ATC 283/1989, 23 de Mayo de 1989

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:283A
Número de Recurso1997/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las CC.AA. impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 10 de diciembre de 1988, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con la letra b) del art. 1 de la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, de 28 de septiembre de 1988, «por la que se regulan las condiciones a cumplir por los elaboradores de premezclas». Con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

  2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, de 19 de diciembre de 1988, se tuvo por planteado el conflicto y se dió traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto de la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, de 28 de septiembre de 1988, de dicha Generalidad, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

    La Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 18 de enero de 1989, en solicitud de que en su día se dicte sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 5 de abril de 1988, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 13 de abril último, formula en pro del mantenimiento de la suspensión las siguientes alegaciones:

    El levantamiento de la suspensión permitiría que los elaboradores de premezclas en Cataluña pudieran «excipientar productos puros para su posterior comercialización y uso bajo receta veterinaria» (esto es, elaborar premezclas para alimentos medicamentosos veterinarios) cumpliendo los requisitos de la Orden del Consejero catalán de Agricultura, Ganadería y Pesca de 28 de septiembre de 1988, y no los de la legislación estatal sobre medicamentos veterinarios (especialmente R.D. 163/1981, de 13 de enero). El mantenimiento de la suspensión determinaría que solo de acuerdo con esta legislación estatal pudieran elaborarse aquellas premezclas (vid. la definición de premezcla para alimentos medicamentosos en el art. 1.2 de la Directiva del Consejo 81/851/CEE). Puede comprobarse que las condiciones exigidas por la norma catalana son idénticas para todas las premezclas, sean o no medicamentosas, mientras que la legislación estatal exige condiciones sanitarias especiales para la elaboración de estas últimas (arts. 2 y 1 del R.D. 163/1.981).

    El mantenimiento de la suspensión no impedirá que se aplique la Orden catalana de 28 de septiembre de 1988 a los elaboradores de premezclas. Determinará solamente que, mientras este proceso no se falle, los elaboradores catalanes de premezclas medicamentosas se sujeten, además, a los requisitos establecidos por, o derivados de, la legislación estatal. El alzamiento supondría, en cambio, la inaplicación en Cataluña de la única legislación que regula, desde la perspectiva sanitaria, las premezclas medicamentosas. El incumplimiento de las condiciones sanitarias impuestas en la legislación estatal aumentaría los riesgos para la sanidad veterinaria; podría perturbar las relaciones de España con las Comunidades europeas por defectuoso cumplimiento de la Directiva del Consejo 81/851/CEE; e incluso afectar a las relaciones comerciales exteriores.

    Una ponderación razonable de los posibles perjuicios al interés público o de terceros invita. pues, concluye el Abogado del Estado, a mantener la suspensión de la norma impugnada.

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 14 de abril ultimo manifiesta que estima necesario el levantamiento de la suspensión que pesa sobre el precepto objeto de impugnación, por cuanto de la misma dimanan graves perjuicios para los intereses del sector.

