ATC 457/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:457A
Número de Recurso387/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: relación contractual. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Teruel Llamas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 4 de mayo pasado se presentó ante este Tribunal recurso de amparo por don Manuel Teruel Llamas, respecto de la Sentencia de 28 de julio de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, de Barcelona, y la de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de abril de 1985, en apelación, en autos de juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

    Solicita se deje sin efecto la referida Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona para que proceda a enjuiciarse de nuevo el caso en resolución fundada esta vez en el derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia y a la defensión, derechos ambos que se considera han sido infringidos por las referidas resoluciones judiciales.

    Por otrosí solicita se deje en suspenso la ejecución de las Sentencias recurridas, ya que dicha suspensión no ha de causar daño ni perjuicio a la parte titular de la ejecutoria.

    Los hechos en que se basa la demanda son los siguientes:

    El ahora demandante formalizó un contrato de arrendamiento del local sito en el núm. 73 del Paseo de Gracia de Barcelona. Expresamente autorizado por la propiedad, subarrendó dicho local para instalación de un negocio de restauración, el 30 de abril de 1981, a don Mario Anaya.

    En enero de 1983, la propietaria del local presentó contra ambos demanda resolutoria del contrato de arrendamiento, por entender que, con pleno consentimiento del arrendatario, había cesado el subarriendo autorizado, ocupando su lugar e incluso el del propio arrendamiento en el uso de la cosa locada y titularidad del negocio, una tercera persona, el señor Suárez López.

    Tramitada la demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, dicta Sentencia el 28 de julio de 1983, declarando resuelta la relación de arrendamiento, condenando al ahora demandante y al subarrendatario señor Anaya, en rebeldía, a dejar, libre, vacuo y expedito el local arrendado.

    Interpuesto recurso de apelación, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial, el 1 de abril de 1985, confirma la Sentencia apelada.

  2. Por providencia de 29 de mayo se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del propio Tribunal.

    En este trámite, la parte recurrente ha alegado que los actos judiciales recurridos en amparo, han supuesto violación de su derecho constitucional a tener un juicio no arbitrario, sino basado en pruebas efectivas de culpabilidad, y no, como fue el caso, basado principalmente en la no aportación por mi representado de pruebas exculpatorias que, por la propia fuerza de las cosas, podía muy bien no estar en su mano brindar. Sostiene que la presunción de inocencia y el exquisito cuidado en evitar posibilidad de indefensión son presupuestos lógicos de un proceso jurisdiccional basado en la libre contradicción; presupuesto que la Constitución eleva al rango de derechos fundamentales del ordenamiento, protegidos por la Constitución en su art. 24.

    En las Sentencias recurridas en amparo se deja al recurrente en la más absoluta indefensión, cuando se razona en su contra, en abono de la tesis de que infringió el contrato de arrendamiento traspasando o subarrendando el local a un tercero, que si tal tercero hubiera sido, como se sostiene y consta en principio, dependiente del negocio, fácil hubiera sido probarlo al arrendatario demandado, titular del negocio; olvidando que uno de los puntos precisamente debatidos es el de si era o no efectivamente en tal fecha mi cliente poseedor de dicho negocio, al existir un subarrendatario autorizado por la propiedad, quien, con toda probabilidad, fue quien contrató a tal tercero.

    Pedir, en tales condiciones, al demandado que aclare la situación, so pena de presumir en su contra, que es culpable de la infracción civil, es infringir el derecho constitucional, derecho que, además, se excluye de raíz explícitamente en la Sentencia de Sala.

    El demandante entiende que tal razonamiento contrario a la Constitución, explícitamente consignado en ambas Sentencias en sus «considerandos» ha pesado para dictar el fallo condenatorio; y que, por consiguiente, el derecho constitucional del recurrente no se verá amparado si no se le vuelve a juzgar, excluyendo esta vez tales consideraciones de presunción de culpabilidad, contrarias a la presunción de inocencia, es el fundamento del recurso y, a la vez, la pretensión que se eleva al Tribunal Constitucional, por cuanto el recurrente entiende que su derecho constitucional quedará reintegrado si se le juzga simplemente de nuevo, esta vez excluida aquella presunción de culpabilidad, y ello cualquiera que fuere el sentido del fallo, al que desde ahora se somete de buen grado.

    Es así, concluye, cómo el tema litigioso queda inscrito en una órbita de discusión claramente constitucional, y procede, cuando menos, su admisión a trámite. Significando que, en todo caso, el apartado 2 b) del artículo 50 de la LOTC, en discusión, utiliza el adverbio «manifiestamente» indicativo de la restricción de este supuesto de exclusión previa del recurso, tan difícil de separar de su consideración de fondo.

  3. En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal ha alegado que no nos encontramos en el presente caso con una presunta violación de la presunción de inocencia, sino con una demanda en que la pretensión es de resolución de una relación contractual arrendaticia por concurrir la causa del art. 114.4 en relación con el 117.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es decir, por subarriendo inconsentido. Todo el problema se centra en si se acredita en el proceso su existencia o no. Esto hace que después de leer las resoluciones que se impugnan y el contenido de la demanda de amparo y la fundamentación de la presunta violación, el Ministerio Fiscal llegue a la conclusión de que estamos en el campo de la legalidad ordinaria, y de que la demanda carece de contenido constitucional. Si admitiéramos, con el recurrente, la presunción de inocencia como posible en este procedimiento, tendríamos que concluir que como presunción iuris tantum ha sido destruida por las pruebas aportadas (documental, testifical, etc.) y la valoración que de las mismas hace el juzgador.

    La demanda se basa en la violación de la presunción de inocencia y vemos que dicho derecho no puede ser violado porque no es predicable en una situación contractual relativa a la existencia de una causa de resolución contractual. Lo único que queda es precisamente el ataque a la valoración de las pruebas del proceso realizadas por el juzgador, la afirmación de que se ha llegado a una Sentencia apreciando la causa de resolución y no se ha probado que el recurrente fuere el autor de la cesión inconsentida. Pero eso precisamente constituye el contenido de la función judicial sin que constituya campo de conocimiento del recurso de amparo.

    El recurrente se limita a atacar la valoración de las pruebas practicadas y concluir que no concurre la causa de resolución del contrato porque él no realizó la cesión, es decir, hace el razonamiento lógico de subsunción de manera distinta al juzgador, haciendo una valoración de pruebas personal y subjetiva, que tiende a acreditar la equivocación de la resolución judicial. Examina en la demanda de amparo cada una de las pruebas enclavándolas en un sentido o en otro, labor propia de un recurso de apelación pero no de un recurso de amparo, puesto que de ese personal estudio y valoración no se puede fundamentar la violación denunciada.

    Pero esta divergencia en la valoración y en la subsunción no tiene contenido constitucional.

    El Ministerio Fiscal concluye que el Tribunal Constitucional no puede, por la propia naturaleza de su competencia estudiar y decidir cuál es la valoración de la prueba más acertada, ya que entonces se convertiría el recurso de amparo en una tercera instancia; y que el art. 24 de la Constitución ha sido satisfecho en el proceso, ya que las partes han accedido al mismo, han aportado las pruebas atinentes a sus alegaciones y han practicado dichas pruebas. Su derecho se consuma al obtener una respuesta jurídica del órgano judicial racional y fundamentada en Derecho y sin que sea arbitraria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia decreta la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio por haberse cedido o traspasado prescindiendo de los requisitos legales exigibles, pronunciamiento que se emite tras unos prolijos y extensos fundamentos en los que se analiza con cuidado y atención, tanto la doctrina jurisprudencial como la legalidad aplicable al caso, y, del mismo modo, los elementos probatorios aportados al proceso, camino que acepta la Sentencia confirmatoria emitida en grado de apelación. Sentado lo anterior es imposible entender que mediante esos fallos se han vulnerado, respecto del recurrente en amparo, el derecho consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, que lo concreta de modo especial aquella parte en el derecho a la presunción de inocencia, imposibilidad de estimación que adviene de la circunstancia de que el juzgador del orden civil llega a la conclusión de que la cesión o traspaso ilegal es un hecho realmente acaecido, amparado ese juicio en una serie de pruebas efectivamente practicadas, lo que viene a destruir incluso lo que el recurrente entiende como presunción de inocencia, pero que en realidad no es otra cosa que la observancia o cumplimiento de la exigencia legal impuesta en principio al actor en el sentido de probar los hechos en que base su pretensión, lo que reputa cumplido el juzgador civil en cuanto pueda ser exigido a aquella parte, señalando también el propio juzgador que, atendiendo el planteamiento del litigio y las alegaciones en el mismo hechas por la parte demandada, se operó también un desplazamiento de la carga de la prueba, no atendido o satisfecho por esta parte.

No se trata, pues, en realidad de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que, como ha declarado este Tribunal en 13 de febrero del actual año (Auto dictado en recurso de amparo núm. 873/1984) «sólo un abuso del lenguaje permite extender esta categoría (presunción de inocencia) a la situación de las partes en una relación contractual. Ciertamente, la inexistencia de las condiciones necesarias para decretar la subrogación forzosa en una relación contractual determinada, deberán ser probadas por quienes las alegan, pero ciertamente como nadie puede ser acusado de que estas causas no existan, nadie puede ver violado su derecho a la presunción de inocencia por la constatación de que no existen».

Por todo ello ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre la suspensión en su día solicitada.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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