ATC 11/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:11A
Número de Recurso3900-2005

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de mayo de 2005 doña Rosario Sánchez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don A.M., asistido por el Letrado don Vicente Grima Lizandra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 415/2005, de 23 de marzo de 2005, resolutoria del recurso de casación núm. 702-2004, que revocó parcialmente la Sentencia núm. 62/2004-bis de 1 de abril de 2004 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, y condenó al demandante como autor de un delito de detención ilegal en su modalidad agravada y de un delito de falsedad en documento público.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ya referenciada condenó, entre otros, al demandante de amparo, inspector de policía al tiempo de los hechos, como autor responsable de un delito de detención ilegal en su modalidad atenuada recogida en el art. 163.4 CP, a la pena de 5 meses de multa, y de un delito de denuncia falsa, a la pena de dos años de prisión, más accesorias, y lo absolvió de los restantes delitos de que venía siendo acusado (depósito de municiones, falsedad y tráfico de drogas). En relación con la condena del recurrente los hechos probados relatan que, con la finalidad de tenderle una trampa a un tercero, otros acusados, que formaban parte de una organización criminal dedicada al robo y la extorsión, solicitaron del recurrente que, sirviéndose de su condición de policía, y después de haber citado a la víctima en un lugar determinado y de dejar junto a él una bolsa con droga, procediera a su detención, lo que así llevó a cabo, presentándolo como detenido en Comisaría e instruyéndose al efecto un Atestado.

    2. Como consecuencia de dicho Atestado, fechado el día 26 de julio de 2002, en el que el recurrente actuó como denunciante, por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia se incoaron diligencias previas con número 2855-2002 contra la persona detenida por delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, dictándose el 27 de julio de 2002 Auto de prisión provisional, ingresando el denunciado en prisión y estando privado de libertad hasta el día 1 de octubre de 2002, fecha en la que por el referido Juzgado se dictó Auto de libertad. El citado Auto de privación de libertad no fue propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

    3. Recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial en casación tanto por el demandante como por el Ministerio Fiscal, la Sentencia del Tribunal Supremo ya reseñada estimó el recurso interpuesto por éste, casando la de instancia y dictando nueva Sentencia en la que se condenó al demandante por un delito de falsedad en documento público en concurso ideal con un delito de detención ilegal en su modalidad agravada de privación de libertad superior a 15 días (art. 163.3 CP) a la pena de 7 años y 9 meses de prisión y 11 de inhabilitación absoluta, absolviéndole del delito de denuncia falsa y confirmando los restantes pronunciamientos absolutorios. La condena por la modalidad agravada de detención ilegal se fundó en la estimación del motivo del recurso del Fiscal fundado en la concurrencia de un error de hecho en la valoración de la prueba, al haber omitido el Tribunal de instancia la valoración del atestado policial y el Auto de puesta en libertad de la víctima de dicho delito, de 1 de octubre de 2002, con los que se acreditaría la duración de la privación ilegal de libertad por tiempo superior a 15 días. En virtud de la estimación de tal motivo de recurso el Tribunal Supremo modificó los hechos probados, introduciendo la citada duración de la detención.

  3. La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la del derecho a la defensa en relación con el principio acusatorio (art. 24.2 CE). Considera el recurrente vulnerado tal principio y con el los derechos reseñados con la condena impuesta por el Tribunal Supremo de la modalidad agravada del delito de detención ilegal recogida en el art. 163.3 CP, por cuanto el hecho declarado probado por el Tribunal Supremo relativo a que la detención ilegal se prolongó desde el 25 de julio hasta el 1 de octubre de 2002 no figuraba en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, así como tampoco en sus conclusiones definitivas, por lo que no pudo ser objeto de contradicción en el juicio oral.

    Asimismo aduce que ni el Atestado policial ni el Auto de libertad fueron propuestos como prueba por ninguna de las partes, ni se leyeron en el juicio, por lo que no pueden ser considerados material probatorio para fundar la citada condena, lo que conlleva, en segundo lugar, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    En tercer lugar alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debida a la existencia de una incongruencia omisiva en la Sentencia del Tribunal Supremo, por cuanto no da respuesta a las pretensiones vertidas en el escrito de impugnación al recurso de casación del Ministerio Fiscal, relativas a la procedencia de la inadmisión de algunos de los motivos que lo sustentaban, por su incorrecta preparación y formalización, en tanto en cuanto se anunció inicialmente sólo por la vía del art. 849-1º LECrim, pero luego se formalizó también por la vía del art. 849-2º; y que después —ya fuera de plazo— dijo que también pretendía usar esa vía, pero no designó —en contra de lo dispuesto en el art. 855 LECrim—los particulares de los documentos en que fundaba el supuesto error de hecho.

    Como cuarto motivo de amparo denuncia la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) sobre la base de las siguientes alegaciones: a) Falta de motivación y de indicios habilitantes en el Auto inicial que autorizó la primera intervención telefónica, de 9 de mayo de 2002, así como en el oficio policial que lo precedía. Alega además, invocando la STC 184/2003, que él no era titular ni usuario habitual de las líneas telefónicas intervenidas, por lo que la intromisión en su derecho al secreto de las comunicaciones se practicó sin resolución judicial habilitante. b) Ausencia de control judicial sobre las escuchas, al no haber rendido cuentas la policía al Juez de instrucción, exigiéndose en el Auto inicial que fuera semanal, y no se han entregado las cintas magnetofónicas a la autoridad judicial, no existiendo diligencia de recepción de cintas por el Juzgado.

    A partir del motivo anterior añade que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el resultado de las intervenciones telefónicas se ha incorporado al procedimiento judicial sin cumplir los requisitos para que puedan ser utilizadas como prueba de cargo. En particular, dado que no hay constancia de que las cintas aportadas a la causa sean las originales y contengan todas las conversaciones habidas, y que las transcripciones han sido hechas por la Guardia civil y son parciales, sin que haya transcripción alguna bajo la fe del Secretario Judicial.

    Se invoca también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con la prueba del elemento subjetivo del delito de detención ilegal, en tanto en cuanto, alega el actor, no ha quedado enervada la presunción de inocencia respecto al hecho de que el conocimiento de la detención era ilegal. La prueba de tal circunstancia, que las resoluciones impugnadas fundan en una conversación obtenida por las escuchas telefónicas -prueba que debería ser declarada nula por lo ya afirmado-, debe interpretarse en sentido diverso a como lo ha hecho el juzgador, porque de dicha conversación se infiere que quien llevaría la droga sería la víctima de la detención ilegal, y no el instigador del citado delito, demandante en el recurso de amparo.

    Por último se alega la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE); manifiesta el actor que la inclusión de los hechos probados bajo el tipo penal de falsedad en documento público es fruto de una interpretación extravagante del mismo, por cuanto el demandante no actuó ni como secretario ni como instructor del atestado, sino que se limitó a narrar determinados hechos, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que sólo quien actúa como fedatario público del documento puede ser autor del delito recogido en el art. 390 CP, tal como se afirmó en la STS de 5 de junio de 1995 ante un supuesto sustancialmente semejante al presente, razón por la que, además, estaría comprometido el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 28 de marzo de 2006, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. El 21 de abril de 2006 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal del demandante de amparo, reiterando las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo y las pretensiones en ella aducidas, solicitando la admisión a trámite de la demanda y el otorgamiento del amparo

  6. El 24 de abril de 6 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Fiscal, en el que manifestaba la carencia manifiesta de contenido constitucional de todos los motivos de amparo salvo el relativo a la denuncia de incongruencia omisiva, respecto del que manifiesta que, al no disponer de las actuaciones, le resulta imposible conocer la realidad de lo alegado en el recurso de casación, y por tanto si el órgano judicial habría dado o no una respuesta a la pretensión formulada; ello le obliga a considerar que, de ser cierta la alegación, tal motivo de amparo no resultaría manifiestamente carente de contenido constitucional.

