ATC 297/1987, 11 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución11 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:297A
Número de Recurso1170/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: nombramiento de Juez instructor. Derecho a la presunción de inocencia: indicios racionales de criminalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Jorgen Erik Pedersen.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 6 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Jorgen Erik Pedersen, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, contra el Auto del Juez especial designado por la Audiencia Territorial de Granada de 11 de marzo de 1981, dictado en el sumario núm. 11/81; el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella de 24 de marzo de 1986, que confirmó el anterior; el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, de 7 de octubre de 1986, que desestimó el recurso de apelación contra el anterior, y el Auto del mismo Tribunal de 20 de octubre de 1986, que no dio lugar a la súplica contra el anterior.

  2. El Auto de 11 de marzo de 1981 del Juez especial designado por la Audiencia Territorial de Granada para la instrucción del sumario núm. 11/81, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, decretó el procesamiento del demandante de amparo y su prisión provisional incondicional, junto con otra coprocesada, en relación al delito de estafa previsto en los arts. 528 y 529 del Código Penal, en la modalidad de estafa procesal.

    Según el recurrente este Auto no fue conocido por él hasta la fecha de su regreso a España el 22 de julio de 1985. Conocido el mismo, cuestionó ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Granada la designación de Juez especial, obteniendo el 12 de septiembre de 1985 la satisfacción de su pretensión. A la vez interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación contra el Auto de procesamiento, introduciendo en los recursos las cuestiones constitucionales que ahora alega en la demanda. El Juzgado de Instrucción desestimó el recurso de reforma estimando que los razonamientos aducidos no modifican «los indicios racionales de criminalidad que motivaron las resoluciones recurridas». El recurso de apelación fue también desestimado por la Audiencia Provincial, quien sostuvo que si hubiera habido alguna nulidad, esta habría quedado subsanada por el Auto recurrido del Juez de Instrucción. El demandante interpuso entonces recurso de súplica que también fue resuelto negativamente por el Auto de 20 de octubre de 1986 de la Audiencia Provincial. Este Auto se limita a sostener que «no se han desvirtuado los razonamientos que sirvieron de base y fundamento de dicha resolución».

  3. La demanda de amparo alega la vulneración de los arts. 24.2, 24.1 y 17.1 de la Constitución. En primer lugar, sostiene, se habría infringido el derecho a ser juzgado por el juez predeterminado en la Ley. La restitución de la causa al Juez originario no habría subsanado la lesión del derecho, porque no se ha decretado la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juez especial. Mientras ésto no ocurra, manifiesta el demandante, no se garantiza la imparcialidad del Tribunal que tenga que intervenir en el sumario o en el juicio oral.

    Asimismo sostiene que el Auto de procesamiento es arbitrario, pues de su simple lectura se comprueba «que en esa relación fáctica no se establece ninguna afirmación concreta respecto del señor Pedersen». Ello determinaría la vulneración de los arts. 24.1 y 17.1 de la Constitución.

  4. Por providencia de 26 de noviembre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), por no acompañarse el documento que acredita la representación del solicitante de amparo, y la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    El recurrente advierte que el original del poder se encuentra en otro recurso (número 1.169/86) en la Sala Segunda y se solicita que por el Secretario se advere la fotocopia aportada (lo que así se hace), a la vez que presenta nueva copia autorizada de dicho poder. En su escrito de alegaciones reitera sus argumentos en favor de la concesión del amparo, insistiendo que mientras no se anulen el procesamiento y demás medidas cautelares decretadas por el Juez nombrado ad hoc y subsista el sumario, seguirán pesando sobre el recurrente las consecuencias de una actuación irregular de un Juez no imparcial que nunca debió intervenir en la causa, sin que puedan convalidarse dichas actuaciones por las decisiones posteriores de otros órganos judiciales que se han limitado a dejar en vigor lo que había en el sumario. Por otro lado se insiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la intervención de toda arbitrariedad e indefensión y a la presunción de inocencia, pues en el resultado del Auto de procesamiento no se imputan hechos algunos al recurrente.

    El Ministerio Fiscal sostiene que el recurrente, en el mismo momento que denunció el agravio constitucional, obtuvo la reparación que pidió y lo que ahora procura, insistiendo en su pretensión anterior, es la nulidad del procesamiento, algo que no puede, sin más, situarse en el ámbito del derecho fundamental invocado. Los otros reproches que se formulan tienen escaso sentido, el art. 17.1 nada tiene que ver con el asunto, y el agravio que se relaciona con la seguridad jurídica y la presunción de inocencia es una disconformidad con el Auto de procesamiento entendiendo, sin demasiado apoyo, que de los hechos que se recogen no puede desprenderse la participación del recurrente. Es una alegación propia de un recurso ordinario, pero no de un proceso de amparo. No tiene fundamento alguno la afirmación de que el procesamiento es arbitrario. En consecuencia entiende que procede la inadmisión del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El solicitante de amparo ha subsanado el defecto relativo a la escritura del poder de representación, por lo que la primera de las causas de inadmisión invocadas en nuestra providencia no es apreciable. La demanda alega fundamentalmente la vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, porque para la instrucción de las diligencias criminales en las que luego resultaría procesado el hoy solicitante de amparo se designó, por la complejidad del asunto, un Juez especial, nombrado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Granada, quien realizó las instrucciones sumariales y dictó Auto de procesamiento contra el recurrente. Posteriormente, el interesado conoció del procesamiento y pidió que se dejara sin efecto el nombramiento de Juez especial, como así se hizo. Una vez que recuperó su jurisdicción el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos perseguidos, el procesado interesó que se dejase sin efecto el procesamiento, entre otras razones, por la nulidad de lo actuado por el Juez especial, dado que su nombramiento no se ajustaba a las previsiones constitucionales. El Juez de instrucción y posteriormente la Audiencia no accedieron a la nulidad de ese Auto de procesamiento, que pretende conseguirse ahora en esta vía de amparo.

