ATC 56/2000, 25 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:56A
Número de Recurso5123/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución penal. Derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a la libertad personal: motivación de la prisión provisional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don José Antonio Recio Triguero y mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 1998 en el Registro de este Tribunal, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de noviembre de 1998, que, confirmando la providencia de 7 de octubre de 1998, desestima la solicitud de libertad provisional del recurrente.

  2. El demandante relata en su demanda de amparo que el 28 de septiembre de 1999 fue procesado, junto con otros, en un sumario por delito contra la salud pública, y a la vista, dice, de que habían sido otorgadas algunas libertades y dadas sus circunstancias personales, familiares y sociales, solicitó su puesta en libertad provisional. En providencia de 1 de octubre de 1998 la Audiencia Provincial acordó unir dicha petición a la pieza separada de los autos, recordando que el 14 de septiembre anterior ya había sido solicitada en el nombre de aquél la misma petición por una religiosa, acordando mantener la situación en providencia de 7 de octubre de 1998, que se confirmó en el Auto impugnado.

  3. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 17 y 24. 1 CE. En este sentido, la primera de las quejas sólo se fundamenta en la demanda de amparo en que se trata de un derecho fundamental, cual es el de libertad personal, y la segunda en que el Auto impugnado ha desestimado el recurso de súplica interpuesto por el demandante sin contener motivación alguna.

    Se suplica que este Tribunal declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por la violación de los derechos fundamentales invocados y acuerde la libertad del demandante.

  4. La Sección Cuarta, en providencia de 14 de julio de 1999, acordó conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El demandante de amparo evacuó el traslado el 29 de julio de 1999, abundando en los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, y solicitó que se admitiera el escrito y se tuviera por cumplimentado el trámite conferido.

  6. El Fiscal, por su parte, en escrito registrado el 17 de septiembre de 1999, interesó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88. 1 LOTC, con suspensión del plazo concedido, se solicitara de la Audiencia Provincial de Barcelona las actuaciones correspondientes a la pieza de situación personal del recurrente. Lo que fue llevado a efecto por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 1999.

  7. Recibidos los testimonios de actuaciones remitidos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 1999 se concedió un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que pudiesen alegar o ampliar lo alegado en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  8. El demandante, en escrito presentado el 9 de diciembre de 1999, reiteró la petición de una Sentencia en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso de amparo.

  9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 1999, el Fiscal interesó la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa del art. 50.1 c) LOTC.

    Sostiene, en efecto, el Fiscal, que las resoluciones recurridas no han supuesto quiebra alguna del art. 17 ni del 24 de la Constitución, pues el actor fue puesto en libertad al poco de la solicitud cuya denegación ahora se impugna. Además, las resoluciones judiciales se producen tras una sucesión de peticiones anteriores denegadas motivadamente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección no puede sino confirmar el juicio inicial que se puso de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 14 de julio de 1999, pues, una vez examinadas sus alegaciones, resulta manifiesto que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión que está prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    El solicitante de amparo impugna la providencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de octubre de 1998, confirmada en súplica por Auto de 11 de noviembre de 1998, resoluciones por las que se le denegó la solicitud de libertad provisional. Se queja de que estas resoluciones judiciales han vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, pues tal denegación se habría efectuado por una mera providencia, y sin que el Auto que resuelve el recurso de súplica haya ofrecido razonamiento alguno en que apoyar dicha negativa. Sin embargo, en cuanto a la primera de las quejas, no ha aportado en la demanda fundamento alguno que la justifique, pues se ha limitado a la simple invocación del art. 14 de la Constitución.

  2. Por otra parte, el examen de las actuaciones que han sido aportadas, y, en particular, el de la pieza de situación personal, pone de manifiesto que las resoluciones judiciales que cuestiona el recurrente forman parte de una secuencia de otras que han venido dando respuesta razonada a otras tantas peticiones de libertad personal que ha venido haciendo el actor. Así obra en la pieza de situación que, con fecha 6 de marzo de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona ratificó la medida cautelar de prisión que había sido acordada en Auto de 9 de febrero de 1998; en fechas 29 de abril -y 18 de mayo de 1998 el mismo Juzgado deniega una nueva solicitud de libertad provisional, una vez que había sido dictado Auto de procesamiento, en el que también fue ratificada la misma situación personal del demandante; el 17 de julio de 1998 es ya la Audiencia Provincial quien deniega la libertad provisional, y, en fecha 1 de octubre de 1998, la Audiencia dicta providencia acordando unir la solicitud de libertad efectuada por otra persona en nombre del recurrente.

    Así las cosas, forzoso es concluir, con el Ministerio Fiscal, que no ha existido infracción alguna de los arts. 17 y 24.1 CE, pues, además, el actor fue puesto en libertad al poco tiempo de la última petición denegada precisamente por las resoluciones ahora impugnadas.

  3. La demanda de amparo desconoce, por lo demás, que el alcance del deber de motivar las resoluciones judiciales reside, precisamente, en que el justiciable pueda conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión judicial, y así ha sucedido en este caso a través de la remisión que se contiene en las resoluciones dictadas por la Audiencia en relación a la situación personal del demandante, por lo que ninguna lesión del art. 24.1 CE se deriva de la pretendida falta de motivación, del Auto de 11 de noviembre de 1998. Este Tribunal ha venido reiteradamente admitiendo la validez de la motivación, aunque se haga por remisión a la contenida en otra u otras resoluciones anteriores, tal como aquí ha sucedido (por todas, SSTC 146/1990, 175/1992 y 46/1996).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerdaa la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil.

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