ATC 455/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:455A
Número de Recurso298/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: prestaciones por desempleo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Hernández San Antonio.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 3 de abril quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don Francisco Javier Hernández San Antonio, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de febrero de 1984.

    Los hechos que se exponen en la demanda pueden resumirse como sigue:

    1. Hasta el día 30 de octubre de 1983, el recurrente prestó sus servicios profesionales en el periódico «ABC», simultaneando tal actividad con la desarrollada, en régimen laboral, en la Administración Institucional de Sanidad, del Ministerio de Sanidad y Consumo, trabajo este último que mantiene en la actualidad. En aquella fecha -hasta la cual el demandante estuvo dado de alta en la Seguridad Social y cotizando por la empresa «Prensa Española, S. A.», editora del diario «ABC»- cesó por despido su relación laboral en el periódico citado.

    2. Solicitado por el hoy demandante de amparo el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo por la pérdida de su puesto de trabajo en el diario «ABC», el Instituto Nacional de Empleo, en resolución de 17 de marzo de 1984, reconoció su derecho a esta prestación, si bien dejando en suspenso la percepción correspondiente del subsidio, toda vez que el peticionario mantenía otro empleo.

    3. Interpuesta contra esta resolución la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada por silencio administrativo, interponiendo el señor Hernández demanda ante Magistratura de Trabajo. El 7 de octubre de 1984 dictó su Sentencia la Magistratura núm. 5 de las de Madrid, desestimando la demanda.

    4. Frente a esta Sentencia recurrió en suplicación el actor ante el Tribunal Central de Trabajo, recurso que fue desestimado en Sentencia de 23 de febrero del presente año. En su considerando único, esta resolución declaró no aceptable la pretensión del recurrente en orden a entrar en el inmediato disfrute del subsidio de desempleo en virtud del principio general de incompatibilidad dispuesto en el art. 27 de la Ley Básica de Empleo y, en su desarrollo, por el art. 26.3 del Real Decreto de 21 de abril de 1981, normas no infractoras del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

      La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse así:

    5. Entiende el recurrente que tanto la resolución del Instituto Nacional de Empleo de 17 de abril de 1984 como la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 7 de octubre de 1984 y la posteriormente dictada en suplicación el 23 de febrero de 1985, por el Tribunal Central de Trabajo, vulneraron el derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución. El fundamento jurídico de la denegación de su petición fue el artículo 26.3 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo (Real Decreto 920/1981, de 24 de abril), que dispone que, en los casos de pluriempleo, se reconocerá el derecho a percibir la prestación de desempleo, dejándose en suspenso el pago del subsidio en tanto mantenga el trabajador otro empleo, suspensión que se mantendrá durante seis meses, a cuyo término quedará extinguido el derecho.

    6. La denunciada quiebra de la igualdad se produce por el diferente trato dado a los trabajadores cuando tienen un solo empleo y pierden parte del mismo (reduciéndose su jornada y retribuciones en más de una tercera parte) y el dispensado a aquellos trabajadores que, teniendo varios empleos y perdiendo uno de ellos, vean reducidas también sus retribuciones y jornadas en más de una tercera parte. En ambos supuestos -se dice- se dan las mismas circunstancias objetivas, siendo la única diferencia la de que el trabajo, en un caso, se realiza para un solo patrono y en el otro para dos o más, distinción esta que no justifica una diferenciación normativa. Pues bien, en el primer caso -reducción en más de una tercera parte de jornada y retribuciones sobre el único empleo-, los trabajadores tendrán derecho a recibir las prestaciones correspondientes por desempleo. No así en el otro supuesto -que es el del demandante de amparo-, pese a que aquí, aun manteniéndole otro empleo, le merma en retribuciones y jornada, cuantificada por el recurrente, es la misma que la que justifica la percepción del subsidio en quienes experimentan tales reducciones en las condiciones de su único empleo.

