ATC 157/1996, 12 de Junio de 1996

Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1996:157A
Número de Recurso297/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: actos procesales de comunicación. Notificación: entrega a un vecino. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 1995, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de doña Eva Zillner, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona de 15 de diciembre de 1994, desestimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 268/94) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital, de fecha 28 de abril de 1994, desestimatoria de demanda de menor cuantía (autos núm. 193/89) por la que se interesaba la nulidad de lo actuado en el procedimiento hipotecario núm. 561/87.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. En autos de procedimiento hipotecario núm. 561/87, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona ejecutó una finca propiedad de la ahora recurrente, teniendo ésta conocimiento del proceso una vez realizada la subasta.

    2. La recurrente interpuso demanda de menor cuantía interesando la nulidad de lo actuado en el procedimiento hipotecario. Alegaba, básicamente, la concurrencia de defectos procesales generadores de indefensión. La demanda fue desestimada por Sentencia.

    3. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó Sentencia confirmatoria de la de instancia. Ambos órganos judiciales entendieron, que las deficiencias procedimentales denunciadas no habían supuesto la indefensión material de la recurrente.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona, de 28 de abril de 1994, y contra la dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 15 de diciembre de 1994, interesando la nulidad de ambas resoluciones. Se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas y del procedimiento hipotecario núm. 561/87.

    Se alega infracción del art. 24.1 C.E. Entiende la demandante de amparo que las deficiencias procesales verificadas en la tramitación del procedimiento hipotecario han redundado, por su entidad y alcance, en verdadera indefensión material. Así, destaca en su demanda que las distintas citaciones y emplazamientos realizados en el procedimiento se practicaron con «un vecino», del que no consta la identidad ni la firma. Además, uno de los edictos publicados lo fue sin la preceptiva firma del Secretario.

    Se alega, asimismo, incongruencia, resultante del hecho de que, puesta de manifiesto por la actora la circunstancia de que faltaba una firma en una de las notificaciones, ninguna de las Sentencias impugnadas se ha pronunciado sobre el particular.

  4. Por providencia de 5 de febrero de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, acordó dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa Capital a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 268/94 y a los autos de menor cuantía núm. 193/89, respectivamente.

  5. Mediante providencia de 30 de abril de 1996, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dándoseles vista de las actuaciones judiciales recibidas, alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  6. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 20 de mayo de 1996. En él se abunda en los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda.

  7. El escrito de alegaciones del ministerio Público se registró en este Tribunal el 21 de mayo de 1996. A juicio del ministerio Fiscal, la demanda no carece manifiestamente de contenido, pues, examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que los actos de comunicación practicados pueden no haber cumplido los requisitos legales ni reunir las exigencias mínimas establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional (SSTC 9/1981, 1/1983, 195/1990, 72/1988, 245/1988, 16/1989, entre otras) a los efectos de un conocimiento real por la interesada de la actividad judicial. La falta de ese conocimiento real coloca a la interesada en una situación de indefensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, el ministerio Fiscal interesa la admisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC y puesta de manifiesto en nuestro proveído de 30 de abril de 1996.

    Entiende la demandante de amparo que las distintas notificaciones realizadas se practicaron con infracción de los requisitos legalmente establecidos al efecto, pues se indica en las distintas diligencias que fueron entregadas a «un vecino», del que no consta la identidad. Además, en una de ellas no consta siquiera la firma del vecino, pese a que el Secretario judicial da fe de que firma con él.

    Los órganos judiciales han razonado que el Secretario judicial ha dado fe de que las diligencias se practicaron con un vecino, esto es, con una de las personas a las que legalmente cabe entregar notificaciones. Por tanto, y salvo que se demuestre la falsedad de esa acreditación, ha de admitirse que las notificaciones efectivamente se practicaron [art. 44.1 b) LOTC]. Así las cosas, las deficiencias procesales detectadas en este caso en la práctica de las notificaciones no alcanzarían la condición, de deficiencias causantes de indefensión material.

  2. De las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal resulta que, en efecto, tal y como se sostiene en la demanda de amparo, las diligencias de notificación se practicaron con un vecino del que no constan ni el nombre ni la firma. Confirmada la realidad de tal extremo, el problema se contrae a determinar si con la firma del Secretario se certifica o no jurídicamente una realidad que de facto se demuestra indiscutible. El Secretario da fe (y, por tanto, «crea» una realidad de iure) de un hecho (la firma) que no consta como efectivamente acaecido. Ante tan evidente contradicción entre lo jurídico y lo fáctico, podría ser dudoso que, como afirman los órganos judiciales, sea preciso obtener una declaración judicial de falsedad de la declaración del Secretario para, desde ese punto de partida, atribuir relevancia jurídica a la constatación fáctica de la irrealidad del hecho formalmente constatado. Quiere decirse con ello que, siendo evidente el hecho de que la notificación no está firmada por un vecino (por más que el Secretario certifique lo contrario), no parece proporcionado exigir de la recurrente que inste, en un nuevo proceso, la declaración judicial de falsedad de la certificación actuarial. Lo que aquí ha de importar es que, de manera palmaria e indiscutible, no existe la firma en cuestión y, por tanto, no puede haber certeza de que la notificación se practicara en forma, lo que llevaría a concluir, razonablemente, que la actora no tuvo conocimiento de la subasta.

  3. A lo anterior puede oponerse, sin embargo, que, en último término, los hechos ponen de manifiesto que la firma del vecino no existe, pero no hay constancia real alguna que desvirtúe el resto de la declaración del Secretario: la referida a la recepción de la notificación por un vecino. Esto es, la realidad demuestra que la firma no existe, pero con ello sólo se desvirtúa parcialmente la certificación del Secretario; por el contrario, la realidad de la certificación referida al dato de la entrega de la notificación a un vecino no aparece discutida por ninguna evidencia fáctica.

    Dos son, pues, las alternativas en presencia: atender a la realidad fáctica por encima de la jurídica (siendo así que aquélla sólo contradice parcialmente a esta última) o hacer lo inverso. Lo primero habría de suponer, obviamente, la admisión del recurso; lo segundo, la inadmisión de la demanda, pues, en Derecho, ha de estarse -en tanto no se desvirtúe en el curso de un nuevo proceso- al contenido de la declaración del Secretario, de manera que, si éste afirma que la notificación la recibió un vecino, así ha sucedido, con independencia de que exista o no realmente una firma y sin que pueda obviarse el dato de que la realidad jurídica de la notificación no resulta discutida por hecho alguno. La segunda de estas alternativas es la única que aquí procede, pues, por razón de la naturaleza subsidiaria de la jurisdicción de amparo, es obvio que este Tribunal no podría oponer a la certificación del fedatario una realidad distinta de la por él declarada cuando para esos fines está prevista la posibilidad, dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, en su caso, de la declaración judicial de falsedad.

    Por lo demás, y pese a la tacha de incongruencia opuesta en la demanda, las Sentencias impugnadas han dado cumplida respuesta a la cuestión relativa a la eventual transcendencia de la ausencia de firma, pues han basado sus resoluciones en la relevancia que en Derecho tiene, en todo caso, la certificación extendida por un Secretario judicial.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda La inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y seis.

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