ATC 112/2002, 1 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:112A
Número de Recurso4759-2001

Extracto:

Resolución social. Tutela judicial efectiva, derecho a la: motivación de las resoluciones judiciales, respetado. Inmunidad de ejecución; Tributos: embargo de devoluciones tributarias. Ejecución de resoluciones judiciales: inmunidad de Estados extranjeros.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal, con fecha de 10 de septiembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales do±a María Estela Navares Arroyo, en nombre y representación del Gobierno de los Estados Unidos de América, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juez de lo Social núm. 35 de Madrid, de 13 de julio de 2001 (autos núm. 238/95) , que desestimó el recurso de reposición formulado contra providencia de ese mismo Juez, de 13 de noviembre 2000, dictada en procedimiento de ejecución de sentencia de despido (núm. 38/98), por considerar que vulnera el artículo 24.1 CE. 2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) Por Sentencia del Juez de lo Social núm. 35 de Madrid, de 27 de septiembre de 1995 (autos núm. 238/95) se declara la improcedencia del despido de don Francisco Sánchez Ortiz (trabajador de la Embajada de Estados Unidos en Madrid), resolución que posteriormente fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 1997, al ser recurrida en suplicación por la parte demandada. b) Ante el incumplimiento de la anterior Sentencia, el trabajador insta su ejecución, y por Auto del Juez de lo Social núm. 35 de Madrid, de 24 de julio de 1998, se fija un importe de 1.385.936 pesetas de principal, 103.945 pesetas de costas y 138.539 pesetas de intereses; por ulterior Auto, de 25 de septiembre de 1998, se modifica el principal, que se determina en la cantidad de 1.465.936 pesetas. c) Ante la falta de designación por la parte ejecutada de bienes susceptibles de embargo se acuerda, por providencia de 28 de julio de 2000, el embargo de las cantidades que en concepto de devolución del IVA le pudieran corresponder al Gobierno de EE.UU o a su Embajada. d) Frente a la anterior resolución se interpone por la ejecutada recurso de reposición, en el que mantiene la inexistencia en territorio espa±ol de bienes susceptibles de ser embargados para hacer efectiva las cantidades debidas, por entender que todos los de su titularidad gozan del privilegio de inmunidad de ejecución por estar afectados a actividades iure imperii. El recurso es desestimado por Auto de 31 de octubre de 2000 al no haber acreditado (como se había requerido) qué parte del IVA soportado correspondía a operaciones relacionadas con los locales y medios de transporte de la Embajada de EE.UU en Madrid y cuál se derivaba de otro tipo de operaciones de la demandada (actividades privadas o comerciales), ajenas al desempe±o de su soberanía. e)

    Contra ese Auto se formula recurso de suplicación, que se tiene por no anunciado por Auto de 23 de noviembre de 2000, y frente a éste la ejecutada interpone recurso de queja, que es también desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2001, frente al que se formula recurso de amparo núm. 3442-2001, en el cual se alega que la decisión del embargo de las cantidades correspondientes a la devolución del IVA vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la no ejecución de los bienes de los Estados extranjeros que están destinados a actividades iure imperii. f) Finalmente, por providencia de 13 de noviembre de 2000, se acuerda por el Juez la puesta a disposición del ejecutante del importe del principal resultante del embargo, y contra tal decisión se interpone por la ejecutada recurso de reposición, que es desestimado por Auto de 13 de julio de 2001 (resolución objeto del presente recurso de amparo), en el cual se declara, una vez más, que la Embajada de los EE.UU, no sólo tiene derecho a la devolución del IVA como consecuencia de actividades «iure imperii», sino también, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, como resultado de operaciones comerciales derivadas de los Convenios de Cooperación e Intercambio Comercial, y que si bien en ambos casos ese IVA estaba calificado como «exento», sólo en el primero de ellos podía considerarse como «inmune». En este sentido se a±ade que la recurrente no había probado que todo el IVA objeto de devolución proviniese de actuaciones inmunes, tal y como había alegado a lo largo de todo el procedimiento, y que (incumpliendo con su carga probatoria) se había limitado a mantener la inmunidad absoluta de todos sus bienes, pretensión ésta que resultaba inadmisible, ya que únicamente gozan de ese privilegio las Misiones Diplomáticas y Consulares y los bienes de los Estados extranjeros destinados a actividades de imperio, afectación esta última que no había quedado probada en el caso de autos. 3. La demandante de amparo denuncia que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) «en su vertiente de que no alcanza a que las medidas de ejecución adoptadas por un Juzgado se dirijan sobre bienes amparados por una causa de inmunidad», por ordenar el embargo de las cantidades que en concepto de devolución del IVA tiene derecho a recibir. En este sentido afirma que una cuestión de tanta envergadura como la determinación del alcance del embargo de los bienes de una Embajada no puede dejarse en manos de un Magistrado de lo Social, sino que su decisión ha de ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional, del que solicita que declare «la inmunidad de ejecución de cualquier cantidad de dinero que correspondiere hacer efectiva a la Embajada de los Estados Unidos o al Gobierno de los Estados Unidos, con motivo de cualquier devolución por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del IVA». A tal fin mantiene en su recurso que los bienes embargados gozan de inmunidad, dado que la legislación tributaria espa±ola declara a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares como «exentas» del IVA, lo que significa que el IVA soportado por la Embajada de los EE.UU debe serle reembolsado por la Agencia Tributaria competente, siendo su condición de Estado y la consideración como públicos de sus actos lo que justifica esa exención y la devolución del impuesto. Además sostiene que en todo caso, dada su condición de Estado soberano, debería recaer en el ejecutante (trabajador despedido) la carga de probar el destino de los bienes y activos de la Embajada. En suma, identifica la orden de embargo decretada por el Juez con el efectuado sobre cuentas corrientes bancarias de Misiones Diplomáticas, que se encuentra prohibida por la Convención de Viena, y cuya inmunidad de ejecución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional (cita las SSTC 107/1992, de 1 de julio, y 292/1994, de 27 de octubre). 4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 17 de octubre de 2001, se acuerda, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c LOTC). 5. Evacuando el trámite conferido la recurrente presentó escrito de alegaciones el día 8 de noviembre de 2001, en el que, además de ratificarse en las efectuadas en su demanda de amparo, solicita la admisión a trámite de su recurso, como así se ha hecho respecto a un caso idéntico, sobre el que recientemente ha recaído la STC 176/2001, de 17 de septiembre. Niega, además, que su queja constituya una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación competa al órgano judicial, en tanto en cuanto la resolución impugnada resulta revisable en sede de amparo por su falta de motivación y por haber incurrido en arbitrariedad y error patente, apelando también a la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre este caso, dado que constituye la única vía posible de impugnar el embargo decretado, al no ser susceptible de recurso alguno en la vía previa. Por último, y como soporte de sus alegaciones, mantiene que tanto los Servicios Jurídicos de la Abogacía del Estado como la propia Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consideran que los bienes que han sido objeto de ejecución gozan de inmunidad, según los documentos que se adjuntan a su escrito. 6. Con fecha de 13 de noviembre de 2001 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa la inadmisión de la demanda de amparo. En primer término se±ala que aun cuando la demandante de amparo recurre el Auto del Juez de lo Social núm. 35 de Madrid, de 13 de julio de 2001, lo que realmente cuestiona es la anterior providencia de 28 de julio de 2000, en virtud de la cual se acordó el embargo de las cantidades correspondientes a la devolución del IVA, decisión ésta que fue recurrida ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo núm. 3442-2001. Por tal motivo sostiene que la actual demanda, no sólo constituye una inadmisible duplicación de un recurso interpuesto con anterioridad, sino que es extemporánea, en tanto en cuanto el Auto de 16 de mayo de 2001 fue la última resolución recaída sobre el embargo de esas cantidades. En segundo lugar, tras hacer referencia a la doctrina constitucional sobre el derecho a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), recogida en la STC 176/2001, se±ala que la parte recurrente esgrime un pretendido derecho de inejecución como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuando lo cierto es que sólo forma parte de éste el derecho a la ejecución de Sentencias. En este sentido dice que su queja supone una mera discrepancia con las resoluciones judiciales por no haber calificado sus bienes como inmunes, y que a través del recurso sólo se persigue la obtención de una declaración del Tribunal Constitucional que los reconozca como tales, apartándolos de la ejecución. Finalmente a±ade que la resolución judicial recurrida se encuentra suficientemente motivada, tanto respecto a la imposibilidad de equiparar los términos de exención tributaria e inmunidad, como en lo referente al incumplimiento por la ejecutada de su carga probatoria. No pudiéndose apreciar, pues, la vulneración del derecho fundamental, interesa la inadmisión del recurso por carecer éste manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. Antes de entrar en el estudio de las vulneraciones alegadas por la parte recurrente es necesario precisar varios extremos: en primer lugar, que el presente proceso constitucional tiene su origen en la Sentencia de fecha de 27 de septiembre de 1995, del Juez de lo Social núm. 35 de Madrid, por la que se condena al Gobierno de los Estados Unidos de América al abono de una indemnización por despido improcedente a favor de don Francisco Sánchez Ortiz, quien prestaba sus servicios en la Embajada que dicho Gobierno tiene en Madrid; en segundo término, que instada la ejecución de la anterior Sentencia por el trabajador improcedentemente despedido, debido a la falta de abono de las cantidades adeudadas, la parte ejecutada y recurrente en amparo no designó ningún bien susceptible de embargo, manteniendo la inembargabilidad absoluta de todos los que posee en territorio espa±ol por estar dedicados a actividades de soberanía (iure imperii) de ese Estado; y en tercer y último lugar, que, ordenado por el Juez el embargo de determinados bienes, las cantidades que en concepto de devolución del IVA tuviera derecho a recibir la ejecutada, y requerida esta última para que concretase el origen del IVA soportado a los efectos de poder determinar su eventual inembargabilidad, incumplió la solicitud del Juez eludiendo la carga de probar su afirmación de que todo el IVA que se le devolvía procedía de actuaciones inmunes. Así las cosas, a través del Auto de fecha de 13 de julio de 2001, el Juez ratifica su decisión de embargo y puesta a disposición de la ejecutada del principal reclamado en la ejecución, dado que, de una parte, la devolución del IVA, no sólo resultaba de actividades de soberanía, sino también de actividades comerciales derivadas de Convenios de cooperación e intercambio comercial que, aun cuando también estuviesen exentas a efectos fiscales, no podían calificarse como inmunes a efectos de la ejecución; y, de otro lado, la pretensión de la ejecutada de que todas sus operaciones se considerasen «soberanas» significaba eludir la Jurisdicción espa±ola en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual implica un evidente abuso de derecho, una transgresión del principio de buena fe, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva a la ejecución de sentencias del trabajador despedido, siendo inadmisible la pretendida extensión de la inmunidad al no tener apoyo, ni en las normas internacionales aplicables, ni en la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional. Disconforme con la anterior resolución la parte ejecutada formula este recurso de amparo por entender que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) «en su vertiente de que no alcanza a que las medidas de ejecución adoptadas por un Juzgado se dirijan sobre bienes amparados por una causa legal de inmunidad», sosteniendo, una vez más, que todos sus bienes gozan de inmunidad de ejecución, tal y como había venido manteniendo previamente en la vía judicial (recurriendo sistemáticamente cada una de las resoluciones recaídas en el procedimiento de ejecución) y ante este Tribunal, con la interposición de una previa demanda de amparo núm. 3442-2001 con idénticas alegaciones e idéntico motivo de impugnación. Por esta razón, a juicio del Ministerio Fiscal, este recurso resulta extemporáneo, ya que la última resolución que recayó sobre la cuestionada orden de embargo se produjo a través del Auto de 16 de mayo de 2001. Sin embargo, no cabe apreciar ese óbice, en tanto en cuanto a través de la resolución aquí impugnada (Auto de 13 de julio de 2001) el Juzgado también se pronunció sobre la falta de inmunidad de ejecución de las cantidades embargadas al resolver el recurso de reposición planteado; y precisamente es sobre esa apreciación judicial sobre la que versa su demanda y a la que la parte recurrente imputa la lesión del derecho fundamental. 2. Las alegaciones presentadas cumplimentando el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC no hacen sino confirmar la procedencia de la inadmisión del recurso de amparo, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal (art. 50.1 c LOTC) al no haberse producido la lesión del derecho fundamental invocado. En efecto, la parte actora acude a este Tribunal, para suplir la imposibilidad de recurrir en la vía judicial la decisión del Juzgado de lo Social de embargar sus bienes, en búsqueda de una interpretación de la legalidad ordinaria acorde con su pretensión, como así lo pone claramente de manifiesto el suplico de su demanda, a través del cual insta a que en esta sede se declare la inmunidad de ejecución de cualquier cantidad de dinero que correspondiere hacer efectiva a la Embajada de los Estados Unidos o a su Gobierno con motivo de cualquier devolución por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del IVA. Y a este respecto se hace preciso recordar que, como este Tribunal ha tenido la ocasión de manifestar, «el art. 21.2 LOPJ y las normas de Derecho Internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el art. 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empe±ada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del art. 24.1 CE» (por todas, SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6; y 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). En aplicación de la doctrina expuesta resulta patente que la presente demanda supone una simple discrepancia de la recurrente en amparo con la resolución judicial adoptada por ser contraria a su pretensión (la inejecutividad de todos sus bienes), planteando ante este Tribunal una cuestión (la determinación de los bienes susceptibles de embargo en el procedimiento de ejecución) que sólo a los órganos judiciales corresponde resolver en el ejercicio de su función jurisdiccional ex art. 117.3 CE, y que resulta revisable únicamente por este Tribunal en los casos de falta de motivación, arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad o error patente (SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 8; y 161/2000, de 12 de junio, FJ 4). Sin embargo, ninguno de estos defectos puede ser imputado al Auto recurrido (como sostiene el Fiscal), en la medida en que el órgano judicial realizó una interpretación de la legalidad vigente que no puede ser tachada de inmotivada, irrazonable, arbitraria o errónea. El Juez adoptó la decisión de embargar las cantidades correspondientes a la devolución del IVA al considerar, razonadamente, que las mismas provenían tanto de actuaciones iure imperii como de actividades privadas (operaciones comerciales o de cooperación) que, a diferencia de las primeras, no gozan del privilegio de inmunidad de ejecución por no estar en ellas empe±ada la soberanía de un Estado extranjero. Conclusión ésta que no fue desvirtuada por la recurrente, ni siquiera con motivo del requerimiento que el Juzgado le dirigió para que acreditase la concreta procedencia de las cantidades embargadas a los efectos de poder determinar su eventual inmunidad, manteniendo así una actitud evidentemente pasiva dirigida a sustraer todos sus bienes de la ejecución (que había sido despachada por el Juzgado con el objeto de hacerle cumplir sus obligaciones legales respecto a un trabajador despedido improcedentemente), y pretendiendo, en definitiva, una extensión o ampliación de su privilegio de inmunidad de ejecución que no consiente la normativa internacional ni resulta acorde con la doctrina constitucional que este Tribunal ha sentado al respecto. Igualmente resulta inadmisible su intento de justificar su inactividad probatoria en su condición de Estado soberano y, en virtud de ella, trasladar la carga probatoria a la contraparte, exigiendo que sea el propio trabajador despedido el que acredite ante el Juez el destino de los bienes y activos de la Embajada. En consecuencia ningún reproche desde el prisma constitucional merece el Auto recurrido, en tanto en cuanto, no sólo no lesionó el derecho fundamental que se dice conculcado, sino que, por el contrario, actuó con deferencia hacia el mismo, amparando el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador al no restringir sin motivo sus posibilidades de conseguir la efectividad del fallo que declaró su despido como improcedente y le reconoció su derecho a percibir las indemnizaciones previstas legalmente (por todas, SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6; y 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por el Gobierno de los Estados Unidos de América y el archivo de las actuaciones. Madrid, a uno de julio de dos mil dos.

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