STC 13/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2012
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha30 Enero 2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. promovido por la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Juareguibeitia y asistida por el Abogado don Ramón Falcón y Tella, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 24 de octubre de 2003, sobre providencia de apremio de liquidación tributaria. Han intervenido el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 21 de mayo de 2010 el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Juareguibeitia, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. El 17 de septiembre de 1999, mediante correo certificado, la Administración tributaria notificó en su domicilio social a la entidad mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., la liquidación practicada por el jefe de gestión e inspección tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de las Illes Balears por el impuesto correspondiente al ejercicio de 1998 sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente previsto en la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre, por un importe de 3.829.451,95 euros. En el acuse de recibo de la certificación del servicio de correos consta estampillado el nombre y DNI de un empleado de la citada mercantil y su sello corporativo.

    2. Transcurrido el periodo para el pago voluntario de la citada liquidación la recaudación de tributos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con fecha de 20 de octubre de 2000, notificó por idéntica vía a la sociedad mercantil demandante de amparo la correspondiente providencia de apremio.

    3. Contra esta última resolución de iniciación de la vía ejecutiva la entidad hoy demandante de amparo interpuso reclamación económico administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de Baleares, denunciado la defectuosa notificación de la liquidación practicada y su nulidad en cualquier caso como consecuencia de la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre, sobre el impuesto de instalaciones que inciden en el medio ambiente del Parlamento de las Illes Balears, declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre, publicada el siguiente 4 de enero de 2001.

    4. Mediante resolución de 6 de marzo de 2001 la Junta Superior de Hacienda de Baleares desestimó la citada reclamación, de un lado, por considerar correcta la notificación de la liquidación considerada y, de otro, habida cuenta de la firmeza de dicha liquidación y la precisión de la citada STC 289/2000, que expresamente declara que “por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y siguiendo los precedentes sentados en supuestos que presentan rasgos similares al caso aquí enjuiciado (por todas, STC 45/1989, FJ 11), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído una resolución administrativa o judicial firme” (FJ 7).

    5. Contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de 6 de marzo de 2001 Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo. Por Sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears desestimó el recurso interpuesto y confirmó la legalidad de los actos administrativos impugnados.

    6. Frente a esta Sentencia la entidad recurrente en amparo interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. Por el primero denunciaba que la Sentencia de instancia había desconocido la inconstitucionalidad declarada por la citada STC 289/2000 de la Ley autonómica 12/1991, de 20 de diciembre, del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, y que determina a su vez la nulidad de los actos administrativos dictados en su ejecución. En el segundo motivo negaba la aplicación al caso de la precisión hecha por la citada Sentencia constitucional que sólo permite la revisión de las situaciones que a la fecha de su publicación no fueran ya firmes, toda vez que en el asunto considerado no se había producido por entonces todavía ningún ingreso. Y finalmente discutía que la notificación liquidación fuera correcta, como había entendido sin embargo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia entonces recurrida.

    7. Con fecha 30 de octubre de 2009 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto. De modo principal, en cuanto a los dos primeros motivos, por considerar, de consuno con la declaración de instancia, que el carácter prospectivo de los efectos de la STC 289/2000, de 30 de noviembre, impide anular la providencia de apremio con fundamento en la pretendida nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria originaria, por ser ya firme y consentida a la fecha de la publicación de la citada Sentencia constitucional. Para añadir que, aunque esta conclusión pugne con la jurisprudencia de la Sala que admite alegar en vía de apremio la nulidad de pleno derecho de la liquidación que motivó la providencia de apremio, la misma es la única que procede toda vez que, entenderlo de otro modo, supondría desnaturalizar la decisión del Tribunal Constitucional que expresamente ha querido limitar los efectos de su declaración de inconstitucionalidad a las situaciones que no fueran por entonces firmes. Y en cuanto al motivo que cuestionaba la validez de la notificación de la liquidación por considerar que, según es su propia doctrina jurisprudencial, en el caso de las notificaciones a personas jurídicas no es necesario que se identifique a la persona que la recibe, bastando con que en el acuse de recibido conste el sello de la empresa.

    8. Contra esta Sentencia la sociedad mercantil recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la que, según su criterio, habría incurrido la misma, primero, por no tener en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del impuesto balear considerado y desconocer, en consecuencia, la eficacia erga omnes de dicha declaración, y sus propios precedentes. Y segundo al otorgar validez a la notificación recibida por una persona no identificada. Mediante Auto de 20 de abril de 2010 el Tribunal Supremo acordó no haber lugar al incidente de nulidad promovido que, precisa, traduce simplemente la discrepancia de la mercantil recurrente con la Sentencia dictada.

  3. La entidad mercantil demandante de amparo denuncia en primer lugar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009, así como su posterior Auto que la confirma, al no anular la providencia de apremio considerada en el presente asunto ha desconocido la eficacia erga omnes de la declaración de inconstitucionalidad del impuesto balear. Por este motivo razona que la citada Sentencia no puede considerarse una resolución judicial fundada en Derecho y, por tanto, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. Y para demostrarlo insiste, como ya hiciera antes en la vía judicial, que en el presente asunto no se trata de revisar ninguna situación consolidada ni de solicitar la devolución de cantidades previamente ingresadas por el citado impuesto balear, luego declarado inconstitucional, sino de evitar que la Administración tributaria pueda seguir dictando, y los Tribunales de Justicia confirmando, actos de aplicación de un tributo declarado inconstitucional. En consecuencia, a su juicio, no se trata tanto de dar eficacia retroactiva a la declaración de inconstitucionalidad ni de revisar situaciones pretendidamente consolidadas, sino de evitar conceder ultra eficacia a la norma declarada inconstitucional, que a partir de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la STC 289/2000, de 30 de noviembre, no puede servir de cobertura para ningún acto de aplicación del tributo declarado inconstitucional.

    En segundo lugar la sociedad recurrente denuncia la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por considerar que la Sentencia recurrida se ha apartado sin ninguna justificación razonable del criterio mantenido por el propio órgano judicial en otros asuntos anteriores del todo semejantes. Y finalmente, en tercer lugar, denuncia, como también hiciera en el proceso judicial a quo, la vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia ahora de que la Sentencia recurrida haya considerado válida la notificación realizada a una persona no identificada con su firma.

    Por estos motivos la entidad mercantil recurrente interesa el otorgamiento del amparo solicitado y, en consecuencia, la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, así como de la providencia de apremio.

  4. Por providencia de 5 de enero de 2011 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears a fin de que respectiva y oportunamente remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2574-2003 y autos núm. 405-2001, y emplazase a quienes hubieran sido parte en este procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo; lo que así hizo el siguiente día 4 de febrero el Director de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, solicitando se le tuviera en su nombre y representación por parte demandada en el presente proceso constitucional.

  5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de febrero de 2011 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones reclamadas, por personada y parte a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

  6. Con fecha 8 de marzo de 2011 el representante de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presentó su escrito de alegaciones solicitando la desestimación del amparo interesado. Luego de resumir los antecedentes del caso y razonar sobre el alcance de las Sentencias constitucionales que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal, el representante autonómico concluye que la declaración de inconstitucionalidad del impuesto balear considerada no alcanza a la liquidación tributaria cuestionada en el presente asunto, por haber sido notificada en forma válida y, en consecuencia, ser una resolución administrativa firme y consentida a la fecha de la publicación de la STC 289/2000, todo ello según así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en forma razonada, motivada y fundada y, por consiguiente, con pleno respeto al derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) de la mercantil recurrente en amparo. Por último el representante de la Comunidad Autónoma niega igualmente que la citada Sentencia impugnada haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), toda vez que, en su criterio, el tertium comparationis aportado por la entidad recurrente no es idóneo para probar la desigualdad que ha denunciado.

  7. El siguiente 10 de marzo de 2011 la sociedad mercantil demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones insistiendo en las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.

  8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 2011 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones interesando la denegación del amparo solicitado por considerar, en primer término, que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada es una resolución judicial que se funda motivadamente en una interpretación razonable del pronunciamiento de la STC 289/2000, de 30 de noviembre, y del Derecho aplicable y, por tanto, resulta respetuosa con el derecho fundamental del art. 24.1 CE, que no garantiza además el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho. En segundo término, respecto de la vulneración del art. 14 CE denunciada, el Ministerio Fiscal considera que concurre el óbice procesal del art. 44.1 c) LOTC, toda vez que no consta que la entidad recurrente hubiera denunciado esa vulneración constitucional en el previo incidente de nulidad, y, en todo caso, interesa la desestimación de ese motivo puesto que, además de que el término de comparación ofrecido no es idóneo, sucede también que la Sentencia recurrida motiva con detalle las razones de su cambio de criterio. Finalmente el Fiscal rechaza que la decisión judicial de otorgar validez a la notificación de la liquidación considerada haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), habida cuenta que se funda en una interpretación asimismo razonable y razonada del régimen de notificaciones a personas jurídicas.

  9. Por providencia de 26 de enero de 2012, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La sociedad mercantil demandante de amparo impugna la Sentencia de 30 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y su posterior Auto de 20 de abril de 2010, que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la citada Sentencia, por considerar que, al no anular la providencia de apremio cuestionada en el proceso judicial, la misma ignoró la inconstitucionalidad del tributo autonómico objeto de apremio declarada por la STC 289/2000, de 30 de noviembre, así como su propia jurisprudencia en la materia y, en consecuencia, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE). También denuncia la sociedad demandante que la Sentencia que impugna vulneró igualmente el art. 24.1 CE al confirmar la validez de la notificación administrativa de la liquidación del impuesto, origen de la controvertida providencia de apremio.

    Tanto el Ministerio Fiscal, como el representante de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, personada en este proceso constitucional, rechazan la existencia de las citadas infracciones constitucionales, que consideran, bien que por razones parcialmente distintas, infundadas y, en consecuencia, interesan la íntegra desestimación del amparo solicitado.

  2. Antes de examinar el fondo del asunto debemos pronunciarnos sobre el obstáculo procesal opuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones respecto de la tacha de desigualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) que la sociedad recurrente reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo. En su opinión, conforme con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, esa pretendida vulneración del principio de igualdad que garantiza el art. 14 CE debe ser excluida de nuestro examen por cuanto la recurrente no denunció esa vulneración constitucional en el previo incidente de nulidad de actuaciones y, por tanto, no lo hizo tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar para ello, según exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Este Tribunal ha puesto repetidamente de manifiesto, en una consolidada y unánime doctrina constitucional, que la exigencia de la invocación previa del derecho fundamental eventualmente vulnerado no es ningún requisito retórico o injustificado, sino que responde a la necesidad de dar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual lesión constitucional y restablecer, en su caso, el derecho fundamental en sede jurisdiccional ordinaria, para salvaguardar de este modo el carácter subsidiario del recurso de amparo (últimamente, por todas, STC 45/2011, de 11 de abril; FJ 2).

    Con arreglo a estos presupuestos el examen de las actuaciones judiciales aportadas a este proceso constitucional permite comprobar que efectivamente, como advierte el Ministerio Fiscal y está reconocido además en la propia demanda de amparo, la sociedad recurrente no denunció la vulneración del art. 14 CE en el previo incidente de nulidad de actuaciones y, por tanto, que no proporcionó al órgano judicial la oportunidad de reparar esa eventual lesión constitucional. En consecuencia este motivo del recurso de amparo debe ser inadmitido de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC.

  3. Una vez delimitado el objeto de nuestro examen debemos determinar si las resoluciones judiciales recurridas vulneraron efectivamente, como denuncia la entidad demandante de amparo, su derecho a la tutela judicial efectiva o, por el contrario, como es el criterio del Ministerio Fiscal y opina también la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las mismas son irreprochables constitucionalmente ex art. 24.1 CE.

    Según es consolidada y unánime doctrina constitucional el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, STC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 3). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). En resumidas cuentas, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales “no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria” (STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).

    Conviene no obstante recordar que en esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE “no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva” (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5, y 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer (SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5; y 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 5).

