ATC 866/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:866A
Número de Recurso782/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: prueba. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María García Matilla

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 14 de agosto de 1985, don José Carbajo Membibre, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña María García Matilla, contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril de 1985, que vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, protegido por el art. 24.2 de la C.E.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    La solicitante de amparo es propietaria de una vivienda sita en Collado Mediano (Urbanización Los Linos). La Comunidad de Propietarios de la mencioanda Urbanización presentó demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Distrito de Collado Villalba, reclamando a la solicitante de amparo la suma de 28.633 pesetas, en concepto de cuotas atrasadas, en las que se incluía un 12 por 100 de recargo. El citado Juzgado condenó a la solicitante de amparo al pago de la mencionada cantidad más las costas procesales. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. En dicha instancia se solicitó que se requiriese a la Comunidad de Propietarios de Los Linos para que manifestase cuál era su domiclio, a efectos legales futuros, siendo admitida dicha petición con el resultado de la falta de domicilio de la Comunidad de Propietarios. El 20 de abril de 1985, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que se confirmó la de instancia sin tener en cuenta la falta de domicilio de la Comunidad de Propietarios. Contra dicha Sentencia se formuló el 31 de julio de 1985 un recurso de súplica que está sin tramitar.

    Resulta, según alega la solicitante de amparo, que la Comunidad de Los Linos, en una Junta ordinaria del año 1981, acordó conceder unos servicios de limpieza en terrenos y parcelas privadas, servicios que no eran obligatorios. Ante este hecho, solicitó la recurrente que se limpiase un terreno colindante con su parcela que, por estar lleno de escombros y cristales rotos, representaba peligro de incendio. Al negársele tal servicio tuvo que abonar de su bolsillo 20.000 pesetas que reclamó a la Comunidad de Propietarios en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid, sin avenencia. Alega la solicitante de amparo que los acuerdos de la Comunidad de Propietarios en los que se basa la reclamación por la que ha sido condenada, son nulos, ya que no le han sido comunicados de forma fehaciente ni de ninguna otra forma que le permitiera impugnarlos. Que, en diciembre de 1984, formuló demanda de acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito de Collado Villalba frente a la Comunidad de Propietarios, acto que no se pudo llevar a efecto por la falta de domicilio de la Comunidad y por no existir persona idónea para recibir la cédula de emplazamiento.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan los derechos constitucionales contenidos en los arts. 10, 14 y de manera muy especial 24.1 y 24.2 de la Constitución, De manera muy particular se ha vulnerado el art. 24 de la C.E. al no haberse aceptado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid las pruebas de falta de domicilio de la Comunidad de Propietarios, quedando la solicitante de amparo en completa desigualdad de derechos frente a la Ley. Esa falta de domicilio infringe lo ordenado por el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, que forman jurisprudencia, en interpretación del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. También, con arreglo a lo ordenado en el Código Civil, es obligatorio el domicilio para poder pleitear ante los Tribunales. En cuanto a las actas de la Comunidad de Propietarios, sólo existen unas actas sueltas, desde el año 1977, que no tienen virtualidad jurídica por infringir lo dispuesto en los Estatutos y en la Ley de Propiedad Horizontal. La solicitante de amparo se encuentra en una indefensión completa ante la Ley, por la discriminación y malos tratos de que ha sido objeto por la Comunidad de Los Linos, y por entender que la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid lesiona sus derechos constitucionales. La falta de domicilio de la Comunidad la deja completamente indefensa, lesiona sus derechos humanos y la obliga a poner en venta su propiedad, adquirida con muchos sacrificios económicos, para disfrutarla en compañía de su familia, que se niega a ir allí por ese trato discriminatorio que se le viene dando, a pesar de que ella siempre quiso abonar los servicios que le correspondiesen, como consta en el acto de conciliación del Juzgado de Distrito de Madrid núm. 5 y en numerosas gestiones.

  4. Por providencia del pasado 30 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por interposición extemporánea de la demanda; b) la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado previamente el derecho constitucional que se dice violado; c) la del art. 50.2 b), por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    Dentro del plazo señalado por la indicada providencia han presentado sus alegaciones la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La indicada representación sostiene que la Sentencia impugnada fue notificada el 31 de julio por lo que la demanda se ha interpuesto dentro de plazo; que igualmente se invocó el derecho garantizado por el art. 24 de la C.E. al recurrir en súplica contra la indicada Sentencia y que, por último, ésta ha colocado a la recurrente en una situación de indefensión que dota de contenido constitucional a su demanda. Acompaña a su escrito una fotocopia no adverada del Auto dictado por la Audiencia Provincial (Sección Quinta) el pasado 8 de octubre por el que se declara no haber lugar al recurso de súplica intentado por la señora García Matilla. Sostiene, en consecuencia, que no se da ninguna de las causas de inadmisión en la demanda.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras afirmar que no concurre la primera de las causas de inadmisión, se muestra dubitativo en cuanto a la posible concurrencia de la segunda, en razón -dice- de las dificultades que la poca claridad de la demanda ofrece para el análisis. Sostiene, por el contrario, que no ha habido denegación de prueba ni la demanda ofrece indicio alguno de violación de los derechos constitucionales por lo que es claro que la misma carece de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La falta de claridad de la demanda, en la que confusamente se mezclan la invocación de derechos constitucionales con los alegatos sobre la ilegalidad, falta de documentación o falta de notificación de los acuerdos de una comunidad de propietarios, ofrecen algunas dificultades para el análisis, como afirma el Ministerio Fiscal. Estas dificultades son, sin embargo, más aparentes que reales como se verá a continuación, pues aunque aceptando lo alegado por la recurrente en este trámite, se tenga por inexistente la primera de las causas de inadmisión que en nuestra Providencia señalábamos, la lectura cuidadosa de los Autos pone suficientemente de manifiesto no sólo la concurrencia de las dos restantes, sino también una actitud que es forzoso calificar de temeraria.

  2. Señalábamos en segundo término, en nuestra providencia, como posible causa de inadmisión, la del incumplimiento del requisito que impone el art. 44.1 c), de la LOTC. Sostiene la recurrente en sus alegaciones que dio cumplimiento al mismo porque invocó la indefensión al recurrir en súplica contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial. Sucede, sin embargo, que este recurso de súplica, posteriormente declarado inadmisible por la Audiencia Provincial, además de carecer de toda fundamentación procesal y resultar, por tanto, insuficiente para entenderlo como trámite adecuado para la invocación de derecho constitucional alguno, no se dirigió contra la totalidad del fallo, sino sólo contra aquel pronunciamiento del mismo por el que se imponían a la señora García Matilla las costas de la instancia. Habría que entender, por tanto, que la invocación del derecho constitucional y, por tanto, de la supuesta lesión del mismo, sólo guardan relación con esta imposición de costas, no con el contenido principal del fallo cuya anulación, sin embargo, es la que se nos pide. Frente a esta decisión no ha habido, pues, invocación de derecho constitucional alguno.

    Pero es que, además, la demanda de amparo aunque dirigida inicialmente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, impugna tanto esta Sentencia como la del Juzgado de Distrito de Collado Villalba a la que, se ha de entender, se le imputa también, la violación de algún derecho constitucional del recurrente sin que, no obstante, al recurrir en apelación frente a ella, se invocara ningún derecho constitucional.

    En la medida en que la confusa construcción de la demanda y de las alegaciones lo hacen posible, es forzoso declarar, por tanto, que se da también la segunda de las causas de inadmisión señaladas.

  3. La demanda carece, también, de modo manifiesto y casi hiriente de contenido constitucional. La infracción de los derechos garantizados en el art. 24 de la Constitución, especialmente en su apartado 2º., resulta, a juicio de la recurrente, de lo que ella califica como denegación de prueba tendente a demostrar que la Comunidad de Propietarios de la que forma parte carece de domicilio propio.

    Prescindiendo del hecho de que no resulta evidente, por decir lo menos, la conexión que medie entre el domicilio de la Comunidad de Propietarios y los derechos constitucionales de la señora García Matilla, es lo cierto que éstos no se han visto infringidos por la Audiencia Provincial, como se afirma, pues ésta no denegó prueba alguna porque ninguna prueba le fue propuesta. En otrosí al escrito por el que se devolvían los autos entregados para instrucción, la representación de la recurrente solicitó de la Sala que se requiriese a la Comunidad de Propietarios para que manifestase cuál era su domicilio. La Sala proveyó a ese escrito dando traslado de él a la mencionada Comunidad, que aparentemente proporcionó la información que se le requería, puesto que, entre los documentos que la recurrente acompaña a la demanda ante este Tribunal, figura copia de otro escrito suyo dirigido a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial en el que muestra su disconformidad con el hecho de que la Comunidad de Propietarios haya señalado como domicilio propio el de su Abogado. Como es obvio, ni propuso ninguna prueba, ni ésta le fue denegada, ni en todo cuanto dice hay indicio alguno de que se le haya hecho victima de la infracción de ninguno de los derechos que garantiza el art. 24 de la C.E.

    El art. 95.2 y 3 faculta al Tribunal para imponer las costas procesales a quienes hayan sostenido posiciones infundadas con temeridad o mala fe, y para imponer sanciones pecunarias a quienes presentan recursos de amparo con temeridad o abuso de derecho. La temeridad de la presente demanda es tan patente que el Tribunal se ve obligado a hacer uso de las mencionadas facultades.

    Fallo:

    En consecuencia de lo dicho, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo imponiendo a la recurrente las costas del mismo y una sanción de 20.000 pesetas.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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