicho en la providencia impugnada-, y que hasta esa fecha le fueron abonados sus haberes a pesar de estar suspendido en la docencia desde el 16 de mayo anterior; pero entendió que la no renovación del contrato, pese a lo dispuesto en el Convenio entre el Centro Médico y la Universidad de Santander -y, concretamente, en la cláusula 7.ª del mismo, en relación con la 6.ª-, fue debida a la suspensión temporal en que se encontraba. En el Auto se consideró que, «como con acierto hace notar el Abogado del Estado en sus alegaciones, el tema relativo a la renovación del contrato existente entre el señor Herrero Zapatero y la Universidad de Santander es algo absolutamente ajeno a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de cuya ejecución se trata».

  2. El solicitante de amparo entiende en su demanda que, tanto la Resolución del Rector de la Universidad de Santander de 29 de febrero de 1984 como el Auto resolutorio del recurso de súplica de 5 de noviembre último, violan el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.), aparte de infringir los preceptos legales que menciona, citando igualmente doctrina de este Tribunal Constitucional. Solicita que se decrete la nulidad del Auto impugnado de 5 de noviembre de 1984 y se le reconozca el derecho a ser reintegrado en la situación en la que se encontraba en la Universidad» en el momento de adoptarse por parte del Rector de la misma el Acuerdo de 9 de junio de 1979» -parece referirse al de fecha 16 de mayo de 1979, notificado el 9 de junio-, «así como a que se le abonen los haberes dejados de percibir desde tal fecha hasta que la readmisión tenga lugar de forma efectiva en la función docente».

  3. En su sesión de 23 de enero de 1985, la Sección Cuarta acordó por providencia poner de manifiesto la posible concurrencia en este caso del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), para que el Ministerio Fiscal y la parte actora aleguen al respecto lo que entendieren conveniente. En su escrito de alegaciones el recurrente, en el breve espacio de un folio se limita a considerar violado «el tenor del art. 24.1 de la C. E. que consigna, como es sabido, el derecho a la obtención de tutela efectiva por parte de Jueces y Tribunales». Entiende que la violación consiste en que la Sala de lo Contencioso se limitó a decretar la nulidad de los acuerdos «sin asumir las consecuencias de dicha declaración en ejecución de Sentencia». Reitera citas de Sentencias de este Tribunal y pide la admisión de su recurso. El Fiscal ante el Tribunal pide la inadmisión por concurrir el motivo del 50.2 b); indebidamente situado el recurso, a su juicio, en la doble vía de los arts. 43 y 44 de la LOTC, el Fiscal entiende que, no el Rectorado, sino tan sólo el órgano judicial pudo actuar contra los derechos del art. 24 en fase de ejecución de Sentencia, pero como éste declaró que la decisión ha estado bien ejecutada, es claro que el recurso carece de dimensión constitucional por no trascender el ámbito de la legalidad ordinaria.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda formulada suscita la cuestión de si ha sido violado el art. 24.1 al no haberse procedido a la ejecución de una Sentencia en los términos en los que el propio demandante entiende que debía haber sido cumplida. Ciertamente, este Tribunal ha declarado en la Sentencia 32/1982, de 7 de junio, cuya doctrina se reitera en la 26/1983, de 13 de abril, ambas citadas por el solicitante de amparo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige también «que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido», y que «lo contrario sería convertir las decisiones judiciales (... ) en meras declaraciones de intenciones». Pero lo que sería difícilmente sostenible en el presente supuesto es que el fallo judicial haya dejado de ser cumplido en sus términos. Pues por dicho fallo se anuló la suspensión de la actividad docente prestada en virtud de un contrato que vencía el 30 de septiembre de 1979, como vino a reconocer el propio recurrente, y se declaró que «no ha lugar a lo demás solicitado; en fase de ejecución de Sentencia se acreditó haber sido abonados los haberes que el recurrente debió percibir en virtud del contrato hasta dicha fecha;y finalmente ni de la lectura de los resultandos de la Sentencia cuya copia se acompaña, ni tampoco de la propia demanda de amparo, se desprende que el recurrente haya llegado a pedir siquiera en la vía administrativa o en la contencioso-administrativa, con anterioridad a la Sentencia, la renovación de tal contrato. De ahí que no pueda admitirse que la ejecución de la Sentencia de que se trata pudiera producir efectos tales como los pretendidos ahora por el demandante, a saber, la reposición en la docencia o el abono de haberes con posterioridad a la indicada fecha de 30 de septiembre de 1979, efectos que sólo podrían corresponder al cumplimiento de un nuevo contrato.

Esto es lo que se desprende del examen del Auto impugnado y de la documentación adjunta a la demanda, todo lo cual revela que no hay indicios de violación al derecho a una tutela judicial efectiva, extensible desde luego a la fase de ejecución, sino una discrepancia entre lo que el recurrente cree que debió ser el correcto cumplimiento de la Sentencia y lo que ha sido el contenido de ésta y de su ejecución. Discrepancia que no trasciende el ámbito de la legalidad ni permite involucrar en ella los derechos del art. 24 de la C. E., por lo que hay que entender que concurre el motivo de inadmisibilidad del 50.2 b).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR