ATC 206/2002, 22 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2002:206A
Número de Recurso740-2002

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: carácter autónomo; proceso judicial finalizado. Derecho a la presunción de inocencia: prueba indiciaria, respetado. Motivación de las sentencias: motivación suficiente

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 9 de febrero de 2002, la Procuradora doña Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de doña Mercedes de los Dolores Carballo Salam, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 2402/2001 pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha de 17 de diciembre de 2001 (rec. 28/2001-2) por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja. En su virtud el Tribunal Supremo casa y anula esta última Sentencia y dicta otra en la que se condena a la demandante como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de doce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia relativos a su responsabilidad penal como autora de otro delito de lesiones.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    a) La Audiencia Provincial de La Rioja, por Sentencia de 22 de noviembre de 2000 pronunciada en el rollo de Sala 39/99, condenó a la demandante como autora de dos delitos de lesiones del art. 421.1 del Código Penal de 1973 con la agravante de abuso de confianza, imponiéndole por cada uno de los delitos la pena de cuatro años de prisión menor.

    Se consideró probado que la acusada, empleada de hogar, había venido suministrando a su empleadora alimentos y líquidos en los que introducía, subrepticiamente, un medicamento denominado cinamida cálcica («Colme»), bien solo, bien mezclado con alcohol, y en ocasiones interaccionándolo con otros medicamentos. El medicamento se caracterizaba por ser incoloro, inodoro e insípido, siendo de rápida absorción y eliminación. A consecuencia de la ingestión la víctima sufrió diversas alteraciones graves de su salud (encefalopatías, alteraciones hepáticas, amnesia, alucinaciones, febrículas, vómitos, incontinencia, coma, etc.), debiendo ser ingresada hospitalariamente hasta en siete ocasiones. Otra empleada de hogar que servía en el mismo domicilio presentó parecidos síntomas, debiendo ser ingresada en el hospital en una ocasión, a consecuencia del consumo de la misma sustancia introducida por la acusada en el café que ésta le preparaba.

    Contra la Sentencia interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal, así como la propia condenada.

    b) La Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en la Sentencia de 17 de diciembre de 2001 (núm 2402-2001). Acogiendo el motivo de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, se entendió que en la Sentencia de instancia se había omitido indebidamente la aplicación del art. 139.1 CP. Frente a la apreciación de la Audiencia Provincial de que no había quedado acreditado el ánimo de matar a las dos lesionadas, el Tribunal Supremo concluyó que el comportamiento de la procesada estuvo animado con el propósito de causar la muerte a una de ellas, a su empleadora, lo que deduce del conjunto de circunstancias descritas en el fundamento jurídico 4. Por ello casa y anula la Sentencia de instancia, y dicta otra en la que se condena a la acusada como responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, a la pena de doce años de prisión, con relación a los hechos cometidos en la persona de su empleadora.

  3. La demanda de amparo denuncia en primer lugar, y con invocación del art. 24.1 CE, que se han lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad procesal. Arguye que el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación del Ministerio Fiscal fundado en la infracción de Ley (art. 849.1 LECrim) variando la calificación jurídica de los hechos, respecto de una de las víctimas, a la más grave de asesinato en grado de tentativa y que su Sentencia se aparta e incluso contradice los hechos declarados probados por la Sentencia de la Audiencia Provincial. Considera que con ello se ha concedido al Ministerio Fiscal un trato que le exoneraría de la causa de inadmisión del art. 884.3 LECrim; lo que contrasta con la conducta procesal de la demandante en el recurso de casación, quien actuó guiada por la buena fe. La Sentencia de instancia había proclamado el dolo de lesiones, surgiendo extemporáneamente en la Sentencia del Tribunal Supremo la afirmación del animus necandi que se atribuye a la acusada; sin que, según la demandante, quepa deducir el ánimo de matar, ya que la facultad del art. 741 LECrim del Tribunal de instancia no puede ser revisada sino cuando incurra en un error manifiesto, circunstancia que no se ha dado en el caso.

