Sentencia nº 137/2011 de Tribunal Constitucional, Pleno, 14 de Septiembre de 2011

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Resumen


Recurso de inconstitucionalidad 5023-2000. Interpuesto por noventa y un Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados frente al artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

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Extracto


Sentencia nº 137/2011 de Tribunal Constitucional, Pleno, 14 de Septiembre de 2011

STC 137/2011

STC 137/2011, de 14 de septiembre de 2011

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5023-2000, interpuesto por 91 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso contra el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes. Ha intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 21 de septiembre de 2000, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y comisionado por 91 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

El artículo recurrido introduce, en sus tres apartados, las modificaciones que a continuación se precisan en varios artículos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV).

A) El apartado uno del art. 1 del Real Decreto-ley modifica la redacción del art. 9.2 de la Ley 6/1998, que queda así redactado: "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurra alguna de las circunstancias siguientes: ... 2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

En la redacción original del precepto se contenía un último inciso -eliminado por el precepto recurrido- del siguiente tenor: "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano". Resulta así que el artículo recurrido elimina uno de los criterios que, en el seno del art. 9.2 LRSV, en su redacción original, permitía identificar como suelos no urbanizables aquellos en los que, en todo caso, no concurrieran las circunstancias contempladas en el apartado primero del mismo artículo, que se mantiene, y según el cual debían clasificarse como suelo no urbanizable los terrenos "[q]ue deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público".

B) El apartado dos del art. 1 del Real Decreto-ley modifica la redacción del art. 15 de la Ley 6/1998 -intitulado "Derechos de los propietarios de suelo urbanizable"- al añadir un nuevo apartado 2, quedando el hasta entonces párrafo único como apartado 1. Consecuentemente, el artículo quedó redactado como sigue:

"1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.

2. La transformación del suelo urbanizable podrá ser también promovida por las Administraciones Públicas sean o no competentes para la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo."

Resulta así que, según la redacción introducida por el artículo impugnado y sin entrar ahora en mayores disquisiciones, las Administraciones públicas "sean o no competentes para la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo" quedan expresamente legitimadas para promover su transformación.

C) Finalmente, el apartado tres del art. 1 del Real Decreto-ley modifica, por adición, el apartado 1 y añade un nuevo apartado 3 al art. 16 de la Ley 6/1998, dedicado, según su propio título, a establecer las "reglas básicas para el ejercicio del derecho" -del derecho a transformar el suelo urbanizable, hay que entender en conexión con el art. 15.

Fruto de estas modificaciones, el apartado primero del artículo 16.1 quedó, en definitiva, redactado como sigue: "El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo para su tramitación y apro...

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