    En relación con los restantes motivos de amparo, propone la inadmisión con arreglo al art. 50.1 c) LOTC, sobre la base de las siguientes consideraciones. En primer lugar, respecto de la queja fundada en el principio acusatorio, manifiesta que la exhaustividad que pretende el recurrente en el relato de hechos de la acusación no constituye un elemento determinante, pues el escrito del Fiscal sí incluía una inequívoca mención a los arts. 167 y 163.3 CP —modalidad de privación ilegal de libertad por más de 15 días—, solicitando además la pena correspondiente a esa modalidad agravada; por ello, y teniendo en cuenta que en el juicio oral se debatió ampliamente sobre el delito de detención ilegal, puede afirmarse que el actor conoció en todo momento los términos de la acusación y pudo defenderse de la misma. En segundo lugar, no existe vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), puesto que los autos habilitantes y la posterior aplicación de la medida satisfacen los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional, estando aquéllos motivados y existiendo indicios suficientes para justificar la proporcionalidad de la intervención; y en relación con el control judicial no resulta preciso que el Juez escuche las cintas originales en el momento de dictar los Autos de prórroga, pues puede tener control de los resultados obtenidos a partir de los informes efectuados por la policía (STC 202/2005), tal como acontece en este caso. Por otra parte, en relación con la queja fundada en que se han interceptado las comunicaciones realizadas como interlocutor, sin que el actor fuera titular de los teléfonos intervenidos, considera el Fiscal que la situación es similar al caso de quien autoriza la interceptación de su propia línea telefónica pretendiendo descubrir la identidad de los terceros que llaman, siendo de aplicación lo afirmado en la STC 56/2003 relativo a que no vulnera el secreto de las comunicaciones aquél que graba la comunicación con otros. Debe tenerse en cuenta, además, que no cabe disociar la comunicación de emisor y receptor, existiendo una unidad ontológica entre ambas.

    En tercer lugar, ninguna lesión cabe apreciar del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), limitándose el actor con dicha queja a reiterar la alegación relativa a la forma de incorporarse las cintas originales al proceso y su validez como pruebas, habiéndose negado irregularidad alguna con el motivo anterior. Tampoco cabe oponer lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25. CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las condenas por falsedad y detención ilegal, pues la subsunción efectuada por el órgano judicial es plenamente acorde a los principios que informan tales derechos, pretendiendo el actor oponer sus particulares inferencias valorativas a las asumidas en las resoluciones combatidas.

Fundamentos jurídicos

La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005 que, revocando parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de abril de 2004, condenó al recurrente por la modalidad agravada del delito de detención ilegal por tiempo superior a quince días, así como a un delito de falsedad en documento público. Se sostiene la demanda en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa (art. 24.2 CE) por infracción del principio acusatorio, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva, al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por falta de motivación e indicios en los autos habilitantes de la medida por ausencia de control judicial, así como a los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por haber sido condenado por el delito de detención ilegal a partir de una prueba documental no elevada al juicio oral y por delito de falsedad a partir de inferencias extravagantes e imprevisibles.

El Ministerio Fiscal propone la admisión a trámite al no carecer manifiestamente de contenido el segundo motivo de amparo, basado en la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal Supremo al no dar respuesta a las alegaciones del recurrente acerca de la indebida interposición del recurso de casación por parte del Ministerio Fiscal, expuestas en su escrito de impugnación de dicho recurso.

  1. Con carácter previo al análisis de la carencia de contenido constitucional prevista en el art. 50.1 c) LOTC es preciso tomar en consideración la eventual concurrencia de otros obstáculos de carácter procesal a la admisión. En concreto, ante la denuncia de una incongruencia omisiva atribuida a la Sentencia del Tribunal Supremo es preciso analizar si en relación con tal motivo de amparo, que alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se ha satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial previa, previsto en el art. 40.1 a) LOTC. Ello se debe a que este Tribunal ha venido exigiendo, en aplicación de su doctrina sobre la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo, la utilización previa de todo recurso o remedio que por su carácter y naturaleza sea adecuado para tutelar la libertad o derecho que se considera vulnerado, y a tal fin, hemos entendido reiteradamente que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ constituye un recurso ineludible para cumplir el requisito previsto en el citado art. 44.1 a) LOTC (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; 298/2006, de 23 de octubre, FJ 2).

    La anterior doctrina obliga a concluir que el citado motivo de amparo está incurso en el mencionado óbice procesal, dado que el recurrente no utilizó el mencionado recurso para intentar combatir el alegado vicio de incongruencia antes de concurrir en amparo. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, procede su inadmisión.

  2. Una vez desplazado el análisis sobre el contenido constitucional de tal motivo de amparo por concurrir un obstáculo procesal, debemos ya adentrarnos en el análisis del resto de las quejas. Entrando en la primera de las alegadas en la demanda, nos ocuparemos a continuación de la pretendida infracción del principio acusatorio, que el actor estima lesiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a su derecho a la defensa (art. 24.2 CE). Como ya ha sido expuesto en los antecedentes, ello se funda en que en el relato de hechos del escrito de acusación no se hacía mención alguna a la duración de la privación ilegal de libertad a que estuvo sometida la víctima, por lo que no pudo defenderse de la acusación por la modalidad agravada del delito de detención ilegal del art. 163.3 CP por la que ha sido finalmente condenado. Al respecto hemos afirmado en la STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 3, que el principio acusatorio forma parte “de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no sólo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto penal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación (entre las últimas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 7; o 179/2004, de 18 de octubre, FJ 4)”. En lo tocante al primer aspecto citado del principio acusatorio, la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3, diferencia en los términos siguientes las garantías del derecho a ser informado de la acusación y del deber de congruencia entre la acusación y el fallo, garantías ambas que vienen a constituir la queja del demandante. Por lo que respecta al derecho a ser informado de la acusación afirma que encierra un “contenido normativo complejo” (citando la STC 118/2001, de 17 de septiembre, FJ 4), “cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria, convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4).

    Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5), que debe contener ‘los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito’, que es lo que ha de entenderse ‘por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa’ (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6)”. En segundo lugar, y por lo que respecta al deber de congruencia exige este principio que nadie pueda ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por “cosa”, en este contexto, tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, cuanto la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae, no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica (así SSTC 170/2002, FJ 3; 40/2004, de 22 de marzo, FJ, 2; y 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4). En consecuencia el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre los cuales, por lo tanto, el acusado no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio (también SSTC 33/2003, de 13 de febrero FJ 3; y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2).

    Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, debemos concluir en la carencia manifiesta de contenido constitucional del motivo de amparo, pues, frente a lo alegado por el recurrente, y siendo cierto que las concretas fechas de privación y puesta en libertad de la víctima de la detención ilegal no figuraban expresamente en el relato de hechos recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, cierto es también que tanto en dicho escrito como en las conclusiones definitivas, se solicita la condena del recurrente en virtud del citado art. 163.3 CP, correspondiéndose con tal solicitud la pena privativa de libertad solicitada (5 años de prisión). En consecuencia no cabe afirmar que haya existido incongruencia alguna entre la acusación formulada y la condena impuesta, ni tampoco puede alegarse indefensión por una condena sorpresiva sin previo conocimiento de los términos de la acusación, habiendo tenido el actor pleno conocimiento previo de la misma y posibilidad de defensa contradictoria. Procede, en suma, la inadmisión de este motivo de amparo con arreglo al art. 50.1 c) LOTC.

  3. En relación con el motivo de amparo que denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) debe recordarse, en relación con la primera vertiente de la queja, que respecto de la exigencia de motivación de los Autos habilitantes de la intervención de las comunicaciones este Tribunal ha reiterado la validez de su integración por remisión a la solicitud policial, siempre que ésta contenga los elementos necesarios para efectuar la ponderación de la restricción del derecho fundamental, exteriorizando los indicios del delito y la posible implicación por las personas investigadas (por todas SSTC 165/2005, de 20 de junio, FJ 4; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2). En el presente caso, tal como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, el propio Auto de 9 de mayo de 2002 incorpora el cúmulo de indicios expuestos en el informe policial, basados en una primera llamada anónima que denuncia que diversas personas —entre ellas algunos de los acusados— habrían cometido un robo de 800 kgs. de cocaína con empleo de armas, así como en diversos seguimientos policiales sobre tales personas, quienes resultaron tener antecedentes policiales, eran poseedoras de vehículos de gran cilindrada y realizaban frecuentes cambios de domicilio, sin ocupación laboral conocida, las cuales contactaban frecuentemente con otros individuos, relacionados algunos con el tráfico de drogas.

    Pues bien, no pudiendo oponer vicio alguno de motivación al citado Auto, debemos concluir también que en el mismo se satisfacen plenamente las exigencias establecidas por este Tribunal en cuanto a la suficiencia de la base indiciaria, porque los extremos consignados en el Auto combatido van más allá de simples sospechas y están fundados en datos objetivos (STC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

    En segundo lugar carece igualmente de contenido constitucional la queja relativa a que el recurrente no era el titular ni el usuario habitual de los teléfonos sobre los que se había acordado la medida. Recoge la demanda algunos extractos de la STC 184/2003, en la cual, no obstante, la controversia giraba en torno a la previsibilidad y seguridad jurídica que aportaba la LECrim a la hora de regular la intervención de las comunicaciones, llegando a la conclusión de que, si bien el art. 579 de la citada Ley no ofrece la cobertura legal para la injerencia en las comunicaciones de terceros, inicialmente ajenos al proceso penal, para que la vulneración del art. 18.3 CE sea susceptible de amparo es preciso que resulte atribuible de forma directa e inmediata a las resoluciones judiciales, y la pretendida vulneración que el recurrente denuncia derivaría exclusivamente del citado déficit legal. Tal como afirmábamos en la misma STC 184/2003, FJ 6: ‘si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas’ (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; mutatis mutandi STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5)”. En el presente caso, como a continuación reiteraremos, la intervención de las comunicaciones ha sido realizada respetando las citadas exigencias, proyectándose sobre el teléfono de uno de los coimputados y de cuya interceptación han surgido indicios referidos a distintas personas, entre ellas el recurrente. Habiendo estado acordada y controlada judicialmente, la restricción del secreto de las comunicaciones del demandante no vulnera el derecho recogido en el art. 18.3 CE.

    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegada ausencia de control judicial, hemos venido reiterando que la misma puede ocasionar la lesión del derecho recogido en el art. 18.3 CE si el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación, pudiendo considerarse cumplida esta exigencia cuando el Juez tiene conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes y transcripción parcial de las cintas (SSTC 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4). Así, “si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente [...] a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo” (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 4). En el presente caso, tal como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Provincial y confirma el Tribunal Supremo, la recepción de cintas consta formalmente efectuada en la providencia de 6 de junio de 2002, con la orden de dación de fe al Secretario, cumpliéndose la información al Juez de Instrucción a través de sucesivas transcripciones, reflejándose el acopio material de las cintas en la diligencia de 8 de octubre de 2002, habiendo estado, en suma, el juez de instrucción permanentemente informado de las evoluciones de la investigación antes de cada prórroga de la medida.

    Tal conclusión permite considerar igualmente carente de contenido el motivo de amparo que alega la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Como se acaba de resaltar, y según manifiestan las resoluciones recurridas, existe constancia documental de la recepción de la totalidad de las cintas y la correspondencia, bajo fe del Secretario, de las transcripciones con las grabaciones originales, concretamente en diligencia de 8 de octubre de 2002 obrante al folio 486 del Tomo de transcripciones, sin que existan razones para dudar, como parece afirmar el recurrente, de que sea el Secretario el que firma la misma.

  4. A idéntica conclusión debemos llegar en relación con las quejas agrupadas bajo el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Recuerda la STC 132/2006, de 27 de abril, FJ 2, que el derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías a través de las cuales puedan considerarse acreditados, de forma no irrazonable, todos los elementos fácticos del hecho punible, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, y la intervención del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2). Es también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación ni este Tribunal una tercera instancia.

    La primera de las alegaciones atañe a la condena por el delito de detención ilegal, que el recurrente considera indebida, y lesiva del citado derecho fundamental, por haber sido condenado en virtud de una prueba documental —el Auto de libertad dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia por el que se devolvía la libertad a la víctima que había sido falsamente denunciada—, que no fue propuesta como prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que no puede erigirse en prueba de cargo. Al respecto hemos de poner de manifiesto que, si bien es cierto que en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal no incluyó, dentro del listado de la prueba documental, los folios donde se hallaba el mencionado Auto de libertad, de ello no puede inferirse un vacío probatorio en relación con la duración de la privación de libertad a los efectos del tipo penal recogido en el art. 163.3 CP por el que el recurrente fue condenado. En efecto, de una parte constan en el citado escrito de acusación como prueba documental el Atestado instruido por el recurrente, en el que se formulaba la denuncia que dio lugar a la privación indebida de libertad y el Auto de prisión provisional de 27 de julio que 2002, que sucedió al anterior, los cuales conformarían el momento de inicio del delito de detención ilegal. De otra parte la duración superior a quince días —elemento típico de la modalidad agravada del delito— quedaría acreditada con la prueba documental solicitada por el Ministerio Fiscal, consistente en los folios 657 a 854 de las actuaciones, en los que, junto al Atestado y Auto de prisión citados, obran diferentes diligencias relativas a la víctima del delito, contra quien se abrieron diligencias previas a consecuencia de la detención. En dicha prueba documental queda constatada, no sólo la situación de prisión, sino también que ésta tuvo lugar por más de quince días, pues, por ejemplo, a los folios 846 y 847 aparecen diversas transmisiones por fax del Juzgado de Instrucción al Juzgado de Picassent en las que se hace mención de que es causa con preso y que están fechadas el 17 de septiembre, más de dos meses después de la fecha del Auto de prisión. Dichos documentos, en la medida en que fueron debidamente llevados al juicio oral y no fueron impugnados por la defensa del recurrente, tendrían plena validez probatoria, por lo que, en suma, no puede afirmarse la existencia de un vacío probatorio lesivo del derecho a la presunción de inocencia.

