ATC 360/1989, 29 de Junio de 1989

Fecha de Resolución29 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1989:360A
Número de Recurso144/1989

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Prueba: autónoma. Recurso de revisión penal: garantías procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de enero de 1989, don José Mesquida Castell y don Bernardo Mesquida Sastre solicitaron el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de formular recurso de amparo. Verificado el nombramiento, por escrito registrado en fecha 4 de abril de 1989, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de los citados demandantes interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de septiembre de 1983, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el sumario núm. 55/1981, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1986, confirmatoria en casación de la anterior y finalmente, contra Auto de 16 de enero de 1989 de la Sección Primera de la referida Audiencia Provincial en la ejecutoria núm. 158/1983 correspondiente a dichas actuaciones.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Los demandantes de amparo, don José Mesquida Castell y don Bernardo Mesquida Sastre, fueron condenados en Sentencia de 29 de septiembre de 1983, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; el primero de ellos, como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión menor y el segundo, como autor responsable de dos delitos de homicidio doloso a dos penas de doce años y un día de reclusión menor.

      En la tramitación de la causa penal de que dimana la citada Sentencia sumario núm. 55/1981 del Juzgado de Instrucción de Manacor se tomó declaración a los encausados en diversas ocasiones, sin que en algunas de ellas se contase con la asistencia de letrado y sin que fuesen informados acerca de sus derechos constitucionales.

      Entre las pruebas y diligencias efectuadas en la tramitación de la causa, y además de las declaraciones de los citados encausados y realización de informe de autopsia, consta, asimismo, un informe fotográfico, dos dictámenes periciales médicos y un informe de balística elaborado por miembros de la Guardia Civil. En el acto de la vista oral se practicó también prueba testifical.

    2. Contra la Sentencia referida se formuló por los actuales recurrentes, recurso de casación por infracción de Ley, que fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 3 de marzo de 1986. En dicha resolución judicial se desestima el recurso interpuesto, confirmando íntegramente el fallo dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

    3. En fecha 9 de marzo de 1987, la representación legal de los condenados solicitó de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la entrega del informe fotográfico obrante en el sumario; y, seguidamente, dicha parte solicitó un informe pericial a la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Sevilla acerca del momento de producción de las lesiones de una de las víctimas, concretamente, de Miguel Barceló Llull. El informe pericial fue efectuado en fecha 30 de octubre de 1987.

      Al mismo tiempo, dicha parte solicitó también del órgano judicial un informe policial sobre huellas, que fue realizado por el equipo de investigación de atestados correspondiente, en fecha 4 de octubre de 1987, así como informe de conducta cívica y social del otro fallecido, Bartolomé Barceló Gavi, que fue evacuado mediante certificación municipal de fecha 9 de julio de 1987.

    4. Por escrito de 21 de enero de 1988 los condenados solicitaron a la Fiscalía del Tribunal Supremo la interposición de recurso extraordinario de revisión en base al informe pericial evacuado por la Cátedra de Medicina Legal de Sevilla antes citado, instando al propio tiempo que, dentro de la información supletoria prevenida en el art. 958.5.º de la L.E.Crim., se practicase una nueva autopsia del cadáver de Miguel Barceló Llull.

      Por escrito de fecha 1 de febrero de 1988, la Fiscalía General del Estado comunicó a los solicitantes su decisión de no interponer el mencionado recurso de revisión.

    5. Mediante escrito de 9 de noviembre de 1987 los demandantes habían solicitado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca un nuevo informe pericial de los dos médicos forenses intervinientes en las actuaciones, a la vista del emitido previamente por la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Sevilla.

      Dicha petición fue estimada mediante proveído de 23 de noviembre de 1987 por el que la referida Audiencia Provincial acordó la emisión de nuevos informes médicos por ambos forenses, verificándolo uno de ellos, el doctor Verd Vallespiú, en fecha 23 de febrero de 1988.

      A la vista de este nuevo informe, los condenados solicitaron por escrito de 23 de septiembre de 1988, de la repetida Audiencia Provincial, la práctica de una nueva autopsia sobre el cadáver de Miguel Barceló Llull, en la que se informase con precisión y absoluta seguridad sobre el origen y momento en que el fallecido sufrió la lesión en el rostro que figura en los informes médicos.

      La práctica de esta nueva autopsia se estimaba necesaria en virtud de la decisión de la Fiscalía General del Estado, pues según ésta se exigía demostrar previamente, para acceder a la interposición del recurso de revisión, la demostración del error cometido por la Sala de instancia y el único medio para tal acreditación era el citado informe de autopsia.

      Por providencia de 26 de octubre de 1988 se denegó la práctica de la citada autopsia. Y contra tal proveído se interpuso recurso de súplica, a través de escrito de fecha 28 de septiembre de 1988.

      Mediante Auto de 16 de enero de 1989, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestimó el recurso de súplica, manteniendo en sus propios términos la providencia recurrida.

      La demanda invoca la vulneración de los derechos consagrados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución; a saber, tutela judicial efectiva y no indefensión, derecho de defensa, derecho a la utilización de los medios de prueba, derecho a la presunción de inocencia y derecho a un proceso público con todas las garantías; y se dirige contra tres concretas resoluciones judiciales, las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 29 de septiembre de 1983 y 3 de marzo de 1986 y respectivamente, el Auto de 16 de enero de 1989 dictado por el primero de los referidos Tribunales en trámite de ejecución de la Primera Sentencia.

  3. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión: 1.º Extemporaneidad del recurso de amparo (art. 501 a) en relación con el 44.2 LOTC). 2º. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC.

  4. El Fiscal, en escrito presentado el 20 de junio de 1989, se opone a la admisión del recurso y alega en cuanto a la posible causa de inadmisión derivada de la extemporaneidad, que concurre en este caso, porque el plazo de 20 días que establece el art. 44.2 de la LOTC, ha transcurrido con exceso, tanto se considere como dies a quo el de la notificación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1986, que es cuando concluyó la vía judicial, o bien el de la notificación del auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 16 de enero de 1989, por el que se denegó hacer una nueva autopsia al cadáver de una de las víctimas a que se contrae la sentencia del Tribunal Supremo que se pretende impugnar mediante el presente recurso de amparo. Si esta sentencia, como se dice ahora tan a destiempo, vulneró los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, debió acudirse en amparo, en su momento, dentro del plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC, pero no habiéndolo hecho así, ahora la demanda de amparo es notorialmente extemporánea.

    Lo mismo cabe decir de la impugnación del Auto de la Sala de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 16 de enero de 1989, que desestimó el recurso de súplica, porque no habiéndose a creditado por los recurrentes en amparo la fecha en que fue notificado debe entenderse que el día inicial del cómputo del plazo es el de la fecha de la propia resolución, o bien el siguiente día, y como el recurso de amparo se interpuso el 4 de abril de 1989, es incuestionable que se presentó fuera del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC.

    De otro lado, añade el Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal. Los demandantes de amparo tratan de impugnar, de un lado, la totalidad del procedimiento penal que concluyó con la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1986, y en particular la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador, sin concretar ni individualizar los actos de los órganos judiciales generadores de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, ni tener en cuenta que la denuncia se hace a destiempo, extemporáneamente, como se ha dicho, careciendo además de contenido constitucional, porque la valoración de las pruebas para la fijación de los hechos es libre para el Tribunal sentenciador, que debe apreciarlas en conciencia (art. 741 de la L.E.Crim.) con la única exigencia, que se cumplió en este caso, de que para dictar sentencia condenatoria es preciso que exista un mínimo de prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba de cargo a la que se refiere, analizando los diferentes documentos probatorios, la sentencia de la Audiencia en el primer «considerando».

    En el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia no se impugnaron la prueba ni los hechos, y se respetan y dejan incólumes los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia.

    De otro lado, el Auto de la Audiencia Provincial que no autorizó una nueva autopsia sobre el cadáver de don Miguel Barceló Llull, no vulnera ninguno de los derechos que se invocan, antes bien, se ajusta a la legalidad vigente, porque habiéndose resuelto el asunto por sentencia firme, ésta produce el efecto de cosa juzgada formal y material, excluyendo la posibilidad de volver sobre los hechos ya juzgados en relación a las mismas personas, sin perjuicio del recurso de revisión --en este caso intentado--, que no puede prepararse como pretenden los recurrentes con la reapertura de la causa que ya está concluida y cerrada, sino sólo en los supuestos que taxativamente señala el art. 954 de la L.E.Crim., sin que excluyan, como presupuesto previo, en determinados casos, la posibilidad de iniciar nueva causa penal, como sucede en los casos del núm. 3 del citado art. 954.

  5. Habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido para alegaciones, no se ha recibido escrito alguno por parte de la representación de los recurrentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por lo que respecta a las vulneraciones constitucionales que los demandantes imputan a las dos Sentencias recaídas en la causa procede decir que, en realidad, no es contra las referidas resoluciones judiciales contra las que en puridad se dirige la queja, sino contra todo el procedimiento penal tramitado en la instancia que finalizó en la Sentencia de 29 de septiembre de 1983, posteriormente confirmada por la Sentencia recaída en casación.

    Pero en todo caso, y en principio, hay que indicar que el recurso es extemporáneo, porque desde que se dictó la última de dichas resoluciones -- Sentencia de 3 de marzo de 1986-- hasta que se presentó el actual recurso --20 de enero de 1989-- ha transcurrido con exceso el plazo legalmente previsto para su interposición (art. 44.2 LOTC). En la apreciación de tal causa no constituye, obviamente, obstáculo alguno la ulterior ejecución de la sentencia «firme» dictada, pues las resoluciones que en dicha fase hayan podido recaer, así como los recursos que hayan ejercitado en la misma fase los actuales demandantes son independientes de aquellas resoluciones y no pueden entenderse en modo alguno como actuaciones necesarias para agotar la vía judicial que quedo finalizada mediante la sentencia recaída en el recurso de casación.

    De otro lado, la actual queja adolece claramente de falta de invocación en esa vía judicial previa de los derechos fundamentales que se estimaban vulnerados [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC]; y además, dos de las lesiones denunciadas --derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías-- no son, por su propia naturaleza, imputables directamente a las sentencias, sino a las actuaciones y resoluciones judiciales anteriores, por lo que, también adolece la pretensión de la falta de los requisitos que prevé el art. 44.1 de la LOTC, en sus apartados a) y b).

  2. Denuncia también el recurrente la infracción de dos concretos derechos fundamentales, derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, cuya lesión imputa el Auto de 16 de enero de 1989 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

    Sobre la lesión del primero de los citados derechos esenciales, es preciso recordar la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la satisfacción del mismo mediante aquella resolución motivada y fundamentada jurídicamente que decida la cuestión litigiosa planteada, sin que el respeto de aquel derecho exija la satisfacción de las pretensiones de la parte o la adecuación a los intereses de la misma. El Auto actualmente impugnado cumple aquel contenido esencial, pues recoge en su fundamentación jurídica los motivos por los que el Tribunal deniega la exhumación y práctica de nueva autopsia interesada por los actuales recurrentes, indicando al mismo tiempo a éstos la idoneidad para su práctica del cauce previsto en el art. 956 de la L.E.Crim, no utilizado por aquéllos.

    No cabe hablar, en el caso, de un derecho a la prueba en el sentido pretendido, cuando como en este supuesto. La causa se encuentra resuelta mediante Sentencia firme en la que ya se ha decidido la condena y por tanto el medio de prueba que se pretende ostentaría un carácter de prueba autónoma, es decir, desvinculada del procedimiento. Esta pretensión, finalizado el proceso mediante sentencia firme y sin que se haya iniciado el recurso extraordinario de revisión plantea en realidad una cuestión referente a la regulación de este último recurso extraordinario en nuestro Ordenamiento Jurídico, más que una presunta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba que, razonablemente, ha de vincularse con una fase procesal anterior a la sentencia que decida su culpabilidad.

    En realidad, la esencia de la queja del recurrente no viene constituída propiamente por la decisión judicial que decide sobre la práctica de la autopsia, sino por la falta de legitimación del condenado en una causa criminal para interponer por sí mismo y sin la mediación del Ministerio Público el referido recurso de revisión. Ahora bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en dos ocasiones anteriores, a través de las SSTC 7/1981 y 124/1984. En esta última resolución se dijo que «... a la luz del art. 24.1 C.E... quien debería valorar si los nuevos elementos de prueba aportados, en el supuesto del núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son susceptibles de sostener con fundamento el recurso de revisión penal es un Juez o Tribunal. Pues bien, la regulación actual de este recurso en nuestro ordenamiento jurídico, al transferir el derecho de interponerlo del interesado al Ministerio de Justicia o al Fiscal General del Estado se traduce en la práctica en la eventual sustracción al Juez o Tribunal de esta posibilidad de llevar a cabo la valoración en cuestión. En este sentido, la Constitución postula un nuevo sistema regulador del recurso de revisión penal, que corrija las insuficiencias del actual, legitimando al interesado para su interposición». Pero, pese a esta última recomendación, el Tribunal concluye en la citada Sentencia afirmando que no corresponde al mismo establecer las condiciones del recurso de revisión sin autorizar sin más el acceso directo a dicho recurso, lo que sería una manera de crearlo, porque esta tarea corresponde al legislador.

    En definitiva, lo que en puridad se solicita de la Audiencia Provincial es la autorización previa para la «elaboración» de un medio de prueba, esto es, para la exhumación y práctica de la autopsia, que constituye el «nuevo elemento de prueba» requerido por el art. 954.4.º de la L.E.Crim. Por tanto, no es la utilización de un medio de prueba lo que deniega el Tribunal y lo que solicitan los recurrentes, sino más bien su elaboración o constitución.

    Fallo:

    La demanda carece, pues, de contenido constitucional y por ello debe ser inadmitida, acordándolo así la Sección, con el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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