    Señala en sus alegaciones que el origen de este conflicto se halla en el distinto valor o alcance dado por el Gobierno del Estado y por la Generalidad de Cataluña a la letra b) del art. 1 de la Orden de 28 de septiembre de 1988. Así, mientras la actora ha entendido que se trata de una norma relativa a productos farmacéuticos, esta parte ha alegado y entiende que atañe únicamente a las materias primas, y que estas materias primas no tienen tal consideración de productos farmacéuticos. En realidad, el precepto en cuestión quizá no haya expresado su objeto con la debida precisión conceptual y es más que probable que si, con esa mayor precisión, se hubiese referido al excipientado de aditivos legalmente autorizados para que éstos puedan ser incorporados a los alimentos de los animales -que no es otra cosa que el sentido que debe darse al precepto-, en ningún momento se hubiese llegado a producir el equívoco que ha dado pie a este conflicto competencial. En cualquier caso, por parte de la Administración de la Generalidad se ha iniciado un nuevo proceso de estudio de esta cuestión que bien pudiera concluir con una aclaración en ese sentido de la disposición y, en su caso, la avenencia de las partes en conflicto. Del levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada no dimana perJuicio alguno para el interés general, ni supone un menoscabo de las garantías sanitarias exigibles en todo proceso relacionado con la elaboración de alimentos destinados a los animales, ni de medicamentos de uso veterinario. Se afirma en el escrito que la Orden de 28 de septiembre de 1988, está estableciendo una serie de requisitos y exigiendo unas condiciones a las empresas elaboradoras de premezclas, dirigidas en todo caso al control de esa actividad. En concreto, el art. 1 de esa Orden exige la disposición de unos medios humanos y técnicos, y de unas instalaciones que han de reunir unas condiciones específicas, a aquellas empresas elaboradoras de premezclas que deseen emprender unas determinadas actividades, y entre ellas, la de excipientar productos puros para su posterior comercialización y uso bajo receta veterinaria, y por consiguiente, no puede decirse que la disposición suspendida sea propiamente una norma reguladora de la elaboración de premezclas, sino de los establecimientos donde se lleva a cabo esa actividad. En cualquier caso, dicha actividad en ningún momento permite la obtención de medicamentos de uso veterinario, y únicamente, en su caso, puede tratarse de un escalón industrial previo a la elaboración de esos medicamentos. En el mismo sentido cabe recordar, que si también en la publicación de la Orden había aparecido una referencia a los medicamentos de uso veterinario, ello fue debido a una errata que tuvo su corrección en el Diario de la Generalidad de Cataluña núm. 1076, de 2 de diciembre de 1988, es decir, antes incluso de la formalización de este conflicto. Si el excipientado de productos puros no confiere a estos productos el carácter de medicamentos de uso veterinario, es evidente que la realización de tal actividad, según lo dispuesto en la Orden de 28 de septiembre de 1988, no puede menoscabar los requisitos sanitarios exigibles para la elaboración de tales medicamentos. En cambio, finaliza diciendo la Generalidad, el exigir determinadas condiciones para el excipientado de productos puros, introduce en cualquier caso un plus de garantía a esa actividad, así como la posibilidad de su control por la Administración pública. Asimismo, el modo como suelen comercializarse los aditivos legalmente autorizados para la alimentación animal hace necesario en muchos casos la existencia de esa actividad intermedia de excipientado, con el objeto de permitir su incorporación a los piensos, o a otras sustancias, en condiciones de homogeneidad que permitan su administración equilibrada y en las proporciones justas a cada animal. En ese sentido, el mantenimiento de la suspensión de la disposición impugnada causa unos perjuicios ciertos al sector, e impide el control reglado de esa actividad por la Generalidad de Cataluña.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De acuerdo con una ya reiterada doctrina de este Tribunal, debemos limitarnos, a efectos de decidir el mantenimiento o el alzamiento de la suspensión de la norma objeto del presente conflicto, a ponderar las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, privados, en juego se derivarían de una u otra opción.

Pues bien, teniendo en cuenta el alcance de la norma impugnada desde la perspectiva de las consecuencias señaladas y ponderando adecuadamente las razones aducidas por las partes en conflicto, puede llegarse a la conclusión que el mantenimiento de la suspensión del precepto contenido en la letra b) del art. 1 de la orden de 28 de septiembre de 1988 evita la posible producción de perjuicios para los intereses públicos generales, al tiempo que no impide la reparación, en su caso, de los eventuales perjuicios que pudieran derivarse para los intereses privados, en el supuesto de que el conflicto se decidiera a favor de la Generalidad de Cataluña.

Aunque no se tratase, como dice el Abogado de la Generalidad, de regular las condiciones relativas a establecimientos cuya actividad sea la producción de medicamentos o de sustancias medicamentosas para consumo animal, sino de establecimientos cuya actividad es la producción de sustancias que no tienen esa finalidad, posteriormente, en otra fase de la producción industrial, tales sustancias podrían adquirir el carácter de «premezcla para alimentos medicamentosos», con lo que, al menos indirecta y mediatamente, pueden llegar a entrar en juego aspectos de relevancia sanitaria.

En este sentido, aunque en la Orden de 28 de septiembre de 1988 ha sido eliminada una serie de párrafos de preceptos de la Orden de 13 de junio del mismo año, modificada por aquélla, y que fue objeto de requerimiento de incompetencia por parte del Gobierno de la Nación, párrafos que hacían referencia, precisamente, a «medicamentos de uso veterinario» o a «piensos medicados previa receta veterinaria», en la Orden impugnada subsiste una referencia al posible uso medicamentoso en el precepto objeto del presente conflicto, cuyo art. 1 b) habla de «excipientar productos puros para su posterior comercialización y uso bajo receta veterinaria».

En consecuencia, y sin prejuzgar, como es obvio, cuál haya de ser, en definitiva, la solución de fondo del litigio competencial, parece conveniente mantener la suspensión del precepto impugnado, ya que su alzamiento podría causar perjuicios a los intereses públicos generales invocados por el promotor del conflicto.

Fallo:

Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 1, letra b), de la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, de 28 de septiembre de 1988, de modificación de la Orden de 13 de junio de 1988, por la que se regulan las condiciones a cumplir por los elaboradores de premezclas.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR