ATC 4/2002, 14 de Enero de 2002

Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:4A
Número de Recurso2983-2000

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Acceso a la función pública: contenido. Tutela judicial efectiva, derecho a la: no incluye un derecho al acierto del juez.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2000, don José Ramón López de Elorriaga y Uzquiano, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Resolución del Vicerrector de Gestión Académica de la Universidad Politécnica de Madrid de 9 de julio de 1996 se denegó al recurrente, Profesor Titular de Escuela Universitaria, su solicitud de cambio de dedicación (de tiempo parcial a tiempo completo) en base a las limitaciones presupuestarias.

    2. Desestimado el recurso ordinario contra la anterior Resolución, se formalizó recurso contencioso-administrativo alegando vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y derecho de acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE). La Sentencia de 13 de noviembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso por entender que la Resolución del Vicerrector se ajustó a la legalidad, y de acuerdo con ella no se dio ninguno de los dos presupuestos para que la Universidad pudiera considerar la petición del recurrente: existencia de dotación para la contratación a tiempo completo, y ser necesidad de dicha contratación para el Departamento. Por otra parte, de acuerdo con la legislación, tampoco podía accederse a la reorganización del Departamento propuesta por el recurrente para posibilitar la concesión de la dedicación total.

    3. El solicitante de amparo planteó incidente de nulidad de actuaciones por considerar que el fallo de la anterior Sentencia incurría en incongruencia omisiva. Por Auto de 8 de marzo de 2000 se inadmitió el incidente al considerar que no existió incongruencia por cuanto la Sentencia analizaba las cuestiones planteadas, aplicando la Sala la normativa que fue considerada prevalente a la alegada por el recurrente.

  3. El demandante de amparo alega que las Resoluciones dictadas por la Universidad vulneraron el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) porque la Administración, de forma discriminatoria, dio prevalencia a la prórroga de un contrato de asociado y al mantenimiento de una titularidad interina (contraria a la ley) frente a su petición de retornar a la dedicación completa.

    Por otra parte, imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en error patente puesto que el juzgador decidió en base a un supuesto erróneo («contratación» a tiempo completo) que no tiene nada que ver con la condición de funcionario de carrera del recurrente. Asimismo, incurriría en incongruencia omisiva por cuanto el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso al establecer que si alguno de los Profesores hubiera aceptado voluntariamente el cambio en su régimen de dedicación, podría haber sido considerada la petición.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 18 de diciembre de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En su escrito de alegaciones presentado el 19 de enero de 2001, el recurrente reitera los argumentos de su demanda de amparo, interesando la admisión a trámite de la misma.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 19 de enero de 2001, interesa la inadmisión a trámite de la demanda por entender que carece de contenido constitucional. A su juicio, la Sentencia no incurrió en incongruencia omisiva porque fue congruente con la pretensión del demandante, y para ello el órgano judicial acudió al análisis de la normativa que consideró aplicable, declarando que no concurrían las circunstancias que permitían acceder a lo solicitado por aquél.

    Tampoco la alegada vulneración de la igualdad, que debería entenderse como lesión del art. 23.2 CE, tendría relevancia constitucional puesto que el problema planteado por el recurrente, es decir, la denegación de un cambio de dedicación, es una cuestión de legalidad ordinaria ajena al derecho fundamental garantizado por aquel precepto. Y ello porque este derecho no garantiza un determinado status funcionarial, ni un derecho incondicionado al cambio de situación o régimen de dedicación, no habiéndose probado que la decisión administrativa se adoptara ad personam sino por razones objetivas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La queja por incongruencia omisiva carece de contenido constitucional. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, aquélla sólo lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En concreto, hemos dicho que las alegaciones aportadas por las partes no requieren una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, y que es posible apreciar la existencia de respuesta tácita a las pretensiones (STC 23/2000). La Sentencia ahora recurrida fue congruente con la pretensión del demandante -la concesión de dedicación a tiempo completo- declarando que no accedía a ella una vez analizada la normativa aplicable. La declaración de la Sala de que «sólo de haber aceptado alguno de los profesores voluntariamente el cambio de dedicación, podría haber sido considerada la petición» responde efectivamente al principio iura novit curia por lo que no resultaba preciso abrir un trámite de alegaciones sobre dicha cuestión.

  2. Tampoco puede acogerse la queja que reprocha a la Sentencia impugnada ser fruto de un error patente por aplicar equivocadamente al recurrente una legislación sobre régimen de profesorado contratado, cuando en realidad es funcionario de carrera en régimen de dedicación parcial. Es conocida ya nuestra doctrina según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales (por todas, STC 214/1999). Ciertamente, aquel derecho se ve vulnerado cuando la resolución judicial se funda en un error patente, pero éste sólo adquiere relevancia constitucional cuando es evidente, imputable al órgano judicial, decisivo para el sentido del fallo, y haya incidido negativa y efectivamente en los derechos fundamentales en juego (SSTC 167/1999; 88/2000; 89/2000, entre muchas). Pues bien, a pesar de que el órgano judicial pudiera haber aplicado erróneamente las disposiciones legales y reglamentarias para resolver el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Universidad, ello no ha sido soporte único o básico de la Resolución, ni ha afectado negativamente al derecho material contenido en el art. 23.2 CE, por lo que el pretendido error no supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Finalmente, la Resolución del Vicerrector de Gestión Académica de la Universidad Politécnica de Madrid de 9 de julio de 1996, que denegó al recurrente su solicitud de cambio de dedicación, no afecta al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Este derecho garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio (por todas, STC 353/1993); y actúa también a lo largo de la duración de la relación funcionarial, de modo que los ciudadanos no deben ser discriminados para el empleo público o una vez incorporados a la función pública (STC 75/1983). Pero tal como alega el Ministerio Fiscal, el recurrente suscita una cuestión de legalidad ordinaria ajena al derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE, el cual no garantiza un determinado status funcionarial, ni un derecho incondicionado al cambio de situación o régimen de dedicación. Por otra parte, en el presente caso no ha existido propiamente ningún proceso selectivo, ni de promoción interna, en el que haya tomado parte el recurrente conjuntamente con otros candidatos, por lo que no ha existido un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad, sin el cual no cabe entender que se ha vulnerado la dimensión interna del derecho que reconoce el art. 23.2 CE (STC 138/2000).

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.

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