ATC 264/1995, 27 de Septiembre de 1995

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:264A
Número de Recurso2990/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 22 de agosto de 1994, la representación procesal de doña Concepción Puro Domínguez, doña Inmaculada Martín Puro, don Fermín José Martín Puro y doña Esperanza Martín Puro, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 1994, desestimatoria de recurso de casación en procedimiento declarativo de menor cuantía.

  2. Los hechos relevantes, desde la perspectiva que es propia de este Tribunal, son, brevemente expuestos, los siguientes:

    1. A resultas del proceso entablado por los hoy recurrentes de amparo contra don Julián Bermejo Cordón, tras sucesivas Sentencias en primera instancia y apelación e interpuesto recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de octubre de 1992, lo rechaza «por insuficiencia de la cuantía litigiosa».

    2. Interpuesto recurso de amparo, núm. 2.879/92, frente a la anterior resolución, la STC 28/1994, de la Sala Primera de este Tribunal, acordó acceder al amparo solicitado, estimando la existencia de un error notorio en la Sentencia recurrida, error que incidía en la ratio decidendi y que por tanto quebraba su congruencia interna. En concreto, para calcular la cuantía litigiosa -haciendo uso de la regla sentada en el art. 489.1. L.E.C.-, el Tribunal Supremo entendía que la cantidad de 3.000.000 pesetas (mínimo fijado en la anterior redacción del art. 1.687.10 L.E.C. para que hubiera acceso a la casación en procedimientos de menor cuantía), dividida por la superficie del huerto objeto del litigio (340 m.), daba un cociente de 150.000 pesetas/metro cuadrado, cantidad a todas luces excesiva, por lo que procedía la desestimación del recurso. Siendo el resultado correcto de la división 8.824 pesetas -aunque en la STC 28/1994 la cifra que se menciona es la de 8.224 pesetas-, era evidente la equivocación del juzgador, vulneradora en el caso del derecho a acceder a los recursos, ordenándose por tanto la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse Sentencia para que el Tribunal Supremo, una vez subsanado el error, dictara el pronunciamiento oportuno.

    3. Repuestas las actuaciones ante la Sala Primera del Alto Tribunal, la Sentencia objeto del presente recurso, de 21 de julio de 1994, vuelve a desestimar la casación, por estimar que ni aun siendo 8.224 -por 8.824- pesetas el precio mínimo por metro cuadrado para alcanzar la cuantía fijada en el anterior art. 1.687.1. L.E.C., se llega al límite de los 3.000.000 pesetas, calificando al objeto litigioso como «inmueble situado en zona rural, sin ninguna connotación especial, que pudiera elevar inusitadamente su valor».

  3. Fundan los recurrentes su demanda en que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelve a incurrir en error material, pues el inmueble se halla enclavado en pleno casco urbano de la localidad de Campofrío (Huelva), pueblo que es el mayor centro industrial de producción de embutidos de Andalucía, y para el que una valoración de 8.000 pesetas/metro cuadrado de suelo urbano o urbanizable es una cantidad ridícula. En todo caso denuncia que la interpretación realizada por la resolución recurrida de los presupuestos del recurso de casación incurre en formalismos enervantes contrarios a su espíritu y finalidad -con cita expresa de la STC 90/1986-, y que en todo caso, la resolución no se apoya en dato objetivo alguno en cuanto al valor del objeto del litigio, sino que utiliza «un criterio discutible y discutido» -como afirmaba la propia STC 28/1994-, minusvalorando el predio litigioso sin dar siquiera oportunidad al recurrente para tasar el inmueble, acreditando su valoración.

    Con ello, a juicio del recurrente, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  4. La Sección Primera, mediante providencia de 17 de octubre de 1994, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, un plazo de diez días para que dentro de dicho término pudiera alegar cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Con fecha 28 de octubre de 1994, tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito de alegaciones de la representación procesal de los recurrentes, por el que se sustancia el trámite anteriormente concedido. Reitera en este su nuevo escrito, sustancialmente, las alegaciones ya formuladas en su demanda inicial y se argumenta la existencia de contenido constitucional de la demanda de amparo por cuanto se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que por sí sólo demuestra tal extremo. Además, se extiende en prolija argumentación sobre el carácter arbitrario e irrazonable de la causa de desestimación de la demanda apreciada en la resolución impugnada, atacando el método por el que en ella se fija la cuantía del litigio -citando de nuevo la STC 28/1994- y aportando escrito de tasación de finca realizado por Arquitecto colegiado, de fecha 2 de octubre de 1994, y en el que se fija como valor de la finca disputada el de 6.120.000 pesetas.

