STC 133/1998, 18 de Junio de 1998

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1998:133
Número de Recurso4413/1996, 280

Extracto:

  1. Se reitera doctrina de nuestra STC 91/1998 en relación con las dudas de inconstitucionalidad suscitadas en relación con determinados artículos del Real Decreto 2.795/1980 por el que se articula la Ley 39/1980, de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo [F.J. único].

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteSENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 4.413/96, 280/97, 466/97, 467/97, 468/97 y 4.762/97, promovidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante Auto de 4 de octubre de 1996, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo (en adelante, L.P.E.A.), en la medida en que dichos preceptos, que confieren a la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central, pudieran entrañar una vulneración de los arts. 9.3 y 152.1 C.E., 19 y 20 c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, L.O.P.J.) y 22 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico (L.P.Aut.).

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. Don Aurelio Cartagena Marín y otros formularon recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, T.E.A.C.) contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, T.E.A.R.) de Cataluña de 16 de enero de 1993, desestimatoria de la reclamación núm. 8/5.443/89, entablada frente a la subasta de inmueble celebrada el día 28 de junio de 1989 por la Delegación Provincial de Hacienda de Barcelona.

      2. La desestimación presunta por silencio de la referida alzada fue impugnada ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de recurso tramitado con el núm. 817/93.

      3. Por providencia de 29 de mayo de 1996 dicha Sección acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos mencionados, por posible vulneración de los igualmente anteriormente expresados, en la medida en que por vía legal y aun reglamentaria, se sustraen del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones dictadas en alzada por el T.E.A.C., recursos atribuidos por las normas cuestionadas a la Audiencia Nacional. En tanto que el Abogado del Estado expresó su oposición al planteamiento de la cuestión, el Fiscal entendió procedente aquél en lo atinente al art. 5 b) L.P.E.A., por desconocimiento de los arts. 9.3 y 152.1 C.E.

    2. El Auto de planteamiento de la cuestión ciñe, pues, la duda de constitucionalidad a los arts. 5 b) y 40.1 L.P.E.A., preceptos a cuyo tenor, respectivamente, el T.E.A.C. conocerá «en segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativo Provinciales» (hoy, Regionales), y «las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico Administrativo Central serán recurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional». En esencia, por tanto, la duda elevada a este Tribunal estriba en la adecuación de la controvertida atribución competencial a los preceptos constitucionales y estatutarios anteriormente mencionados, así como a los de la L.O.P.J. y de la L.P.Aut. de que igualmente queda constancia, en el bien entendido que aquella atribución viene perfilada, cuando de resoluciones dictadas en alzada por el T.E.A.C. frente a las emanadas en primera instancia por el correspondiente T.E.A.R. se trata, por la pertinente cuantía de la reclamación, que el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, fijaba en 3.000.000 de pesetas [art. 10.2 a)].

      Entiende el órgano a quo que los arts. 5 b) y 40.1 L.P.E.A. contrarían las exigencias del principio de jerarquía normativa ex art. 9.3 C.E. por conculcación de los arts. 152.1 C.E. y 19 y 20 c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, E.A.C.). Dicha conculcación dimana del desconocimiento de lo prevenido en el primero de los preceptos citados, que consagra la culminación de la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma en un Tribunal Superior de Justicia, de suerte que «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia». De modo idéntico, la transgresión de los preceptos estatutarios se localiza en la previsión de que en el orden contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conocerá «en primera instancia cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado en Cataluña» [art. 20 c) E.A.C.].

      Asimismo, considera que la cuestionada atribución competencial a la Audiencia Nacional, decíamos, ignora lo estatuido en los arts. 66 y 74.1 L.O.P.J., a cuyo tenor, respectivamente, la Audiencia Nacional conocerá sólo, en el orden contencioso-administrativo, de las impugnaciones deducidas frente a actos y disposiciones de Ministros y Secretarios de Estado, en tanto que la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia se extiende al conocimiento, en única instancia, «de los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por ley a otros órganos de este orden jurisdiccional».

      En consecuencia, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los citados preceptos, que, en su opinión, por entrañar una «deslegalización legislativa» y, aun, una normación «por vía de subdelegación», cual la atinente a la determinación de la cuantía de las reclamaciones a efectos del oportuno recurso de alzada ante el T.E.A.C., conculcan los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que articulan la presente cuestión y, por ende, desconocen los principios en que se inspira la organización del Estado autonómico.

  2. Mediante providencia de 17 de diciembre de 1996 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 4.413/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» así como oír a las partes mencionadas a fin de que en el reseñado término pudieran exponer lo que estimasen conveniente acerca de la acumulación de la presente cuestión a la núm. 1.460/94 (sic: debe ser 1.660/94) y las a ésta acumuladas.

  3. En escrito de 15 de enero de 1997 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquella que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 21 de enero de 1997 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  4. En 10 de enero de 1997 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado. Alegaciones que, luego de desterrar la procedencia del enjuiciamiento ex art. 9.3 C.E., en la medida en que el principio de jerarquía normativa deviene desprovisto de virtualidad para fundar dicho enjuiciamiento, pues, en lo atinente a la denunciada «deslegalización administrativa», es de advertir que la articulación de un recurso de alzada, quicio de la argumentación del órgano a quo, halla una expresa previsión legal (art. 37 L.P.E.A.), centra su análisis en la funcionalidad del art. 20 c) E.A.C., a cuyo tenor, ha de recordarse, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conocerá, en el orden contencioso-administrativo, «en primera instancia cuando se trate de actos dictados por órganos de la Administración del Estado de Cataluña». A este propósito, recalca que el objeto del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional es una decisión del T.E.A.C., resolutoria de la pertinente alzada entablada frente a resolución del T.E.A.R., que, en consecuencia, no agota la vía administrativa (aquí, dada la peculiaridad del supuesto, económico-administrativa), hipótesis que es, precisamente, la contemplada, sensu contrario, por el precepto estatutario. En suma, pues, no es viable tildar de ilegítima la opción del art. 40.1 L.P.E.A., aun cuando no se erija en fiel trasunto del art. 66 L.O.P.J., que cifra la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contencioso-administrativos dirigidos contra actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que contempla, Ministros y Secretarios de Estado, cuando aquellos actos sean dictados en alzada, en que los mismos modifiquen el contenido de los recurridos en vía administrativa.

    En esta misma línea de exposición, razona el Abogado del Estado acerca de la amplia libertad de que dispone el legislador para configurar las vías administrativas previas a la contencioso-administrativa, de suerte que sólo en el caso de detectarse una disposición arbitraria o un designio fraudulento en la proyección de aquella libertad o, aun, un quebrantamiento de la lealtad constitucional (criterio, por otro lado, de improcedente aplicación al caso considerado, dada la no presencia de competencias autonómicas en el debatido), sería lícito anudar a la solución alumbrada la tacha de inconstitucionalidad, consecuencia que, sin embargo, no resulta de pertinente extracción aquí y ahora.

    La tesis sintetizada viene reforzada, en la argumentación del Abogado del Estado, en atención a la singularidad de lo económico-administrativo, exigente de una peculiaridad normativa que garantice, en aras de la fijación de una doctrina común, la erección de los oportunos procedimientos, aquí concretados en el establecimiento de un recurso de alzada ante el T.E.A.C., que aseguren aquélla. Procedimientos de que, en última instancia, dimana la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los contencioso-administrativos frente a las resoluciones que ultimen la vía económicoadministrativa y que deben conducir, como contenido de la pretensión articulada, a la declaración de desestimación de la presente cuestión, máxime en atención a la doctrina vertida por este Tribunal a propósito del art. 74.1 a)L.O.P.J. (STC 114/1994).

  5. Mediante otro escrito de 17 de enero de 1997 el Fiscal General del Estado solicita la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por suscitarse idéntica problemática a la planteada en las cuestiones núms. 1.660/94 y concordantes, interesando asimismo la pertinente acumulación.

  6. Mediante Auto de 31 de octubre de 1996, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 5 b) y 40.1 L.P.E.A., con base en una fundamentación idéntica a la expuesta con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, a la que en este momento, por tanto, resulta oportuno remitirse (apartado I.1 de estos antecedentes).

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, pues, en síntesis, los siguientes:

      1. «Aceites Faiges, Sociedad Anónima», dedujo recurso de alzada contra la Resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 28 de marzo de 1990, que había estimado parcialmente la reclamación, seguida con el núm. 4.442/88, interpuesta contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1984 y 1985.

      2. La desestimación de la referida alzada, tramitada con el núm. 4.186/90, por Resolución del T.E.A.C. de 24 de marzo de 1993, fue impugnada, mediante el recurso núm. 1.737/93, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

      3. Por providencia de 31 de octubre de 1996 dicha Sección acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos referidos, por posible vulneración de los igualmente antes expresados, en la medida en que por vía legal y aun reglamentaria, se sustraen del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones dictadas en alzada por el T.E.A.C., recursos atribuidos por las normas cuestionadas a la Audiencia Nacional. En tanto que el Abogado del Estado expresó su oposición al planteamiento de la cuestión, el Fiscal entendió procedente aquél en lo atinente al art. 5 b) L.P.E.A., por desconocimiento de los arts. 9.3 y 152.1 C.E. Asimismo, la sociedad recurrente solicitó el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

    2. El Auto de planteamiento de la cuestión es mera reproducción del elevado con ocasión de la registrada con el núm. 4.413/96, por lo que en este momento resulta pertinente remitirse a lo sintetizado en el precedente apartado 1 B).

  7. Mediante providencia de 11 de febrero de 1997 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 280/97, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinente, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», así como oír a las partes mencionadas a fin de que en el reseñado término pudieran exponer lo que estimasen conveniente acerca de la acumulación de la presente cuestión a la núm. 1.660/94 y las a ésta acumuladas.

  8. En escrito de 18 de febrero de 1997 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquella que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 25 de febrero de 1997 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  9. En 30 de septiembre de 1994 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado, cuyo contenido, amén de impetrar la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 466/97, 467/97 y 468/97, reproduce las formuladas con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, sin otro aditamento que una serie de consideraciones, al hilo de lo expuesto por el órgano proponente de la cuestión, acerca del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996; por ello basta ahora con remitirse a lo consignado en el apartado I.4.

  10. Mediante escrito de 12 de marzo de 1997 el Fiscal General del Estado solicita la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por suscitarse idéntica problemática a la planteada en las cuestiones núms. 1.660/94 y concordantes, interesando asimismo la pertinente acumulación.

  11. Mediante Auto de 3 de diciembre de 1996, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 5 b) y 40.1 L.P.E.A., con base en una fundamentación idéntica a la expuesta con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, a la que en este momento, por tanto, resulta oportuno remitirse (apartado I.1 de estos antecedentes).

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. Por Resolución del T.E.A.C. de 9 de febrero de 1993 fue desestimado el recurso de alzada, tramitado con el núm. 8.437/92, interpuesto por don Cristóbal González Mariscal contra la Resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 29 de abril de 1992, recaída en la reclamación núm. 275/92, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1985, en cuantía de 6.108.251 pesetas.

      2. La mencionada Resolución del T.E.A.C. fue recurrida, mediante la impugnación núm. 1.442/93, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

      3. Por providencia de 2 de octubre de 1996 la Sección Cuarta acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los preceptos referidos, por posible vulneración de los igualmente antes expresados, en la medida en que por vía legal y, aun, reglamentaria se sustraen del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones dictadas en alzada por el T.E.A.C., recursos atribuidos por las normas cuestionadas a la Audiencia Nacional. En tanto que el Abogado del Estado expresó su oposición al planteamiento de la cuestión, el Fiscal entendió procedente aquél en lo atinente al art. 5 b) L.P.E.A., por desconocimiento de los arts. 9.3 y 152.1 C.E.

    2. El Auto de planteamiento de la cuestión es mera reproducción del elevado con ocasión de la registrada con el núm. 4.413/96, por lo que en este momento resulta pertinente remitirse a lo sintetizado en el precedente apartado 1 B).

  12. Mediante providencia de 11 de febrero de 1997 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 466/97, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinente, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», así como oír a las partes mencionadas a fin de que en el reseñado término pudieran exponer lo que estimasen conveniente acerca de la acumulación de la presente cuestión a la núm. 1.660/94 y las a ésta acumuladas.

  13. En escrito de 18 de febrero de 1997 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquella que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 25 de febrero de 1997 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  14. En 3 de marzo de 1997 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado, cuyo contenido, amén de impetrar la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 280/97, 467/97 y 468/97, reproduce las formuladas con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, sin otro aditamento que una serie de consideraciones, al hilo de lo expuesto por el órgano proponente de la cuestión, acerca del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, por lo que en este momento basta con remitirse a lo consignado en el apartado I.4.

  15. Mediante escrito de 12 de marzo de 1997 el Fiscal General del Estado solicita la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por suscitarse idéntica problemática a la planteada en las cuestiones núms. 1.660/94 y concordantes, interesando asimismo la pertinente acumulación.

  16. Mediante Auto de 10 de diciembre de 1996, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 5 b) y 40.1 L.P.E.A., con base en una fundamentación idéntica a la expuesta con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, a la que en este momento, por tanto, resulta oportuno remitirse (apartado I.1 de estos Antecedentes).

    1. Los hechos de los que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. La Resolución del T.E.A.C. de 22 de octubre de 1993 desestimó el recurso de alzada, seguido con el núm. 7.185/93, interpuesto contra la del T.E.A.R. de Cataluña de 26 de mayo de 1993, desestimatoria de las reclamaciones núms. 3.490/92 y 6.342/92, entabladas contra liquidaciones del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

      2. Frente a la Resolución desestimatoria de la referida alzada se interpuso, bajo el núm. 1.738/93, impugnación contencioso-administrativa ante la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

      3. Por providencia de 2 de octubre de 1996 dicha Sección acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos referidos, por posible vulneración de los igualmente antes expresados, en la medida en que por vía legal y aun reglamentaria, se sustraen del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones dictadas en alzada por el T.E.A.C., recursos atribuidos por las normas cuestionadas a la Audiencia Nacional. En tanto que el Abogado del Estado expresó su oposición al planteamiento de la cuestión, el Fiscal entendió procedente aquél en lo atinente al art. 5 b) L.P.E.A., por desconocimiento de los arts. 9.3 y 152.1 C.E.

    2. El Auto de planteamiento de la cuestión es mera reproducción del elevado con ocasión de la registrada con el núm. 4.413/96, por lo que en este momento resulta pertinente remitirse a lo sintetizado en el precedente apartado 1 B).

  17. Mediante providencia de 11 de febrero de 1997 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 467/97, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinente, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», así como oír a las partes mencionadas a fin de que en el reseñado término pudieran exponer lo que estimasen conveniente acerca de la acumulación de la presente cuestión a la núm. 1.660/94 y las a ésta acumuladas.

  18. En escrito de 18 de febrero de 1997 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquella que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 25 de febrero de 1997 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  19. En 3 de marzo de 1997 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado, cuyo contenido, amén de impetrar la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 280/97, 466/97 y 468/97, reproduce las formuladas con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, sin otro aditamento que una serie de consideraciones, al hilo de lo expuesto por el órgano proponente de la cuestión, acerca del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, por lo que en este momento basta con remitirse a lo consignado en el apartado I.4.

  20. Mediante escrito de 12 de marzo de 1997 el Fiscal General del Estado solicita la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por suscitarse idéntica problemática a la planteada en las cuestiones núms. 1.660/94 y concordantes, interesando asimismo la pertinente acumulación.

  21. Mediante Auto de 10 de diciembre de 1996, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 5 b) y 40.1 L.P.E.A., con base en una fundamentación idéntica a la expuesta con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, a la que en este momento, por tanto, resulta oportuno remitirse (apartado I.1 de estos antecedentes).

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. Por Resolución de 12 de mayo de 1993 el T.E.A.C. desestimó los recursos de alzada, seguidos bajo los núms. 7.094/91 y 2.701/92, interpuestos por «Luditec, Sociedad Anónima» contra la del T.E.A.R. de Cataluña de 16 de octubre de 1991, que había desestimado la reclamación núm. 4.596/89, deducida frente a liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1989, por importe de 15.861.530 pesetas.

      2. Las referidas Resoluciones fueron impugnadas ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud del recurso núm. 1.739/93, que se erige en proceso a quo de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

      3. Por providencia de 9 de octubre de 1996 dicha Sección acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos referidos, por posible vulneración de los igualmente antes expresados, en la medida en que por vía legal y aun reglamentaria, se sustraen del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones dictadas en alzada por el T.E.A.C., recursos atribuidos por las normas cuestionadas a la Audiencia Nacional. En tanto que el Abogado del Estado expresó su oposición al planteamiento de la cuestión, el Fiscal entendió procedente aquél en lo atinente al art. 5 b) L.P.E.A., por desconocimiento de los arts. 9.3 y 152.1 C.E.

    2. El Auto de planteamiento de la cuestión es mera reproducción del elevado con ocasión de la registrada con el núm. 4.413/96, por lo que en este momento resulta pertinente remitirse a lo sintetizado en el precedente apartado 1 B).

  22. Mediante providencia de 11 de febrero de 1997 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 468/97, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinente, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», así como oír a las partes mencionadas a fin de que en el reseñado término pudieran exponer lo que estimasen conveniente acerca de la acumulación de la presente cuestión a la núm. 1.660/94 y las a ésta acumuladas.

  23. En escrito de 18 de febrero de 1997 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquella que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 25 de febrero de 1997 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  24. En 3 de marzo de 1997 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado, cuyo contenido, amén de impetrar la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 280/97, 466/97 y 467/97, reproduce las formuladas con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, sin otro aditamento que una serie de consideraciones, al hilo de lo expuesto por el órgano proponente de la cuestión, acerca del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, por lo que en este momento basta con remitirse a lo consignado en el apartado I.4.

  25. Mediante escrito de 12 de marzo de 1997 el Fiscal General del Estado solicita la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por suscitarse idéntica problemática a la planteada en las cuestiones núms. 1.660/94 y concordantes, interesando asimismo la pertinente acumulación.

  26. Mediante Auto de 26 de septiembre de 1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 5 b) y 40.1 L.P.E.A., con base en una fundamentación idéntica a la expuesta con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, a la que en este momento, por tanto, resulta oportuno remitirse (apartado I.1 de estos Antecedentes).

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. Por Resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 20 de enero de 1993 fue desestimada la reclamación núm. 8/1.664/91, en cuya virtud «Albur, S. A.» pretendía la devolución de 3.292.884 pesetas, cantidad ingresada en la Delegación de Hacienda de Barcelona en concepto de adquisición de cartones del juego del bingo.

      2. La desestimación presunta por silencio de la alzada deducida ante el T.E.A.C. fue impugnada, mediante el recurso núm. 703/94, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

      3. Por providencia de 2 de julio de 1997 dicha Sección acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos referidos, por posible vulneración de los igualmente antes expresados, en la medida en que por vía legal y aun reglamentaria, se sustraen del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones dictadas en alzada por el T.E.A.C., recursos atribuidos por las normas cuestionadas a la Audiencia Nacional. En tanto que el Abogado del Estado expresó su oposición al planteamiento de la cuestión, el Fiscal entendió procedente aquél en lo atinente al art. 5 b) L.P.E.A., por desconocimiento de los arts. 9.3 y 152.1 C.E.

    2. El Auto de planteamiento de la cuestión es mera reproducción del elevado con ocasión de la registrada con el núm. 4.413/96, por lo que en este momento resulta pertinente remitirse a lo sintetizado en el precedente apartado 1 B).

  27. Mediante providencia de 13 de enero de 1998 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 4.762/97, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinente, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», así como oír a las partes mencionadas a fin de que en el reseñado término pudieran exponer lo que estimasen conveniente acerca de la acumulación de la presente cuestión a la núm. 1.660/94 y las a ésta acumuladas.

  28. En escrito de 3 de febrero de 1998 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que,

    BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO

    aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquella que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 28 de enero de 1998 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  29. En 21 de enero de 1998 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado, cuyo contenido, amén de impetrar la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 280/97, 466/97, 467/97 y 468/97, reproduce las formuladas con ocasión de la cuestión núm. 4.413/96, sin otro aditamento que una serie de consideraciones, al hilo de lo expuesto por el órgano proponente de la cuestión, acerca del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, por lo que en este momento basta con remitirse a lo consignado en el apartado I.4.

  30. Mediante escrito de 12 de febrero de 1998 el Fiscal General del Estado solicita la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por suscitarse idéntica problemática a la planteada en las cuestiones núms. 1.660/94 y concordantes, interesando asimismo la pertinente acumulación.

  31. Por Auto del Pleno de 7 de mayo de 1998 se dispuso la acumulación de las cuestiones núms. 280/97, 466/97, 467/97,468/97 y 4.762/97 a la registrada con el núm, 4.413/96.

  32. Por providencia de fecha 16 de junio de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico.-En las cuestiones de inconstitucionalidad aquí acumuladas se han planteado los mismos problemas que ya lo fueron en la núm. 1.660/94 y las acumuladas a ella, siendo asimismo idéntica la argumentación ofrecida.

Las dudas de constitucionalidad fueron resueltas por la STC 91/1998 que desestimaba las cuestiones planteadas por lo cual basta ahora con remitirse por entero a los fundamentos allí expuestos.

Fallo:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,Ha decidido

Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 4.413/96, 280/97, 466/97, 467/97, 468/97 y 4.762/97, promovidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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