    En segundo lugar, afirmada la plena validez de las escuchas telefónicas como material probatorio, la queja relativa a la presunción de inocencia por falta de prueba del elemento subjetivo del delito de detención ilegal carece de toda relevancia constitucional. Con ella pretende el recurrente, en realidad, oponer una interpretación alternativa de los hechos a la asumida por el juzgador, quien, a partir de una razonada inferencia de las conversaciones interceptadas y de la declaración testifical de varios coimputados, concluye que el recurrente era plenamente consciente de la ilicitud de la detención, dado su pleno conocimiento de que la droga que se había dejado junto a la víctima no era de su pertenencia. Concretamente el Tribunal Supremo llega a tal conclusión a partir, entre otros elementos de prueba, del contenido de una conversación interceptada en la que se le propone “quitar de en medio” a la víctima colocando junto a él unas pastillas de éxtasis. No estando incursa dicha valoración de la prueba en vicio alguno de irrazonabilidad o arbitrariedad, excede de la competencia de este Tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba.

  5. Entrando ya en el último motivo de amparo, desde nuestro control sobre la legalidad penal cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del art. 25.1 CE, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC 151/2005, de 6 de junio, FJ 9; 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).

    El Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada, asume que la consignación de datos falsos en el Atestado por quien actúa como policía judicial constituye un delito de falsedad en documento público, sin que sea necesario que, frente al criterio del recurrente, actúe como secretario o instructor, bastando con que, ejerciendo tal condición de funcionario, y actuando en el ejercicio de sus funciones, como es la detención de un sospechoso, comunique esos datos para la confección del citado Atestado. Pues bien, desde nuestro limitado parámetro de control no cabe considerar tal subsunción como extravagante ni, por tanto, imprevisible, estando debida y razonablemente argumentada en la Sentencia en la consideración de que el recurrente, frente a lo por él afirmado, no actuó como particular, sino como funcionario en el ejercicio de funciones públicas. A este respecto debe además recordarse que nuestra doctrina parte de que toda norma penal es susceptible de admitir diversas interpretaciones como consecuencia natural, entre otros factores, de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo, y de que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, sin que pueda este Tribunal sustituirlos en dichas tareas, ni determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16). Por dichas razones carece igualmente de contenido constitucional la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE).

    En relación con esta última queja, además, el recurrente se limita a aportar la referencia de una Sentencia del Tribunal Supremo del año 1995 y una sucinta remisión al factum allí enjuiciado, sin mayores concreciones acerca de la identidad de los hechos y sin aportar, en consecuencia, un término válido de comparación, correspondiéndole al actor la carga de tal aportación. Así, tal como recuerda la STC 138/2005, de 26 de mayo, FJ 3, este Tribunal ha dicho que en la medida en que el juicio de igualdad es de carácter relacional, resulta imprescindible para la realización del citado juicio la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis adecuado, cuya aportación corresponde a la parte recurrente en amparo, ya que “el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria” (STC 70/2003, de 9 de abril, FJ 2). Por lo tanto, los supuestos de hecho enjuiciados por la resolución judicial impugnada y las de contraste deben ser sustancialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro. Faltando en el presente caso la acreditación de la sustancial igualdad pretendida no es posible hacer la comparación que está en la base de la postulada vulneración. Procede, en suma, la inadmisión del presente motivo de amparo, dada su manifiesta carencia de contenido constitucional.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo presentado por don A.M..

    Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

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