  4. En el presente asunto, conforme se ha recordado con más detalle en los antecedentes de esta resolución, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 rechazó la declaración de nulidad de la liquidación tributaria interesada por la demandante de amparo por considerar, al igual que la Sentencia dictada en instancia y, ya antes, la resolución de la Junta Superior de Hacienda de Baleares impugnada en el proceso judicial a quo, que no cabe alegar, con motivo de la impugnación de la providencia de apremio, cuestiones relativas a la nulidad de pleno derecho de los actos de liquidación, si por entonces son ya firmes. Para alcanzar esta conclusión el Tribunal Supremo tiene muy en cuenta la precisión de la STC 289/2000, de 30 de noviembre (FJ 7), que antes se ha recordado y que expresamente limita el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre, sobre el impuesto de instalaciones que inciden en el medio ambiente, a las situaciones que, al tiempo de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme. Una precisión ciertamente imposible de pasar por alto, que sigue la pauta marcada por otras sentencias constitucionales, y que en el criterio del Tribunal Supremo, que es además el mismo que luce también en otras sentencias del propio órgano judicial, distingue el presente asunto y, en consecuencia, impide aplicar al mismo la doctrina jurisprudencial que en casos muy singulares ha admitido la posibilidad de atacar la liquidación tributaria originaria con ocasión de la impugnación de la providencia de apremio y con fundamento en la posterior anulación de la disposición reglamentaria aplicada por la Administración tributaria.

    Asimismo la Sentencia impugnada, de conformidad con la propia jurisprudencia que repetidamente ha declarado que en los supuestos de notificaciones a personas jurídicas no es necesario que se identifique a la persona física que la recibe, bastando con que en el correspondiente acuse de recibido conste el sello de la empresa, explica igualmente por qué en el presente caso la notificación de la liquidación tributaria considerada fue correcta y, por consiguiente, la misma era ya al tiempo de la publicación de la STC 289/2000 un acto de liquidación firme, por consentido.

  5. Con arreglo a estos presupuestos no hay duda de que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo, como ya antes la dictada en la instancia, se justifica por lo pronto en una interpretación de la legalidad ordinaria y de la jurisprudencia aplicables en relación con la impugnación de las providencias de apremio y la posibilidad de oponer frente a ellas las posibles causas de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones originarias, así como del alcance de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley autonómica 12/1991 efectuada por la tantas veces citada STC 289/2000, que está razonada y que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria y, por tanto, se trata de una resolución judicial que no puede calificarse a la vista de no fundada en Derecho, con independencia de su acierto o desacierto últimos. En estas condiciones, y al igual que hemos declarado asimismo en otras ocasiones semejantes (SSTC 22/1996, de 12 de febrero; 105/2009, de 4 de mayo; y 38/2011, de 28 de marzo), la Sentencia impugnada en amparo cumple con las exigencias constitucionales del art. 24.1 CE.

    Desde esta misma perspectiva constitucional de control de la motivación de las resoluciones judiciales carece igualmente de fundamento la vulneración del art. 24.1 CE que la sociedad recurrente denuncia para combatir la interpretación judicial que confirmó la validez de la notificación administrativa de la liquidación tributaria originaria. Pues determinar si la práctica de la notificación exige que el receptor deba quedar plenamente identificado mediante su firma manuscrita, que ha de ser además legible o si, por el contrario, basta en determinadas circunstancias con el sello corporativo de la empresa destinataria, son todas ellas cuestiones de estricta legalidad ordinaria sobre las que este Tribunal, que no es una tercera instancia, según hemos declarado repetidamente, no puede en efecto pronunciarse, salvo que la motivación judicial resultara irrazonable, arbitraria o incursa en error patente (últimamente, por todas, STC 141/2011, de 26 de septiembre). Tachas que no concurren en el presente caso toda vez que, según también se ha dejado anotado, la Sentencia impugnada se funda ahora también en una interpretación razonable y motivada del régimen legal en materia de práctica de la notificación, y que sigue además la propia doctrina jurisprudencial sobre notificaciones a personas jurídicas. En consecuencia tampoco por este otro motivo es posible apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil doce

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