STC 114/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2010:114
Número de Recurso933-2000

STC 114/2010

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 933-2000, planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, respecto al art. 1827 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en la redacción dada por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Han intervenido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 21 de febrero de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, por medio del cual se eleva la presente cuestión de inconstitucionalidad. Al escrito se acompaña, junto al testimonio de las actuaciones, el Auto de la referida Sección, de 10 de febrero de 2000, en el que se acuerda plantear cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del art. 1827 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881, en la redacción dada por la Ley 21/1987, de 12 de noviembre, por vulneración del art. 24 CE.

  2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

    1. Don AAA formuló demanda en solicitud de adopción de NNN, mayor de edad e hija de su esposa doña MMM y de don XXX, admitiéndose a trámite y registrándose el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, con la intervención del Ministerio Fiscal. El adoptante y la adoptanda prestaron su consentimiento y la madre biológica de ésta prestó su asentimiento, habiendo informado favorablemente el Ministerio Fiscal. El padre biológico, don XXX, no prestó su asentimiento.

    2. El Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, de 31 de julio de 1999, falló: "Que desestimando la petición formulada en el escrito origen de este expediente, declaro no haber lugar a la adopción" de NNN por don AAA. La motivación de esta decisión se encuentra en el fundamento de Derecho segundo: "Son requisitos de la adopción el consentimiento del adoptante y de la adoptada si tiene doce años o más (artículo 121 de la Ley 19/1998 de 15 de julio del Código de Familia [sic]). Además, según el artículo 122 del mismo texto legal, deberán prestar su asentimiento a la adopción si no están imposibilitados para hacerlo el padre y la madre del adoptado o adoptada salvo que estén privados legalmente de la potestad o estén sometidos a una causa de privación de ésta. De los citados artículos y del artículo 123 de la Ley 19/1998 [sic] resulta que el régimen general de los padres biológicos en el expediente de adopción de un hijo de éstos promovido por un tercero es el siguiente: a) Deben asentir en la adopción cuando ni estén privados legalmente de la potestad ni estén incursos en causa legal de privación. b) Deben ser simplemente oídos cuando estén incursos en causa legal de privación. c) No deben ser ni oídos cuando estén privados legalmente de la potestad. En este caso, consienten a la adopción el adoptante y la adoptada, mayor de edad, y ha prestado su asentimiento a la misma la madre biológica que es a su vez cónyuge del adoptante. No obstante, no ha prestado su asentimiento el padre biológico a la adopción de su hija, por lo que no cabe dar lugar a la adopción por ser su asentimiento preceptivo en este expediente. Tanto el adoptante como la madre biológica manifestaron que el padre nunca se ha ocupado de ella, lo que de ser cierto determinaría la declaración de que está incurso en causa de privación de la potestad. Sin embargo tal declaración no deja de ser una afirmación sobre la cual ninguna prueba se ha practicado en autos. Tanto la hija como la madre reconocen que visita a su padre y a sus abuelos paternos una vez al mes 'aunque nunca se ha ocupado de su hija', extremo negado por el padre que afirma que le ha comprado ropa y le ha dado dinero. Ante la ausencia de prueba, no cabe acceder a la petición formulada, de gran trascendencia puesto que privaría al padre de los derechos que como tal ostenta respecto de su hija al implicar la adopción la extinción de la relación de parentesco con la familia de origen (artículo 127.2 de la Ley 19/1998 [sic])".

    3. El adoptante interpuso recurso de apelación contra esta resolución. Por Auto de 31 de diciembre de 1999, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida se planteó la siguiente cuestión de previa resolución al fondo: "a) Si en el caso presente y ante la oposición del padre de la adoptanda, el Juzgado de Primera Instancia debió acordar la transformación en contencioso del expediente, bien por la vía del juicio ordinario que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 1817 de la Ley de enjuiciamiento civil, bien, en interpretación analógica de lo dispuesto en el artículo 1827, in fine, por los trámites de juicio verbal, permitiendo la posibilidad de una efectiva oposición en Derecho y la proposición y práctica de prueba por parte del padre natural, por lo que procedería acordar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se efectuó dicha oposición, a fin de que dicho expediente se tramitara por vía contenciosa. b) Si no es posible la interpretación que apuntamos del inciso inicial del referido artículo 1827, en la redacción dada por la Ley 21/1987 de 12 de noviembre y por tanto posterior a la CE, si procede el planteamiento por esta Sala de cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto, por oponerse a los artículos 24 (derechos a la tutela judicial efectiva, interdicción de indefensión, defensa y asistencia de letrado, proceso con todas las garantías y utilización de medios de prueba para su defensa), 14 (igualdad ante la ley) y 39 (protección a la familia) de la CE".