    Si la designación de un Juez de Instrucción Especial hubiera constituido una vulneración del derecho a ser juzgado por el Tribunal predeterminado en la Ley -sin necesidad de entrar ahora en la cuestión de si es aplicable el precepto constitucional también a esta fase de instrucción-, dicha vulneración habría sido ya reparada por la decisión de la Audiencia Territorial de restituir el sumario al Juez de Instrucción originario. Sin embargo, el recurrente estima que además debería declararse la nulidad de todo lo actuado, y por ello del propio Auto de procesamiento. Frente a esta pretensión debe hacerse un triple orden de consideraciones. La primera de ellas es la de que, de acuerdo al art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez incompetente, o cuya competencia esté cuestionada, «seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito». Tales diligencias no son, consecuentemente, nulas, ni siquiera anulables cuando posteriormente se declarara la incompetencia del Juez que las practicó. En segundo lugar, como razonó la Audiencia, la convalidación del procesamiento por el Juez competente, en el posterior recurso de reforma, hace que ya no pueda alegarse la incompetencia del Juez que decidió el procesamiento.

    En tercer lugar, la pretensión adicional de que se declare la nulidad de todo lo actuado presupone una incorrecta interpretación de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a ser juzgado por el Tribunal predeterminado por la Ley. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el recurrente parece identificar «Juez especial» con «Juez no imparcial». No puede tildarse de parcial al Juez especial designado, ni recelar de su idoneidad técnica y ética, pues tan Juez ordinario es como el del lugar, aunque no fuera el predeterminado por la Ley. Precisamente por ello no constituye infracción constitucional alguna el que se mantenga la validez de los actos realizados por dicho Juez especial. Al respecto puede recordarse incluso lo establecido por este Tribunal en su Sentencia 101/1984, de 8 de noviembre, que anuló el nombramiento de un Juez especial en un procedimiento de quiebra, pero que declaró la conservación de los actos realizados por dicho Juez, aunque sin que ello supusiese «restricción alguna a la libre actuación del Juez que conozca del caso» a partir de ese momento. En esta ocasión el Juez ya ordinario que intervino a partir del cese del especial ha dado su conformidad explícita al procesamiento -lo único que en realidad interesa anular, así se dice- y su decisión se ha visto confirmada en las instancias sucesivas.

  2. Se denuncia también la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva a la interdicción de toda arbitrariedad e indefensión (arts. 24.1 y 17.1 en relación con el 9.3 de la Constitución) y a la presunción de inocencia. En realidad esta alegación se centra sólo en dicha presunción de inocencia, al estimarse que los hechos relatados en el Auto de procesamiento se refieren a otra persona, y no contienen ninguna afirmación concreta respecto al solicitante de amparo, pero de ello se derivaría también indefensión al no poder defenderse de ninguna imputación en concreto. La argumentación se basa, sin embargo, en una lectura excesivamente literal del contenido del Auto de procesamiento, pues en este se indica que una persona empleada de la Sociedad de la que era gerente el solicitante de amparo, y que, por ello, estaría a las órdenes de éste, realizó unas actividades delictivas, no para su lucro personal sino para el lucro de la Sociedad en la que trabajaba. La circunstancia de ser gerente de una empresa en la que se realizan, con lucro de esa misma empresa, actividades estimadas como delictivas, ha sido estimado como suficiente por el órgano judicial para la existencia de indicios racionales de criminalidad. El recurrente está disconforme con dicho procesamiento entendiendo que de los hechos que explícitamente se recogen no podría desprenderse la participación del recurrente. Pero esta alegación no es propia de un recurso de amparo, puesto que este Tribunal no puede sustituirse en la función constitucionalmente encomendada a los Jueces ordinarios, que además serán los que en su día, tras el correspondiente juicio oral ante un Tribunal diferente del que instruyó la causa, habrán de decidir sobre su culpabilidad.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo sin que proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

2 sentencias
  • SAP Murcia 206/2022, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • May 30, 2022
    ...no comporta la nulidad de lo actuado sino la necesidad de que se continúe el procedimiento por el órgano competente ( ATC 297/1987, de 11 de marzo )". (el subrayado es Dando la Sala respuesta al submotivo segundo de este motivo propuesto como cuestión previa hay que indicar que el Tribunal ......
  • STS 277/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • June 3, 2015
    ...no comporta la nulidad de lo actuado sino la necesidad de que se continúe el procedimiento por el órgano competente ( ATC 297/1987, de 11 de marzo ). El motivo no puede alcanzar su CUADRAGÉSIMO Conecta también con el art. 852 LECrim y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art 24......
1 artículos doctrinales
  • El derecho al juez natural
    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de la jurisdicción
    • March 14, 2019
    ...por ello no constituye infracción constitucional alguna el que se mantenga la validez de los actos realizado por dicho juez especial (ATC 297/1987). En este punto, también es objeto de crítica la doctrina del TC, que considera causa de simple anulabilidad la vulneración de las reglas de rep......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR