ATC 262/1994, 3 de Octubre de 1994

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:262A
Número de Recurso699/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: cuestión de competencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Joaquín Ibáñez Iturri y otros y ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 1994, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Joaquín Ibáñez Iturri, doña María Josefa Ilundain Urdaniz y de doña María, doña Ana María, don José Joaquín, doña Judith y doña María Josefa Ibáñez Ilundain, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Navarra de 9 de febrero de 1994, dictada en el recurso de casación foral no 38/93.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 28 de julio de 1990, la Sociedad Agraria de Transformación 1.060 y don Policarpo y don Valeriano Ibáñez Iturri formulan demanda de menor cuantía, solicitando la declaración de simulación absoluta de la escritura de donación otorgada por los cónyuges don José Joaquín Ibáñez Iturri y doña María Josefa Ilundain Urdaniz en favor de sus cinco hijos.

    2. El 20 de julio de 1992, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona dicta Sentencia, desestimando la demanda. Contra dicha Sentencia interponen los demandantes recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra, que es igualmente desestimado, por Sentencia de 16 de junio de 1993.

    3. La Sentencia de la Audiencia Provincial es objeto de recurso de casación que, en opinión de los recurrentes, compete al Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al fundamentarse en normas de Derecho civil común y de Derecho foral navarro. Sin embargo, en el escrito de formalización del recurso, el primero de los motivos alegados es el del art. 1.692. 3. L.E.C., por infracción del art. 359 L.E.C., como norma reguladora de la Sentencia, y del art. 24 de la Constitución.

    4. A la vista de este motivo de casación, parte de los recurridos alega la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para conocer del recurso, recordando que, en aplicación del art. 1.730 L.E.C., corresponde entender de este medio de impugnación al Tribunal Supremo cuando se fundamente en la infracción de un precepto constitucional.

    5. El Tribunal Superior de Justicia de Navarra dicta Sentencia el 9 de febrero de 1994, estimando el recurso de casación interpuesto. De modo previo al examen del fondo, resuelve sobre su competencia para conocer del recurso, rechazando la postura de los recurridos con el argumento de que la cita del art. 24 de la Constitución «no supone sino apoyatura de la indefensión que produce la incongruencia, ya que aquélla no es el efecto real de ésta, puesto que de otro modo no procedería la estimación de tal infracción, de donde ha de concluirse que no ha existido presunta violación de principio constitucional».

  3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad.

    Los demandantes en amparo alegan que se ha vulnerado su derecho al Juez ordinario, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

    A su juicio, en efecto, la competencia para conocer del recurso de casación correspondía al Tribunal Supremo y no al Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en aplicación de los criterios establecidos en esta materia en los arts. 5.4 y 73 a) L.O.P.J. y 1.730 L.E.C. Se fundan, para llegar a esta conclusión, en dos consideraciones: por un lado, en que el recurso se basa en infracción de precepto constitucional y, por otra parte, en que en él se debaten exclusivamente cuestiones que afectan al Derecho civil común y no al Derecho foral.

    En consecuencia, los demandantes mantienen que la Sentencia impugnada se ha dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra con manifiesta falta de competencia, invadiendo campos reservados a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y vulnerando su derecho fundamental al juez ordinario.

  4. Otorgado a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, la representación procesal de los recurrentes reiteró los planteamientos de la demanda, precisando y completando algunos aspectos de la misma.

  5. Por escrito presentado el 10 de junio de 1994, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, interesando la inadmisión del recurso de amparo, por concurrir el motivo del art. 50.1 c) de la LOTC.

    Comienza el Ministerio Público por recordar la doctrina constitucional según la cual las cuestiones de competencia o las controversias acerca de cuál haya de ser el orden jurisdiccional al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde el conocimiento de un asunto son ajenas al contenido del derecho fundamental consagrado por el art. 24.2 de la Constitución.

    Se expone a continuación que, en el presente supuesto, el problema planteado se concreta a determinar si debió conocer del recurso de casación el Tribunal Superior de Justicia o el Tribunal Supremo, es decir, que se trata de una cuestión de competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria que pertenece al campo de la legalidad ordinaria. El Tribunal superior resuelve la problemática a través de una decisión razonada y fundada en Derecho, ya que afirma que el recurso de casación, pese a lo alegado por los solicitantes de amparo, no basa ningún motivo en la vulneración de un derecho fundamental, puesto que la recurrente fundamenta su motivo en la infracción del art. 359 de la L.E.C., es decir en la incongruencia de la Sentencia, citando el art. 24 únicamente como apoyatura a la indefensión que produce la incongruencia.

    El Ministerio Fiscal concluye que, dado que al Tribunal Constitucional sólo le cabe revisar que la aplicación e interpretación de las normas de competencia realizada por el órgano jurisdiccional ordinario no resulte inmotivada o manifiestamente arbitraria, lo que no ocurre en el presente supuesto, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El problema que plantea el presente recurso es determinar si el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra no fuera el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de casación en este caso podría afectar el derecho de los demandantes en amparo al Juez ordinario (art. 24.2 de la Constitución).

    Como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la previsión constitucional contenida en el art. 24.2 no va encaminada a dilucidar cuestiones de competencia o conflictos jurisdiccionales (STC 49/1983) y que no le corresponde decidir simples cuestiones de competencia entre órganos que pertenecen todos a la jurisdicción ordinaria, ya que la manera en que se apliquen los criterios de delimitación de competencias entre ellos no es materia que, por sí sola, sea objeto del derecho de carácter constitucional reconocido por el art. 24 de la Constitución (STC 43/1985). Al Tribunal Constitucional sólo le cabe revisar que la aplicación e interpretación de las normas de competencia realizada por el órgano jurisdiccional ordinario no resulte inmotivada o manifiestamente arbitraria.

  2. En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra fundamenta su decisión, afirmando que, en virtud del art. 1.730 de la L.E.C., le compete el conocimiento del recurso, habida cuenta que, por un lado, se alega en el mismo la vulneración de un precepto de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y, por otra parte, no se formula un motivo de casación directamente relacionado con la presunta violación de principio constitucional, ya que lo que se denuncia es la incongruencia de la Sentencia impugnada, según lo establecido en el art. 359 de la L.E.C., y la cita del art. 24 de la C.E. no supone sino apoyatura, para poner de relieve la indefensión que produce la incongruencia.

    Nos encontramos, por tanto, ante una decisión fundada en Derecho, cuya motivación no puede en modo alguno calificarse de arbitraria o irrazonable, aunque los demandantes en amparo disientan de ella. En consecuencia, debe concluirse que no se ha conculcado el derecho fundamental de los actores al juez legal, careciendo manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado, de conformidad con el art. 50.1 c) de la LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo y, por consiguiente, el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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