    También se atribuye a la Sentencia impugnada la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por ausencia de pruebas de cargo relevantes practicadas en el acto del juicio oral, así como por el valor probatorio de cargo que, con carácter casi absoluto, se ha concedido al resultado de un registro de la habitación ocupada por la acusada, en la que se encontró un envase del producto «Colme» (cinamida cálcica), y una carta en la que la que la propia acusada denuncia al INSALUD que su marido simulaba una enfermedad mediante la ingesta conjunta de «Colme» y alcohol, carta que explicaba el funcionamiento y efectos del medicamento. La condena, sostiene la recurrente, se asienta en meros y equívocos indicios, existiendo probados otros contraindicios que permiten llegar a una conclusión contraria: así, por ejemplo, hubo otras personas que convivieron con la acusada y que no sufrieron ningún tipo de síntomas como los descritos en la causa, por lo que el indicio es equívoco. Tampoco se ha acreditado que los síntomas hubieran sido causados por la cinamida cálcica, pues de las siete ocasiones en que la empleadora fue ingresada en el hospital, tan sólo en una le fue detectada una pequeña proporción de dicha sustancia. No existe prueba sobre la causa que originó el único ingreso hospitalario de la otra empleada de hogar, pues los síntomas de la cinamida, según los forenses, pueden ser producidos por otras sustancias. No estaría probado que la ingestión de «Colme» en dosis elevadas cause la muerte, y otros medicamentos (antidepresivos) pueden producir efectos secundarios muy similares a la cinamida. Sólo está acreditado que en una ocasión a la empleadora se le encontró cinamida, pero no está probado que la cinamida fuera cinamida cálcica, siendo posible que el origen de la presencia en el organismo sea el consumo de un fruto tratado con cinamida hidrogenada. Por otro lado, una cosa es afirmar que la acusada conocía los efectos del medicamento y otra muy distinta que la acusada lo suministraba a su presunta víctima. En resumen, según la demandante no ha existido una prueba de cargo, ya que la practicada ha resultado incompleta e insuficiente, y equívoca.

    Por último aduce la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, en relación con el derecho a la tutela efectiva (art. 24.1 y 2 CE). En apoyo de esta alegación se arguye que la diligencias penales se incoaron en el año 1994, transcurriendo más de seis años de instrucción que no pueden justificarse ni en la complejidad del asunto ni el comportamiento de los litigantes. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sostiene, debe conllevar la devolución del pleito al Tribunal sentenciador para que otorgue una reparación judicial en la que mediando la declaración de nulidad de lo actuado aprecie la prescripción del delito, o aplique una circunstancia atenuante analógica.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de 19 de julio de 2002, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de veinte días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  5. Evacuando el trámite de alegaciones la representación procesal de la demandante de amparo mediante escrito registrado el día 9 de septiembre de 2002, reiteró las pretensiones de la demanda y sus fundamentos.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 10 de septiembre de 2002, interesó la inadmisión de la demanda por concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    El Fiscal niega que resultara lesión alguna del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues la Sala Segunda del Tribunal Supremo dedujo indiciariamente la autoría de la ahora demandante mediante un análisis completo y riguroso de los hechos, respetando escrupulosamente los requerimientos constitucionales de tal clase de prueba; y razona que se anudaron a los hechos plenamente probados deducciones lógicas, que no son en modo alguno excesivamente abiertas ni permiten muchas otras conclusiones diferentes, de manera que resultan válidas para fundamentar la comisión del delito y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

    En lo que se refiere a la supuesta falta de respeto a los hechos probados en la resolución del recurso de casación, alega que como se dijo en el ATC 313/1995 no toda afirmación contenida en una resolución bajo tal epígrafe merece esa conceptuación a los efectos planteados en el recurso de amparo, es decir, a los del principio general de inamovilidad de los mismos en vía casacional, siéndolo sólo aquellos que consignan las circunstancias fácticas que constituyen el soporte de la calificación jurídica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que los juicios de inferencia -como por ejemplo el del animus necandi pueden ser controlados en casación, recuerda el Ministerio Fiscal, sosteniendo que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria (STC 50/2002), y sin que en este caso hubiera resultado indefensión, ya que la parte pudo oponer las alegaciones que tuvo por convenientes ante el recurso de casación del Fiscal.

    También se opone a la alegación de dilaciones indebidas, al no invocarse éstas en sede jurisdiccional, y dado el carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 97/1994). Ya que el pleito no se haya pendiente de resolución, ni lo estuvo al tiempo de interponerse la demanda (SSTC 223/1998, 50/1989), no cabría siquiera una Sentencia declarativa, pues la hipotética violación debe ponerse con relación al momento en el que se presenta la demanda de amparo (SSTC 61/1991, 224/1991).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso la Sentencia de 17 de diciembre de 2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se estimó en parte el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 22 de noviembre de 2000, y se casó y se anuló ésta, sutituyéndose por otra según la cual la demandante de amparo resultó condenada por un delito de asesinato en grado de tentativa y por otro delito de lesiones. En la demanda de amparo se denuncian diversas vulneraciones con relevancia constitucional, como son la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, en relación con el derecho a la tutela efectiva (art. 24.1 CE); la de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y la del principio de igualdad procesal, (art. 24.1 y 2 CE); y la del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa la inadmisión de la demanda de amparo, alegando su carencia de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  2. Alterando el orden propuesto en la demanda, se ha de analizar en primer lugar la queja relativa a la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). La demandante la conecta con la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y afirma que la vulneración deriva de la prolongada e injustificada duración de la causa, pretendiendo la devolución del pleito al Tribunal sentenciador para que otorgue una reparación judicial en la que mediando la declaración de nulidad de lo actuado se aprecie la prescripción del delito, o se aplique una circunstancia atenuante analógica.

    Es doctrina de este Tribunal Constitucional que desde la perspectiva jurídica y en el marco de nuestro ordenamiento resulta ineludible reconocer la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) respecto al derecho a obtener una decisión motivada en Derecho y, por ende, no arbitraria (art. 24.1 CE). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa que habrá de ser el más breve posible (SSTC 58/1999, de 12 de abril, FJ 6; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 2). También hemos exigido una previa denuncia de la dilación o invocación del derecho ante el órgano judicial, exigencia que no constituye un mero requisito formal, sino que tiene como finalidad permitir que los órganos judiciales puedan remediar la vulneración de este derecho fundamental y con ello salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 103/2000, de 10 de abril, FJ 2).

    En el caso que examinamos, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, la denuncia de la lesión al derecho invocado sólo ha tenido lugar una vez comenzado el proceso constitucional. La alegación de dilaciones indebidas carece de sentido cuando el proceso judicial ya ha finalizado, pues la apreciación en amparo de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar. No siendo posible la restituio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado sólo podría venir por la vía indemnizatoria (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8). En tales circunstancias la alegación de la demandante se revela carente de viabilidad por falta de objeto, lo que nos conduce a su rechazo, como en supuestos semejantes (STC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3).

  3. Con apoyo en el art. 24.1 y 2 CE la demanda de amparo denuncia las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y del principio de igualdad procesal. Tales lesiones se anudan a la modificación de la calificación jurídica de los hechos cometidos con respecto a una de las víctimas, a la más grave de asesinato, a partir de que el Tribunal Supremo dedujera un animus necandi que contradice los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, lo que otorga al Fiscal se dice un trato de favor en la tramitación de su recurso de casación, por cuanto que dicha parte queda exonerada de la sujeción a los hechos probados (art. 884.3 LECrim).

    Sobre estas alegaciones conviene tener presente que la delimitación de lo que deba entenderse como «hechos probados» a los efectos del recurso de casación por infracción de Ley en el proceso penal, así como la de las potestades de modificación del factum por el Tribunal Supremo, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria cuyo resolución definitiva, como tantas veces hemos sentado, corresponde a los órganos que ejercen su jurisdicción integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 CE); y en cuyo ejercicio el art. 123.1 CE establece la superioridad del mismo Tribunal Supremo, de tal suerte que si, como dijimos en nuestra STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2, el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento (art. 1.6 CC). Las cuestiones de legalidad ordinaria, en definitiva, no ofrecen relevancia constitucional, salvo en aquellos casos en los que el proscrito resultado de indefensión (art. 24.1 CE) pudiera derivarse de una interpretación y aplicación de los preceptos legales que incurriera en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente; o cuando en el curso de proceso el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privándola bien de su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio de la indispensable contradicción, y siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 3).

