ATC 749/1985, 30 de Octubre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1985
Número de resolución749/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho de propiedad: no susceptible de amparo. Derecho de petición: contenido. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación a un solo efecto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de junio de 1985, el Procurador don José Granados Weil, en representación de don José Luis García García, interpuesto recurso de amparo contra resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega (Cantabria), el 19 de junio de 1985, en autos de juicio de desahucio seguidos contra los herederos don Genaro Asúa Martín y don Jesús Calvo Rodríguez.

    La demanda de amparo en síntesis se apoya en los hechos siguientes:

    1. En juicio de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega entre don Genaro Asúa Martín y don Jesús Calvo Rodríguez, se dictó Sentencia el 20 de junio de 1983 por el Tribunal Supremo, y en su cumplimiento los actores solicitaron que requiriera a don Jesús Calvo Rodríguez a fin de que pusiera a disposición de los demandantes la finca litigiosa.

    2. El día 26 de febrero de 1985, el señor Calvo promovió incidente de previo y especial pronunciamiento alegando ciertos derechos dominicales, siendo rechazado por Auto de 25 de marzo siguiente.

    3. Acordada por el Juzgado la ejecución y acordado y realizado el requerimiento al indicado señor Calvo, éste interpuso recurso que el Juzgado desestimó, y apelada esa decisión con prestación de fianza, se admitió la apelación en ambos efectos pero la Audiencia Territorial de Burgos, por Auto de 23 de junio de 1984, acordó que la apelación se admitiera en un solo efecto.

    4. Señalado el lanzamiento del señor Calvo para el 16 de abril de 1985, al llevarse a efecto surgieron diferencias sobre el objeto del arrendamiento, suspendiéndose la ejecución pero dictándose Auto el 7 de junio siguiente, acordando el lanzamiento sin prórroga de todo cuanto ocupaba el local de negocio denominado «La Cabaña del Tío Tom», y mandando poner en posesión del mismo a la parte actora.

    5. Contra el Auto citado de 7 de junio de 1985, se interpuso recurso de reposición por el actor del amparo en cuanto disponía el lanzamiento de todo cuanto ocupaba el referido local de negocio, que fue desestimado, interponiéndose contra el recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por providencia de 19 de junio de 1985, lo que según se alega por el recurrente pone fin al litigio en la práctica, pues al no aceptar el Juez la solicitud de que se admitiera el recurso en un solo efecto, como le faculta el párrafo segundo del art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el lanzamiento habrá de realizarse en breve plazo.

    En los fundamentos jurídicos la demanda de manera confusa alega sus derechos: De petición que otorga el art. 29.1 de la Constitución Española (C.E.), que copia sin ninguna alegación; el de tutela judicial efectiva, que establece el art. 24. 1 C.E. también sin alegación de clase alguna, y el derecho a la propiedad privada, que reconoce el art. 33.1 y 3 de la misma Ley fundamental que transcribe en relación con el art. 348 del Código Civil.

    A su vez alega un perjuicio irreparable que con la ejecución de la Sentencia se produciría al no concederse la apelación entablada en un doble efecto.

    La Súplica de la demanda interesa Sentencia declarando inconstitucional la providencia recurrida, suspendiendo la ejecución en tanto no recaiga, a su vez, Sentencia firme en el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega, en autos sobre deslinde seguidos a instancia del actor del amparo que actúa para sí y para una comunidad de propietarios.

    Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el referido juicio de desahucio.

  2. La Sección dictó providencia teniendo por personado al indicado Procurador en representación del actor del amparo, y solicita se subsanara el defecto, de no haber presentado con la demanda copia de la providencia recurrida en amparo, concediéndole un plazo para la subsanación.

  3. El 19 de julio se presentó escrito ante este Tribunal del Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, en representación de doña Cándida Estrada Martín y de doña Margarita Asúa Estrada, promoviendo incidente de previo y especial pronunciamiento en el presente recurso de amparo. Formulando el 16 de agosto siguiente otro escrito solicitando se habilitare el mes de agosto para resolver tal incidente.

  4. La Seción por Auto de 18 de septiembre de 1985 acordó tener por subsanado el defecto indicado; declarar inadmisible el incidente de previo y especial pronunciamiento indicado, y abrir el trámite de inadmisión del recurso de amparo por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificara una decisión por parte de este Tribunal, según el art. 20 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), concediendo un término común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite asegurando: Que el recurso presente es un medio impugnativo para evitar un lanzamiento decretado por la Audiencia de Burgos en Sentencia, con menoscabo de la tutela judicial, que comprende la ejecución de las resoluciones judiciales que benefician al propietario del local. Alega que aunque no se invocó por la providencia de la Sala abriendo el trámite de inadmisión, la ausencia de haberse agotado los recursos procesales existentes contra la resolución recurrida, esta exigencia no había sido cumplida, infringiéndose el art. 44.1 a) de la LOTC. Que la invocación del art. 29.1 de la C.E. no tiene fundamento alguno, así como la del art. 33.1 que no se razona, tratándose de evitar la ejecución de la Sentencia y examina el contenido del art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre admisión de apelación a un solo efecto lo que no atenta contra el art. 24.1 de la C.E. Solicitó la inadmisión del recurso de amparo a trámite.

  6. La parte actora del amparo nuevamente realiza un relato de los hechos expuestos en la demanda de amparo, y sostiene que la admisión de la apelación contra la providencia recurrida a un sólo efecto le perjudica y que es inconstitucional, no aceptando que exista la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC aunque no razona por qué así sucede.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el recurso de amparo la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, de 19 de junio de 1985, por la que se admitió en un solo efecto el recurso de apelación entablado contra la denegación del recurso de reposición frente a anterior Auto acordando la ejecución de la Sentencia firme de desahucio de local de negocio, y la pretensión del amparo consiste en pedir se declare que tal providencia es inconstitucional, con la consecuencia de admitirse el recurso en un doble efecto, apoyándose para todo ello en el derecho de propiedad reconocido en el art. 33.1 y 3 de la C.E. y en el art. 348 del Cógido Civil, en el derecho de petición reconocido en el art. 29.1 de la misma C.E. y en el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la propia Ley fundamental, derechos que deben ser examinados contrastándolos con la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC para determinar si carece la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal.

  2. El derecho de propiedad privada que reconoce el art. 33 de la C.E. está fuera de catálogo de los derechos fundamentales que puedan defenderse a través del recurso de amparo, según claramente se deriva de lo dispuesto en los arts. 53.2 de la C.E. y 44.1 de la LOTC, por lo que sobre el mismo no puede hacerse argumentación alguna en esta vía constitucional de alcance limitado.

    Y el derecho de petición establecido en el art. 29.1 de la C.E. se alega en la demanda copiando su contenido, pero sin agregar ninguna argumentación sobre su efectividad en el caso contemplado lo que ya sería suficiente, según doctrina reiterada de este Tribunal, para no tomarlo en consideración, pero es que además, en ningún caso puede tal derecho valorarse para apreciar que el recurso de apelación se admita en un doble efecto, porque su contenido intrínseco sólo supone el reconocimiento en favor de los ciudadanos de hacer peticiones a los órganos institucionales de cualquier clase pero nunca que lo solicitado tuviera que ser necesariamente aceptado, en este caso, por el Juez que tenía que aplicar las normas legales, hallándose el supuesto concreto encajado más que en dicho de petición en el derecho a un proceso debido, que son formas jurisdiccionales especiales que lo subsumen, pues el proceso se inicia y desenvuelve a través del ejecicio del derecho de petición de las partes contendientes que incluso fijan el alcance del debate intersubjetivo de intereses a efectos de la decisión judicial.

  3. Al Tribunal Constitucional le corresponde proteger los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14 a 29 de la C.E. pero su función no es la de constituir una última instancia, ni actuar como un Tribunal superior en todos los órdenes ya que la subsunción de los hechos controvertidos en los supuestos establecidos en las normas jurídicas de condición sustantiva o procesal corresponde, según el art. 117.3 de la C.E., con exclusividad a los Jueces y Tribunales que integran el denominado Poder Judicial. Y dentro de aquella función de defensa constitucional limitada, propia de este Tribunal Constitucional, el art. 24.1 de la C.E. no confiere al mismo la función de garantizar la justicia ni siquiera la corrección técnico-jurídica de las decisiones judiciales, sino sólo la de otorgar la tutela judicial efectiva como derecho de acceder al proceso y a obtener luego de la debida contradicción una resolución fundada en derecho contraria o favorable a las pretensiones, que puede ser de inadmisión total o, en su caso, de admisión condicionada o limitada del proceso o de un recurso, si está legalmente previsto, por lo que sucediendo de esta manera no puede actuar el cauce constitucional del recurso de amparo como mero órgano censor o revisor o tercera instancia en los temas de mera legalidad por pertenecer éstos al conocimiento exclusivo de los Tribunales ordinarios, ya que de otra forma se desbordaría la función propia atribuida a este órgano constitucional.

  4. Tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 de la C.E. ha sido violado porque el Juez a quo sólo admitiera el recurso de apelación indicado en un solo efecto, ya que así lo prescribe o dispone por regla general el art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo primero, y si bien es cierto que el párrafo segundo le otorga al Juez, potestativamente, la posibilidad de acceder a admitir el recurso con efecto devolutivo, o lo que es igual, en un doble efecto a petición del apelante y con prestación de adecuada fianza, por causarle la resolución un perjuicio irreparable, no lo es menos, que corresponde al Juzgado soberanamente valorar esa circunstancia, función que realizó el Juez de Torrelavega en los Autos de 25 de marzo, 25 de mayo y 7 de junio de 1985, al razonar y considerar que el desahucio de la finca destinada al local de negocio no guardaba relación inmediata con la cuestión sub iudice, relativa a la presunta propiedad del actor sobre parte de ella. Por lo que en definitiva obtuvo la parte aquí recurrente una resolución fundada en Derecho que aunque limitaba el alcance del recurso de apelación referido por ser un tema de legalidad no incida en absoluto en el derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. Por todo ello, aceptándose la causa de inadmisión indicada y propuesta del art. 50.2 b) de la LOTC, debe estimarse además que el recurso de amparo se formuló con indudable temeridad por su carencia absoluta de fundamentación en los tres derechos alegados como vulnerados y por tender a constituir un medio de impugnación que procurara la dilación temporal de la medida de lanzamiento determinada judicialmente por Sentencias y otras soluciones firmes con menoscabo posible del derecho a la tutela judicial efectiva del propietario del local, ya que al ser titular del derecho reconocido por dichas resoluciones tenía el de ejecutarlas recuperando el dominio que les correspondía sobre el local de negocio y con la formulación sin base alguna del recurso de amparo ha sufrido una nueva dilación por lo que debe de aplicarse lo dispuesto en el art. 95.3 de la LOTC, imponiendo al recurrente la multa de 50.000 pesetas.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don José Granados Weil, en representación de don José Luis García Grcía, y el archivo de las actuaciones, imponiendo al recurrente indicado la multa de 50.000 pesetas por su temeridad.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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