  6. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1994, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del recurso. Fundamenta su posición, en primer lugar en el entendimiento de que el Tribunal Supremo realiza una interpretación del objeto y cuantía del proceso amparada en razones fundadas en Derecho, configurando el supuesto fáctico de manera razonada y sin que sea de apreciar error patente y manifiesto. Junto a ello, el Tribunal Supremo aporta toda una serie de razones para fundamentar la inadmisión del litigio, como son el carácter no inestimable del valor de la pretensión, la aplicación de los criterios establecidos en el art. 489 L.E.C. y la propia facultad de la Sala para determinar la cuantía litigiosa. En todo caso, continúa el Ministerio Fiscal, la discrepancia entre el recurrente y la resolución impugnada se refiere a cuestiones de legalidad y sin trascendencia constitucional. La resolución de inadmisión del recurso de casación está fundada y razonada, no es arbitraria y no aparece basada en un error manifiesto y patente que la invalide, por lo que, concluye, procede la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tiene de peculiar el presente caso el que habiendo sido otorgado amparo al demandante en nuestra STC 28/1994 a propósito de una anterior Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y retrotraídas las actuaciones al momento procesal anterior a esta Sentencia, según decidimos en nuestro fallo, vuelve a adoptar la Sala Primera del Tribunal Supremo una resolución idéntica en su parte dispositiva a la que anteriormente anulamos, si bien ahora con una fundamentación que evita, como no podía ser menos, el error material cuya evidencia nos llevó a otorgar el amparo en la referida STC 28/1994.

    Ya entonces afirmamos, reiterando nuestra constante jurisprudencia, que la determinación de la cuantía litigiosa como elemento para configurar la admisibilidad de los recursos «es tarea privativa del Juez ordinario por estar implicadas en ella las operaciones jurídicas que son inherentes a la tarea de juzgar (...). La selección de la norma, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho mediante la valoración del acervo probatorio, en su caso, no resultan fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directriz de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad, vedada por el art. 9 C.E. En tal sentido, hemos dicho ya que corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos, así como verificar si concurren los requisitos materiales exigidos por el art. 1.687.1 en relación con el 489 de la L.E.C., donde se contienen las reglas para calcular la cuantía del objeto procesal (SSTC 10/1987 y 26/1988 (STC 28/1994, fundamento jurídico 2.).

    Por este mismo orden de razones, al apreciar la existencia de un error material patente y notorio en la fundamentación de la decisión entonces impugnada, y que por ello declaramos nula, nuestro fallo se limitó a retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que, «una vez depurado así el error patente que contiene (la anterior Sentencia), se dicte otra en el sentido adecuado, a juicio del Tribunal Supremo» (ibid., fundamento jurídico 3.).

  2. Con estos presupuestos, lleva razón el Ministerio Fiscal al apreciar la falta de contenido constitucional en la nueva demanda que interponen los recurrentes, tal y como ya señalábamos, en términos hipotéticos, en nuestra providencia de 17 de octubre anterior.

    Es cierto, como alegan los recurrentes, que en nuestra anterior Sentencia calificábamos como discutible y discutido el método, que también tachamos de más bien tosco (STC 28/1994, fundamento jurídico 3.), seguido por la Sala Primera en la determinación de la cuantía litigiosa, método que vuelve a utilizar la Sala Primera en la Sentencia ahora impugnada; pero, aun discutible y poco o nada sofisticado, su uso no lleva a un resultado que podamos calificar de entera y patentemente erróneo, ni falta congruencia interna de la decisión, ni puede apreciarse error directamente vinculado a la ratio decidendi de la resolución impugnada. Tiene reiteradamente declarado este Tribunal (por todas, STC 148/1994, fundamento jurídico 4.), que el art. 24.1 C.E. «no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma». Confrontada con este parámetro de constitucionalidad, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no es disconforme con él, por lo que procede dar por concluído el presente proceso sin necesidad de mayores trámites.

    Fallo:

    Por estos motivos, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo y archiva las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3, en relación al 50.1 c), LOTC.Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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