    El Auto de 31 de diciembre de 1999 acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes. El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de febrero de 2000, se mostró contrario, tanto a procurar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, como a promover la cuestión de inconstitucionalidad. La parte instante del expediente y apelante se pronunció en favor de la nulidad de lo actuado.

  3. El Auto de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Primera) de 10 de febrero de 2000, tras descartar la nulidad de actuaciones, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad. La cuestión se planteó en los siguientes términos: "si el artículo 1827 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 21/1987, de 12 de noviembre, es contrario a la CE, por oponerse al artículo 24 (derechos a la tutela judicial efectiva, interdicción de indefensión, defensa y asistencia de letrado, proceso con todas las garantías y utilización de medios de prueba pertinentes para su defensa) de dicha Norma fundamental". En el Auto se exponen las razones que justificaban el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y se dan "por íntegramente reproducidos los argumentos" contenidos en el Auto de 31 de diciembre de 1999 que, según declara la Sala, "no entendemos desvirtuados por los argumentos contrarios del Ministerio Fiscal".

    La motivación expuesta en el Auto de 10 de febrero de 2000 parte de la discrepancia de la Audiencia Provincial con la premisa que sustenta el informe del Ministerio Fiscal, contrario al planteamiento de la cuestión, en el sentido de que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la Ley de enjuiciamiento civil "es suficiente para cumplir el mandato constitucional de tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, por entender que cabe a todo interesado y por tanto al padre natural de la adoptanda comparecer como parte en dicho procedimiento, efectuar alegaciones, proponer prueba y recurrir las resoluciones que se dicten en el mismo". Por el contrario, la Sala entiende que esto "equivaldría a transformar de facto en contencioso un procedimiento creado precisamente para los supuestos en los que no se plantee oposición por parte de ninguno de los posibles afectados o interesados y contra la expresa voluntad del legislador (artículo 1827), pues con el precepto cuestionado lo que se busca es excluir la oposición y la controversia, no que la oposición se articule en forma atípica (sin asistencia letrada, ni plazo, ni fases procesales)". Pero, aun admitiendo tal premisa, la Audiencia Provincial consideraba dudoso que se cumplieran los mínimos exigidos por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión con "el simple trámite de 'audiencia' del padre, sin asistencia de letrado ni información alguna al mismo sobre la finalidad y trascendencia del procedimiento y la posibilidad de intervenir en él en forma distinta a la de dicha manifestación a presencia judicial".

    Sigue el Auto de planteamiento su justificación en los siguientes términos: la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1827 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 supondría que "dicha tutela judicial efectiva se desarrollara plenamente al aplicarse la norma general del artículo 1817 de la Ley de enjuiciamiento civil y haberse, por tanto, debido tramitar como contencioso el expediente una vez opuesto a la adopción el padre natural. Dicho punto esencial impide a la Sala dictar resolución definitiva, ya que de apreciarse la inconstitucionalidad, debería declararse la nulidad del auto dictado por el Juzgado por las razones antedichas, y de no apreciarse la misma entonces sí, resolver la Sala sobre el recurso interpuesto dando o no, en definitiva, lugar a la adopción de una mayor de edad pretendida".

    Como último argumento en apoyo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la Audiencia Provincial invoca la derogación expresa del artículo 1827 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 por la Ley de enjuiciamiento civil de 2000; "derogación evidentemente coherente con la tesis de este Tribunal".

    Por su parte, el Auto de 31 de diciembre de 1999, cuyos argumentos incorpora por referencia el Auto de planteamiento, también pone de manifiesto las dudas de la Audiencia Provincial respecto al artículo 1827 de la Ley de enjuiciamiento civil: "Habida cuenta de la trascendencia no solamente para el adoptante y el adoptado, sino también para la familia de origen del segundo de la decisión aprobando judicialmente la adopción, la interpretación literal de dicho precepto es para la Sala difícilmente conciliable con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión que contempla el artículo 24 CE, puesto que la intervención del padre natural en el expediente de adopción de un mayor de edad, cual acontece en el presente se limita por la Ley a su simple 'audiencia'". Es decir, su participación en el procedimiento es sumamente limitada, máxime si se pone en relación con las consecuencias que pueden resultar del mismo (la extinción del parentesco y supresión de los derechos derivados del mismo, especialmente en materia sucesoria y de reclamación de alimentos) y no sólo para el padre natural sino también para toda la familia paterna. Y sin que esa limitada participación procesal se vincule a una valoración negativa de la conducta del progenitor o un incumplimiento de sus deberes paterno-filiales, como ocurre en los supuestos de adopción de un menor de edad.

    La justificación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en este primer Auto se cierra con el siguiente argumento: "Y además, y según lo dispuesto en el artículo 130 del Codi de Familia", la adopción que es irrevocable, puede ser revocada excepcionalmente cuando, sin culpa, los padres no han tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento, "debiéndose entender como así hace la doctrina autorizada que dicha intervención se agota en casos como el presente con el referido trámite de audiencia, por lo que, de concederse por la Sala la adopción solicitada, la misma produciría plenos efectos para el padre natural de la adoptanda, que no podría pretender su impugnación por vía del juicio ordinario que corresponda. Tal diferencia de trato, tanto sustantivo como procesal, entre padre e hijo mayores de edad, en orden a la extinción del vínculo de parentesco podría asimismo pugnar con los derechos a la igualdad ante la ley (artículo 14 CE) y de protección a la familia (artículo 39 CE), en cuanto a la extinción del vínculo parental".

  4. La Sección Tercera, por providencia de 11 de abril de 2000, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 933-2000, tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida y dar traslado de las mismas, conforme al art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma providencia se acordó publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el "Boletín Oficial del Estado".

  5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de mayo de 2000, la Presidenta del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de dar por personada a aquella Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de mayo de 2000, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que, aun cuando la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

  7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegación el 5 de mayo de 2000, en el que pedía la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, con los siguientes argumentos:

    El Abogado del Estado está conforme con la decisión de la Audiencia Provincial de descartar las soluciones que pasan por convertir el procedimiento de jurisdicción voluntaria en contencioso si, como en el caso, concurre oposición del padre natural, por cuanto las posibilidades de tal interpretación de la Ley serían "enormemente forzadas". También manifiesta su acuerdo en cuanto a que la cuestión no era inviable por causa del carácter meramente negativo del juicio de inconstitucionalidad.

    Distinta es su valoración en cuanto a los efectos de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad respecto al caso concreto. El Auto del Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión del adoptante, esto es, falló según los deseos del padre natural y "en tal supuesto, puede decirse que representaría un contrasentido cuestionar una norma procesal por las escasas garantías de intervención dadas a quien ha resultado favorecido por la decisión final del procedimiento". Sigue argumentando que: "Toda anulación de actuaciones basada en la omisión de trámites o garantías ha de tener como justificación práctica la posibilidad de que la actuación subsanatoria o reproductora permita alcanzar una solución distinta de la defectuosamente conseguida, y precisamente, en beneficio de quien deba reputarse perjudicado por la infracción. Sin embargo, en el caso de que dimana la presente cuestión, la secuencia de un proceso sólo tendría como justificación práctica la posibilidad de que la intervención contradictoria del padre por naturaleza se conciba también como eventual fuente inspiradora de razones adversas a las previsiblemente alegables por aquel, o que la tutela contra la ley por insuficiencia de las garantías procesales dispensadas se conciba en beneficio de quien ha contado con la plenitud de aquellas garantías".

    Igualmente destaca la paradoja que supone que, en el caso, el padre natural, es decir, aquel cuyos derechos se pretenden vulnerados, "ni ha mostrado intención de asumir en el procedimiento una intervención mayor que la que ha tenido, ni tampoco se ha alzado contra el fallo sometido a revisión". Esta línea argumental desembocaría en un reconocimiento automático de las infracciones procesales como infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo cual es contrario a la doctrina constitucional, "que ha acentuado las diferencias entre uno y otro supuesto bajo la perspectiva de una idea finalista y no formalista del proceso".