    7. La falta de justificación del trato diferente es aún más clara -se añade- si se tiene en cuenta que las normas que regulan la cotización a la Seguridad Social tratan por igual a los trabajadores pluriempleados y a los que tienen un solo empleo, habiéndose previsto únicamente la forma de distribuir las bases de cotización cuando las retribuciones superan los topes máximos, de acuerdo con las disposiciones citadas por el demandante.

      En estos casos se produce, además, un enriquecimiento injusto de la Administración, que cobra un seguro por un riesgo que no corre, ya que, de producirse la contingencia, niega el pago. Ni siquiera en estos supuestos la Administración devuelve lo indebidamente cobrado cuando niega el pago de la indemnización.

    8. Ha de tenerse en cuenta que las disposiciones en que se basan las diversas resoluciones obtenidas no consideran la pérdida de retribuciones que puede suponer la pérdida de uno de los trabajos, en relación con la retribución anual del trabajador, y puede suceder que se pierda, en hipótesis, el empleo del que se obtenía el 90 por 100 de los ingresos totales, sin que tampoco en este caso se pueda «materializar» el cobro de la prestación.

    9. A mayor abundamiento, debe citarse el principio que rige el actual sistema de Seguridad Social, en el que se establece la correspondencia entre cotización y prestación, principio plenamente aplicable a los supuestos de desempleo.

    10. Por último, la Ley 31/1984, de 2 de agosto, suaviza el injusto sistema de incompatibilidades establecido anteriormente, disponiendo que las prestaciones por desempleo son compatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social cuando éstas han sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo. Este cambio en la legislación -se arguyeviene a confirmar la postura del demandante. En el presente caso, en definitiva, no sólo se ha quebrantado el principio de igualdad, sino la regla misma que dispone que nadie puede ir, válidamente, contra sus propios actos, regla ésta conculcada porque la Administración, si cobra una cuota de seguro por la cobertura del riesgo de desempleo y considera compatible el pago de la cuota por los diversos empleos, debe también considerar compatibles las prestaciones por desempleo cuando, contra la voluntad del trabajador, se pierde uno de los puestos de trabajo.

      En el petitum se pide del Tribunal que se declare infringido el derecho a la igualdad y se afirme el derecho del recurrente a percibir la prestación por desempleo que le corresponde por la pérdida de su puesto de trabajo en el diario «ABC».

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado día 22 de mayo acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica anteriormente expresada, se concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    Dentro del referido plazo, el solicitante del amparo no ha efectuado alegación alguna. El Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión del recurso.

    Dice el Fiscal que debe recordarse que el derecho de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución ha sido reiteradamente configurado por la doctrina del Tribunal «como un derecho subjetivo de los ciudadanos que ha de ser respetado por todos los Poderes Públicos y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencia jurídicas. La identidad de las situaciones fácticas constituye, por lo tanto, presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad.

    Los supuestos de hecho que en la demanda se comparan -trabajadores que tienen un solo empleo y trabajadores pluriempleados que pierden uno de sus empleosno parecen iguales y ello hace que la Ley pueda darles, como lo hace, un trato jurídico diferente, sin que con ello conculque el derecho de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Del objeto de la pretensión deducida no puede predicarse un contenido constitucional suficiente para hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. La demanda intenta presentar como problema constitucional de discriminación una actuación administrativa, y posteriormente judicial, que se produjo en aplicación debida de la normativa legal en la materia, normativa ésta que es la cuestionada, en definitiva, por el recurso, por más que la misma no pueda considerarse prima facie, como atentatoria del principio enunciado en el art. 14 de la Constitución.

    En efecto, tanto la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, el 7 de octubre de 1984, como la del Tribunal Central de Trabajo, de 23 de febrero de 1985, hicieron aplicación en este caso del artículo 26.3 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril (Reglamento de Prestaciones por Desempleo), disposición en la que se prevé que «en la situación de pluriempleo, si al trabajador se le extinguiera su relación laboral en alguno de los empleos, se le reconocerá el derecho siempre que reúna los requisitos para ello, quedando éste en suspenso mientras continúe trabajando en otro empleo durante un período de seis meses, transcurrido el cual quedará extinguido definitivamente». Esta norma no es sino aplicación concreta del principio general de incompatibilidad entre la prestación por desempleo y cualquier trabajo remunerado, principio presente en el mismo Real Decreto 920/1981 (art. 26.2), así como en las disposiciones legales vigentes en la materia: art. 27 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, «Básica de Empleo» (citada también por el Tribunal Central de Trabajo) y, de modo implícito, arts. 10.1 e) y 11 d) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Como primera observación, pues, ha de tenerse en cuenta la de que, de acogerse la queja ahora deducida, serían estas últimas normas de Ley, introductoras de la incompatibilidad aludida, las que habrían de quedar controvertidas, con hipotética aplicación de lo previsto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal.

  2. La tesis expuesta en la demanda es la de que estas disposiciones legales y reglamentarias depararon discriminación al recurrente en la aplicación que de ellas se hizo en el caso presente, porque en su virtud se negó la inmediata adjudicación de un subsidio por desempleo, reconocido, sin embargo, por estas mismas normas a aquellos trabajadores que, como el hoy recurrente, aunque no en situación de pluriempleo, viesen reducidas sus jornadas y rentas salariales en, al menos, una tercera parte [art. 3 c) del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril; art. 6.3 de la Ley 31/1984, y art. 18 b) de la Ley 51/1980]. Como el demandante sostiene que su situación es sustancialmente la misma que la de estos últimos trabajadores (desempleados «parciales», en la definición del legislador), viene a denunciar como discriminatoria la medida negadora del subsidio en su caso.

    Ahora bien, para que se presente como verosímil, preliminarmente, un reproche, como el presente, de desigualdad «en la Ley», es necesario que, también prima facie, las situaciones subjetivas puestas en relación por el interesado muestren puntos de identidad suficiente. No hay tal en este supuesto, porque no resultan parangonables, jurídicamente, las situaciones de quienes, pluriempleados, pierden uno de sus trabajos, permaneciendo en otro u otros, y la de aquellos otros que, manteniendo una sola relación laboral, ven ésta reducida sustancialmente en términos salariales y de jornada. En este último caso, el legislador ha previsto una excepción singular al ya mencionado principio de incompatibilidad entre subsidio y prestación laboral, configurando una situación «parcial» de desempleo que, además, ha de venir precedida de una específica intervención administrativa (así, el art. 6.1.3 de la Ley 31/1984 se refiere a la reducción «en una tercera parte, al menos, de la jornada de trabajo, previa la correspondiente autorización administrativa»). Esta previsión singular no podría trasladarse al caso ahora controvertido -desfigurándose así como tal excepción: generalizándose-, sino pasando por alto las diferencias sustanciales entre éste y el definido como de desempleo parcial por el legislador. Y no sólo esto: obviamente, de darse por bueno el planteamiento del actor habría también que desconocer todo el sistema legal de incompatibilidades en este punto, abriendo ya una vía para el pleno disfrute simultáneo de subsidio y rentas de trabajo en todos aquellos supuestos en los que la disminución salarial derivada de la pérdida de uno de los empleos alcanzase, al menos, a una tercera parte de las rentas globales antes percibidas.

    Lo irrazonable de estas conclusiones deriva, en definitiva, de la selección infundada del término de comparación en la demanda, recabando un trato normativo previsto en la norma para situaciones de hecho del todo distintas. La privación salarial puede, como se intenta demostrar, haber sido la misma que la prevista en la Ley para los casos de desempleo parcial, pero ello no puede hacer olvidar el hecho de que el trabajador recurrente no se halla en situación de desempleo.

    Fallo:

    Por todo ello hay que concluir que la demanda carece de contenido constitucional, por lo que la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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