    Desde la óptica constitucional por tanto sólo nos incumbe enjuiciar si el alegado desbordamiento ha producido o no un resultado de indefensión material a la demandante de amparo. Pero esta circunstancia inicua no se ha dado en el presente caso. En primer lugar porque no cabe tildar de irrazonable o de arbitraria aquella interpretación judicial según la cual la inferencia del animus del agente, sentada por el Tribunal de instancia, es revisable en casación, al no considerarse tal ánimo como hecho probado a los efectos del art. 849.1 LECrim. Por otro lado, desde la perspectiva del principio de contradicción, ya hemos dicho en un supuesto semejante que «lo que el recurrente califica de apreciaciones fácticas, no recogidas en el factum de la Sentencia de primera instancia, no son sino respuesta a planteamientos de los recurrentes en casación, que, a su vez, pudieron ser objeto de contradicción en ese recurso por parte del demandante de amparo, al impugnarlo; lo que excluye la indefensión» (STC 50/2002, de 25 de febrero, FJ 4). El motivo, en consecuencia, está ayuno de relevancia constitucional, por lo que tiene que ser rechazado.

  4. La demandante de amparo atribuye también a la Sentencia impugnada la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera que no ha existido una prueba de cargo relevante y practicada en el juicio oral que permita inferir su autoría, ya que la practicada ha resultado incompleta, insuficiente y equívoca, y centra sus quejas en el valor probatorio que, con carácter casi absoluto, estima se ha otorgado a determinados efectos encontrados en el registro de una habitación por ella ocupada, oponiéndose que concurrían igualmente probados otros contraindicios que permiten llegar a una conclusión contraria.

    El Ministerio Fiscal niega relevancia constitucional a la alegación. Razona que se anudaron a los hechos plenamente probados deducciones lógicas, que no son en modo alguno excesivamente abiertas ni permiten muchas otras conclusiones diferentes, de manera que resultan válidas para fundamentar la comisión del delito y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

  5. Es doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia constitucional (desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, hasta las más recientes SSTC 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2;147/2002, de 15 de julio, FJ 5) que la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, en esta vertiente y en sede de amparo, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales a su vez han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral.

    También nuestra doctrina se ha detenido ampliamente en los supuestos en los que convicción del Tribunal sentenciador se forma a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, o de presunciones, cuya característica es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica (SSTC 171/2000 de 26 de junio, FJ 3; 109/2002, FJ 4), y tenemos declarado que la presunción de inocencia del art. 24.2 CE no se opone a la prueba indiciaria (por todas, STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 6), en declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con relación al contenido del art. 6.2 del Convenio (casos Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, y Tefner contra Austria, de 20 de marzo de 2001). Para que la prueba indiciaria sea apta para enervar la presunción de inocencia ha de partir de hechos plenamente probados, y los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia. El engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido ha de ser coherente, lógico y racional. Con su comprobación se permite traspasar el umbral de las meras sospechas y conjeturas, hasta alcanzar la acreditación de la conducta punible; esto es, de los presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del acusado; pues la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, tanto en aquellos casos en que el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega; es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ2; 124/2001, de 4 junio, FJ 12). Por último, este Tribunal también puede controlar si los criterios empleados en la valoración probatoria conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales (SSTC 47/1986, de 21 de abril, FJ 2; 202/2000, de 24 de julio, FJ 4), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (SSTC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 5; 202/2000, FJ 4).

  6. Las Sentencias cuestionadas en este recurso de amparo consideraron probado que los procesos morbosos padecidos por dos personas próximas a la demandante tuvieron como consecuencia la ingestión continuada de cinamida cálcica, y también que había sido dicha demandante la persona que les suministraba la cinamida en forma subrepticia. Tales deducciones se obtuvieron a través de la prueba indiciaria, pues desde tal base probatoria los órganos judiciales judiciales infirieron la ejecución de los delitos y la participación como autora de la acusada.

    Las conclusiones inculpatorias expuestas han de verificarse mediante el juicio o control externo que a este Tribunal Constitucional se nos encomienda (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2). Tenemos que recordar que dicho control encuentra como límite que no cabe sustituir las inferencias de los órganos judiciales cuando las deducciones se basan en una apreciación sólida y lógica, aunque puedan ser criticables (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13). Otra cosa implicaría convertir el amparo constitucional en una tercera instancia, arrogándonos una tarea, la de la valoración de las pruebas, que con carácter exclusivo corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria [art. 117.3 CE, 44.1 b) LOTC, y 741 LECrim]. De ahí que debamos ser extremadamente cautelosos en el control de los requisitos de la lógica y coherencia de la inferencia y en el de su carácter no excesivamente abierto, débil o indeterminado.

    Pues bien, en el presente caso se constata que la Sentencia de la Audiencia Provincial, en razonamiento luego asumido por la del Tribunal Supremo, expresó el iter lógico que había llevado a dicho órgano a la convicción según la cual los padecimientos de las víctimas tenían su origen en la ingestión de cinamida cálcica. Igualmente fueron detallados por las mismas resoluciones judiciales, en grado de exhaustividad, los diversos nexos que conectaban los padecimientos de las víctimas con la responsabilidad de la sospechosa, entre los que merece destacar a) que todos los síntomas, idénticos entre sí, fueron sufridos por una persona que convivió durante años con la acusada y por otra que trabajó temporalmente con ella; b) la ingestión de cinamida cálcica fue, por un lado, sistemática, y por otro, desconocida e involuntaria; c) la entrada de la sustancia tóxica en el organismo se produjo mediante su mezcla en comidas y bebidas suministradas; d) en poder de la acusada se encontró un envase de «Colme» (cinamida cálcica) y un gotero, sin que diera una explicación plausible de dicha tenencia; e) la acusada conocía perfectamente los efectos de la ingestión de «Colme»; f) era ella quien preparaba las comidas de la casa y quien preparaba el café que, a media mañana o media tarde, tomaba allí la otra empleada; g) los síntomas sufridos por la empleadora tendían a remitir cuando era trasladada a un centro hospitalario y se volvían a presentar cuando regresaba a casa, dándose el caso de que los manifestó en una ocasión en el propio centro tras consumir un plato que le había enviado y preparado la acusada; y h) a ninguna de los dos víctimas les sobrevino otro episodio desde que dejaron de consumir bebidas o comidas preparadas por la acusada.

    A la vista de lo anterior, no resulta en absoluto arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de la recurrente. Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo llegaron a dicha conclusión partiendo de un complejo probatorio que integraba una multiplicidad sobreabundante de indicios que permitían enervar la presunción de inocencia a través de un iter jalonado de diversos hitos lógicos y motivado que fue en sus Sentencias.

    Tampoco la inferencia cabe tildarse de excesivamente abierta, contra lo que alega la demandante, sin que nos sea posible acoger las deducciones que alternativamente a las de las Sentencias se nos proponen sobre determinados indicios. Pues si por un lado ello supondría la revisión de la valoración probatoria posibilidad que excluye el art. 117.3 CE , por el otro implica un análisis, no respecto del conjunto general y contextualizado del material probatorio (STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 9), sino a partir del examen disgregado y fragmentario de cada uno de los distintos elementos de prueba, así como desde la misma disgregación de la línea argumental contenida en las Sentencias impugnadas, siendo doctrina asentada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución que le ponga término (SSTC 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14).

  7. En definitiva, resulta evidente que concurrió actividad probatoria de cargo, y que, en consecuencia, no ha existido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por lo que al carecer manifiestamente de relevancia constitucional, también estas alegaciones de la demandante, su recurso de amparo debe ser inadmitido en los términos del art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dos.

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