    En suma, el Abogado de Estado defiende la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, pues entiende que la cuestión no superaba el necesario juicio de relevancia "porque falta la mínima y esencial correspondencia entre el interés supuestamente lesionado por un defecto legal en la tramitación y las posibilidades de reparación sugeridas por el Auto: ni se puede estimar lesionado al favorecido por el fallo, ni se puede estimar perjudicado a quien no ha sufrido las restricciones que se imputan a la norma cuestionada".

    De modo alternativo, el Abogado del Estado entra en el fondo de la cuestión, considerando necesario, a tal efecto, estudiar el caso, no sólo respecto de la posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino también respecto de la posible lesión del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, toda vez que la Audiencia Provincial argumentó sobre la procedencia de la cuestión de inconstitucionalidad desde ambas perspectivas en el Auto de 31 de diciembre de 1999; Auto cuyos argumentos incorpora el Auto de 10 de febrero de 2000, de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad, señala que el Auto de 31 de diciembre de 1999 argumentaba que la ley establece un trato diferente a los padres naturales en función de la edad del adoptando, en relación a su intervención en el expediente de adopción. En efecto, el Derecho sustantivo en materia de adopción prevé una intervención distinta de los padres en el expediente de adopción en función de la edad del adoptando y, si el adoptando es mayor de edad, los padres sólo son oídos. El Abogado del Estado sostiene que esta solución es perfectamente acorde tanto con la finalidad de la adopción como con la institución de la mayoría de edad: la diferencia de trato no necesita mayor justificación, pues "falta patentemente una situación de identidad". Cierra así su razonamiento el Abogado del Estado: "No puede pues, decirse que en la adopción estén desigualmente tratados los progenitores según la edad del adoptando, puesto que las diferencias se conectan a un presupuesto absolutamente común del ordenamiento: el interés del menor de edad debe ser apreciado por sus padres, mientras que el de los mayores de edad corresponde exclusivamente al adoptando".

    En consecuencia, en opinión del Abogado del Estado, la diferencia de trato a los padres naturales según sea la adopción de adoptando menor edad o de adoptando mayor de edad, no presenta tacha constitucional en términos de igualdad, ya sea a resultas de la aplicación del art. 130 del Código de Familia de Cataluña, que no es sino "una mera consecuencia procesal de la regla sustantiva anterior", ya a resultas del art. 1827 LEC, que establece dos soluciones distintas para situaciones no comparables. Así, el art. 1827 deriva excepcionalmente al juicio verbal aquellos casos en que se discuta cuál debe ser la intervención de los padres en el procedimiento de adopción "sólo en casos de adopción de menores de edad". Sigue el Abogado del Estado: "Con tal excepción a la regla general el legislador está acentuando la propia distinción que el auto reputa injustificada: una cosa es que el asentimiento de los padres, ante ciertas conductas de estos, no se revele útil para el menor y otra muy distinta que por ser mayor de edad resulte innecesaria". Esto es, en la adopción de un mayor de edad la intervención de los padres no está vinculada al interés del adoptando, ni puede interpretarse como sanción a un comportamiento; es "estricta manifestación de las consecuencias de la mayoría de edad".

    Respecto a la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el Abogado del Estado parte de la posibilidad de que el legislador limite la legitimación procesal en algunos grupos de casos y, en consecuencia, limite el acceso al proceso. Esta solución serviría al quieto y pacífico goce de los derechos, como componente del derecho a la tutela judicial efectiva: "la ley presume en esos casos que la tutela judicial se presta más adecuadamente cerrando el paso a ciertas acciones que dándoles un curso inadecuado que sólo puede ocasionar molestias, dilaciones y gastos innecesarios". El Abogado del Estado señala como ejemplo el art. 1302 del Código civil, que limita el ejercicio de la acción anulatoria de los contratos a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos; limitación procesal que no supone desconocer que, a resultas de dicho contrato, las expectativas hereditarias o de alimentos de los hijos del contratante pueden resultar afectadas.

    La misma lógica concurre en el caso de autos: "la adopción de los mayores de edad, asume inevitablemente un componente contractual, por más que la confluencia de voluntades de los adoptantes y del adoptado no sea suficiente para la creación del vínculo adoptivo. Correlativamente, la voluntad de los progenitores por naturaleza resulta irrelevante en el marco de esta forma de adopción, precisamente porque la mayoría de edad del adoptado hace innecesaria cualquier suplencia o complemento de la voluntad del adoptado". Sigue el Abogado del Estado: "Por ello, la ley prevé una intervención modesta de los padres por naturaleza reducida a ser "simplemente oídos" en los expedientes de adopción". De hecho, esta regulación procesal "no pasa de ser un trasunto fiel de la regulación civil: el ser simplemente oídos, revela el propósito de excluir una intervención procesal distinta a la mera expresión de su opinión sobre la conveniencia de la adopción para el adoptado". En este sentido, señala el Abogado del Estado, la afirmación de la Audiencia Provincial es cierta: el precepto cuestionado excluye la controversia; "pero en nada cabe reprochar a esa finalidad y sentido una contradicción con la Constitución, que al proscribir la indefensión no garantiza, sin más la presencia en juicio de cualquier persona y en cualquier controversia. No es, por tanto, que la ley procesal limite arbitrariamente un interés sustantivo reconocible. Es que la ley sustantiva concreta ese interés en una forma de intervención distinta a la propugnada por la Sala proponente".

  8. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegación el 6 de julio de 2000, en el que interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, con los siguientes argumentos:

    Ante todo, entiende que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por concurrir el óbice procesal de falta de relevancia para la decisión del proceso. En primer término, el Fiscal llama la atención sobre el hecho de que ninguno de los dos Autos de la Audiencia Provincial (Auto de 19 de diciembre de 1999 y Auto de 10 de febrero de 2000) mencionaba expresamente este requisito. El Auto de 10 de febrero de 2000 "parece referirse a él" cuando dice: "Dicho punto esencial impide a la Sala dictar resolución definitiva ya que, de apreciarse la constitucionalidad [sic], debería declararse la nulidad del auto dictado por el Juzgado por las razones antedichas y de no apreciarse la misma, entonces sí, resolver la Sala sobre el recurso interpuesto dando o no en definitiva lugar a la adopción de una mayor de edad pretendida". En opinión del Fiscal esta justificación es "totalmente insuficiente", pues "la dualidad de soluciones previstas en el párrafo transcrito no impide juzgar el caso, siendo irrelevante para la Audiencia Provincial el fallo de la cuestión de inconstitucionalidad ya que, en todo caso, le permite una aplicación del precepto por vía interpretativa". Entiende, en fin, que en el caso no se produce una duda positiva de constitucionalidad, sino una "perplejidad interpretativa", con lo que se estaría sometiendo al Tribunal Constitucional una cuestión innecesaria para la resolución del caso concreto.

    En segundo término, el Fiscal General afirma que, aun cuando es posible plantear cuestiones de inconstitucionalidad de leyes procesales, "es de observar que ello se ha hecho en función de la vinculación entre norma cuestionada y aplicación estricta de fallo aplicado a sentencia definitiva". Pero pone en duda que éste fuera el caso, toda vez que lo que se plantea al Tribunal Constitucional "es propiamente un cauce procedimental" que no afecta necesariamente al fallo.

    Para el supuesto de que no se apreciara la falta de relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad, el Fiscal General entra en el fondo del asunto, previo a lo cual formula dos observaciones: recuerda que el art. 1827 LEC de 1881 ha sido derogado expresamente por la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, por lo que la cuestión podría perder su objeto si el Tribunal Constitucional no se hubiera pronunciado antes del 8 de enero de 2001, fecha de su entrada en vigor. Asimismo, limita el espectro de la cuestión de inconstitucionalidad a la posible oposición del precepto cuestionado al art. 24.1 CE, con expreso rechazo a que pudiera entenderse formulada también respecto del art. 14 CE, por cuanto en estos términos sólo la refiere el primer Auto de 19 de diciembre de 1999, sin que haya correlato en el Auto posterior de 10 de febrero de 2000, que es el que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, "como resulta de su literalidad y de la nula fundamentación jurídica precedente en torno a una presunta desigualdad".

    Acotada la cuestión de inconstitucionalidad a la posible oposición del artículo 1827 de la Ley de enjuiciamiento civil al art. 24.1 CE, el Fiscal General resume el planteamiento de la Audiencia Provincial y rechaza que existiera la situación de indefensión pretendida por la Audiencia por el hecho de que, de la interpretación coordinada del art. 1827 LEC con los preceptos relativos a la adopción en el Código de Familia de Cataluña, la intervención del padre biológico en el expediente de adopción de un mayor de edad se limitara a ser oído. El Fiscal General asume el argumento vertido en su informe por el Fiscal de la Audiencia Provincial de Lleida en el sentido de señalar que, en la práctica, por mor del juego combinado de otras disposiciones, el padre biológico sí tiene posibilidades de intervención y defensa de sus intereses en el procedimiento de adopción, aunque el art. 1827 le impida desarrollarlos en el marco de un procedimiento contencioso. A lo que añade la consideración de que resulta curioso "que el Juez se base en la simple audiencia del padre biológico, sin prueba adicional, para estimar su pretensión de que no se acuerde la adopción, como también lo es que sea el adoptante el que abogue por un juicio verbal cuando es oído sobre la alternativa entre planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad o nulidad de actuaciones". Por último, con invocación de la STC 298/1993, afirma que "[l]a anterior doctrina entendemos que valida la jurisdicción voluntaria como cauce genérico de satisfacción de pretensiones y nos obliga a planear sobre este caso de modo específico", considerando que la limitada intervención de los padres biológicos en los supuestos de adopción de mayor de edad no es irrazonable ni vulnera la tutela judicial efectiva "que no garantiza ni un cauce procesal determinado independientemente del tipo de pretensión ni una actuación igual de todos los intervinientes en el proceso a los efectos de conformar la decisión judicial".

  9. Por providencia de 23 de noviembre de 2010, se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida ha planteado cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 1827 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881, en la redacción dada por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). De conformidad con el citado precepto: "En caso de oposición de algún interesado no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1817, salvo en el supuesto de que los padres citados sólo para audiencia comparecieren alegando que es necesario su asentimiento, en cuyo caso se interrumpirá el expediente, y la oposición se ventilará ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal".

    La Audiencia Provincial de Lleida sostiene que "la interpretación literal de dicho precepto es para la Sala difícilmente conciliable con el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión que contempla el artículo 24.1 CE, puesto que la intervención del padre natural en el expediente de adopción de un mayor de edad, cual acontece en el caso presente, se limita por la Ley a su simple audiencia".

    El Abogado del Estado propone la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por falta de relevancia de la cuestión para el proceso. Sostiene que, dado que el Auto del Juzgado de Primera Instancia falló según los intereses del padre natural, resulta un contrasentido plantear dudas en cuanto a las garantías que le proporciona la norma procesal controvertida. Esto es, "porque falta la mínima y esencial correspondencia entre el interés supuestamente lesionado por un defecto legal en la tramitación y las posibilidades de reparación sugeridas por el Auto: ni se puede estimar lesionado al favorecido por el fallo, ni se puede estimar perjudicado a quien no ha sufrido las restricciones que se imputan a la norma cuestionada". A ello se añade que el padre natural no ha mostrado interés en asumir una intervención mayor, ni se ha alzado contra la resolución judicial. De esta suerte, la presente cuestión partiría de un reconocimiento automático de las infracciones procesales como infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo cual es contrario a la doctrina constitucional, "que ha acentuado las diferencias entre uno y otro supuesto bajo la perspectiva de una idea finalista y no formalista del proceso".

    También el Fiscal General del Estado considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de relevancia. El Auto de planteamiento no hace una formulación expresa del juicio de relevancia, y lo que podría entenderse como tal es, en opinión del Fiscal, totalmente insuficiente para sostener la admisión de la cuestión, toda vez que lo que pone de manifiesto es una "perplejidad interpretativa" y no una duda positiva de constitucionalidad. A ello añade que lo que se plantea al Tribunal es el enjuiciamiento de un cauce procedimental que no afecta necesariamente al fallo.

  2. El primer aspecto que resulta necesario dilucidar es el relativo a la influencia que puede tener sobre la subsistencia de la presente cuestión el hecho de que el precepto discutido haya sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (disposición derogatoria única), a partir de la entrada en vigor de la misma (que tuvo lugar un año después de su publicación, de acuerdo con la disposición final vigésima tercera). En efecto, cabría plantearse si la desaparición del precepto provoca o no que la cuestión de inconstitucionalidad pierda su objeto.

    Pues bien, esa derogación no determina la pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, porque, como es reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, en las cuestiones de inconstitucionalidad, la derogación, modificación o sustitución de la norma cuya constitucionalidad se pone en duda no priva de sentido al proceso constitucional, ni impide, por sí sola, el juicio de constitucionalidad sobre la misma, toda vez que la posible aplicación de la norma derogada, modificada o sustituida en el proceso a quo puede hacer necesario el pronunciamiento de este Tribunal. De modo que, a diferencia de lo que, por regla general, acontece en los recursos de inconstitucionalidad, en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación, modificación o sustitución de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esas operaciones, resulte o no aplicable al proceso a quo y de que de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo (por todas, STC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 4).

    En el presente caso, la derogación del art. 1827 LEC de 1881 no puede conllevar la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, pues el juicio de constitucionalidad que sobre aquél habríamos de efectuar se conecta con su aplicación a un concreto proceso en el que el órgano judicial promotor de la cuestión ha de resolver sobre la pretensión ejercitada y sustanciar el procedimiento de acuerdo con la normativa vigente y aplicable en el concreto momento en el que se suscitó el proceso a quo, tal y como resulta, por lo que se refiere a las normas procesales, de la disposición transitoria tercera de la LEC de 2000 para los procesos que se encontraran en segunda instancia. En cualquier caso, esa derogación no ha implicado una alteración esencial en el régimen aplicable, ya que el art. 781.1 LEC de 2000 contiene una regulación sustancialmente igual a la del precepto cuestionado.

  3. Una vez aclarado lo anterior, la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad exige comenzar con el análisis del vicio de procedibilidad que denuncian el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, consistente en que la cuestión no supera el necesario juicio de relevancia, exigido por los arts. 163 CE y 35.1 LOTC, que limitan el alcance de la cuestión de inconstitucionalidad a las normas con rango de ley aplicables al caso y de cuya validez dependa el fallo; en concreto, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General insisten en la falta de relevancia de la cuestión. De apreciarse que dicho vicio de procedibilidad concurre, ello conduciría a la inadmisión de la cuestión, sin entrar en la alegación de pérdida de objeto por derogación del precepto cuestionado ni en el fondo.

    En relación con la posibilidad de examinar en el trámite de Sentencia la concurrencia de los requisitos de admisión hemos de señalar que la LOTC (art. 37.1) abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o la cuestión misma fuere notoriamente infundada, pero "esta posibilidad de decretar la inadmisibilidad en trámite previo no excluye, en modo alguno, la facultad del Tribunal para hacer mediante Sentencia un pronunciamiento de la misma naturaleza cuando las razones que impiden entrar a resolver sobre la validez de la norma cuestionada no son aparentes prima facie o, aparecen de tal modo que resulta aconsejable abrir todas las posibilidades del debate, dando intervención a todos los llamados por el art. 37.2 de la LOTC, y siguiendo el proceso constitucional hasta terminar por Sentencia, con la plenitud de efectos y de publicidad que a esta modalidad de decisión corresponde (STC 17/1981, 103/1983, 106/1986 y 127/1987, entre otras)" (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 3).

    En cuanto al concreto óbice de procedibilidad denunciado en este proceso debe recordarse que, de acuerdo con nuestra doctrina, aunque es al órgano judicial que plantea la cuestión a quien le corresponde efectuar el llamado juicio de relevancia, ello no impide a este Tribunal efectuar la revisión del mismo con el fin de garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 90/1994, FJ 2 de 17 de marzo, y 174/1998, de 23 de julio, FJ 1) y evitar así que este procedimiento se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la Ley, asegurando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (AATC 133/2001, de 22 de mayo, y 283/2001, de 30 de octubre, FJ 2, entre otros muchos). También hemos señalado que la revisión del juicio de relevancia tiene que realizarse necesariamente a la luz de la relación de interdependencia existente entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial (por todos, ATC 283/2001), pues su interdependencia hace que el sentido y alcance de la solución judicial vengan siempre determinados y condicionados por la clase de proceso en el que se produce y por el contenido y finalidad de la pretensión que en el mismo se ejercita (por todas, STC 174/1998, FJ 2). En coherencia con ello, este Tribunal queda facultado para inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad cuando, tras efectuar el examen de la relevancia de la norma legal cuestionada para la resolución del proceso pendiente, "de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de los principios jurídicos básicos se desprenda que dicho nexo causal no existe" (SSTC 83/1984, de 24 de julio; 4/1988, de 21 de enero; 189/1991, de 3 de octubre; y 90/1994, de 17 de marzo, entre otras).

  4. Pues bien, en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad considerada, el juicio de relevancia, al que no se hace una referencia expresa, se centra en la siguiente argumentación: la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1827 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 supondría que la "tutela judicial efectiva se desarrollara plenamente al aplicarse la norma general del artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haberse, por tanto, debido tramitar como contencioso el expediente una vez opuesto a la adopción el padre natural. Dicho punto esencial impide a la Sala dictar resolución definitiva, ya que de apreciarse la inconstitucionalidad, debería declararse la nulidad del auto dictado por el Juzgado por las razones antedichas, y de no apreciarse la misma entonces sí, resolver la Sala sobre el recurso interpuesto dando o no, en definitiva, lugar a la adopción de una mayor de edad pretendida".

    Dados los imprecisos términos en que se manifiesta el Auto de planteamiento, para determinar la efectiva relevancia del art. 1827 LEC de 1881 a los efectos de la resolución del proceso del que trae causa la presente cuestión, hemos de poner la justificación reproducida en conexión con los dos argumentos que sirven al órgano judicial promotor de la cuestión para fundamentar la inconstitucionalidad del precepto, con objeto de apreciar si existe o no el imprescindible nexo causal. De una parte, se aduce que con el mismo se busca excluir la oposición y la controversia; de otra, que aun admitiendo que el procedimiento previsto permitiera al padre comparecer en éste, su simple "audiencia" sin asistencia de letrado ni información sobre la finalidad y trascendencia del procedimiento no cumple con las exigencias de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE.

    El examen de los anteriores razonamientos del órgano proponente de la cuestión de inconstitucionalidad a la luz de las circunstancias del proceso evidencia una incorrecta formulación del juicio de relevancia. Ciertamente, no puede negarse la aplicabilidad al caso que se encuentra en el origen de la presente cuestión del art. 1827 LEC de 1881; pero ese dato no es suficiente, como veremos, para sostener que de la validez de dicho precepto dependa su fallo.

    Ante todo cabe apreciar que el Auto de planteamiento efectúa una lectura del art. 1827 LEC de 1881 tan restrictiva y apartada de su tenor literal que le hace llegar a la conclusión de que el mismo niega a los padres biológicos la posibilidad de formular oposición, siendo así que el precepto cuestionado contempla esa facultad expresamente, determinando incluso que se ventile por los trámites del juicio verbal cuando los padres citados sólo para audiencia comparecieren alegando que es necesario su asentimiento. Falla así el punto de partida del razonamiento del órgano promotor, por lo que, en último término, el argumento esencial del Auto de planteamiento de la cuestión para fundamentar la inconstitucionalidad y la consiguiente relevancia del precepto queda reducido a que, con independencia de que el procedimiento arbitrado permita al padre comparecer y formular oposición, no es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva del padre biológico que se le cite solamente para audiencia. Y es en este punto, precisamente, en el que se pone de manifiesto de manera patente que el precepto cuestionado carece de la relevancia que se le pretende atribuir por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, ya que los problemas de constitucionalidad que se le imputan serían predicables, en su caso, de la regulación sustantiva de la que trae causa el precepto y no del trámite procesal establecido en éste. Esto es, al margen de las circunstancias del caso, el art. 1827 LEC de 1881 es una norma procesal que se encuentra al servicio de la norma sustantiva que disciplina la intervención de los progenitores en la adopción de sus hijos mayores de edad, y que sitúa esa intervención en la simple audiencia [art. 123 a) del Código de Familia de Cataluña y art. 177.3.1 en relación con el art. 177.2 CC], de suerte que una eventual declaración de inconstitucionalidad de aquél no tendría el efecto pretendido por el Auto de planteamiento, que lo que cuestiona es el alcance de la intervención del progenitor de un mayor de edad en su adopción, ya que la regulación sustantiva permanecería plenamente vigente.

    Habida cuenta de lo expuesto, se ha de concluir que la cuestión de inconstitucionalidad planteada incurre en el óbice procesal denunciado por el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, al no quedar justificada la relevancia de la norma cuestionada en los términos requeridos por la LOTC y nuestra doctrina, y, por ello, debe ser inadmitida.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

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