ATC 196/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:196A
Número de Recurso2223-2004

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de abril de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, en representación de Gestión y Construcción de Obras, S.A., dedujo demanda de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo (Albacete) de 12 de septiembre de 2003 (procedimiento de menor cuantía núm. 15-2001) y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de 4 de marzo de 2004, que desestima el recurso de queja interpuesto contra el anterior.

    En el primero de los Autos se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003, por no haberse acompañado el justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, pese a haberse concedido un plazo de diez días para subsanar el defecto. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 9 de febrero de 2004, por lo que la actora acudió en queja ante la Audiencia Provincial de Albacete. La Sección Primera de ésta desestimó el recurso mediante Auto de 4 de marzo de 2004, razonando que la tasa era exigible conforme a la regulación legal y que, al no haberse justificado su abono por la recurrente, era correcta la resolución que negó el curso a la apelación.

  2. La entidad mercantil demandante de amparo considera en esencia que los órganos judiciales han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de habérsele cerrado la vía del recurso de apelación, entendiendo, por un lado, que no le era exigible la tasa en el momento de preparación del recurso, por no haber entrado en vigor la ley que la impone cuando recayó y se le notificó la Sentencia apelada. Por otro, sostiene que se trata de una cuestión meramente fiscal, de modo que el impago de la tasa podrá dar lugar a la correspondiente actuación administrativa, mas nunca a impedir el acceso a un trámite procesal, pues ello resulta contrario al derecho fundamental invocado, al limitarse y condicionarse la efectividad del mismo en virtud de una previsión legal a todas luces injusta. En cualquier caso, entiende que la interpretación de la legalidad realizada por los órganos judiciales ha sido desproporcionada o excesivamente formalista en relación con los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican.

  3. Por providencia de 18 de abril de 2006 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete y al Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo (Albacete) para que, en el término de diez días, remitieran testimonio o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 237-2003 y al procedimiento de menor cuantía núm. 15-2001 respectivamente, debiéndose emplazar por el Juzgado a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial, salvo al demandante de amparo, para que en término de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

    En escrito presentado el 2 de junio de 2006 se personó la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Hernández Vergara en nombre y representación de Poliéster y Aceros Villarrobledo, S.L.

  4. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC, se concedió a las partes personadas y al Ministerio público plazo de veinte días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

  5. La demandante de amparo formuló alegaciones a través de escrito presentado el 25 de julio de 2006, en el que se ratificó en la demanda inicial de amparo.

  6. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2006, la representación de Poliéster y Aceros Villarrobledo, S.L., se opuso al recurso de amparo promovido, alegando que no había existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora pues, por una parte, la Ley 53/2002 establece que el hecho imponible es la interposición del recurso de apelación, por lo que, al haberlo interpuesto la demandante de amparo el 25 de abril de 2003, lo hizo después de la entrada en vigor de la exigencia legal, de modo que se encontraba obligada por la misma. Por otra parte, el Juzgado requirió a la actora para que, en el plazo de diez días, presentase el justificante de pago de las tasas judiciales o acreditase, en su caso, estar exenta de su pago, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendría por no presentado el escrito y se declararía desierto el recurso de apelación. La recurrente no cumplió con este requerimiento para subsanar la omisión, por lo que la actuación de los órganos judiciales se ha atenido tajantemente a las previsiones de la ley, procurando respetar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte con su actuación. Lo que no se puede hacer es dejar al libre albedrío de las partes la atención o no de un requerimiento judicial, para cumplimentarlo cuando a la parte le parezca oportuno, pues ello generaría indefensión y desigualdad al resto de litigantes. Finalmente, se afirma que el órgano judicial no ha realizado una interpretación arbitraria, irrazonable ni desproporcionada o excesivamente formalista de la norma legal, sino que se ha ajustado estrictamente a la previsión legal, pudiendo hablarse de interés sacrificado tan sólo si no hubiese mediado el requerimiento para aportar el documento legalmente exigido y se hubiera tenido por desierto el recurso sin más, pero no es éste el caso.

  7. En las alegaciones presentadas el 28 de septiembre de 2006, el Ministerio Fiscal, tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina de este Tribunal, se refiere a la previsión legal que contiene la exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y, en primer lugar, señala que si la norma fuera claramente impeditiva del derecho fundamental de acceso al recurso (art. 24.1 CE), podría contrariar ese derecho, surgiendo una razón de inconstitucionalidad. En este sentido, señala que ya ha sido admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2004, ratificándose en las alegaciones allí realizadas, conforme a las cuales entiende que la tasa que establece el precepto en cuestión aparece como razonable y proporcionada en relación con el fin que se propone obtener. En cualquier caso, interesa de la Sala la suspensión de la resolución de este recurso de amparo hasta tanto no se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad señalada. De todas formas, sostiene que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el derecho al recurso de la actora, toda vez que la representación legal de ésta incurrió en una actuación negligente y difícilmente justificable, pues, requerida por el Juzgado para que justificara el pago de la tasa, dio la callada por respuesta no sólo en el plazo legalmente previsto sino incluso más allá, lo que dio lugar al desconocimiento por los órganos judiciales de que la parte no venía obligada al pago de la tasa. Por ello, no parece que las resoluciones judiciales hayan infringido el derecho de acceso al recurso que ostentaba la actora a la luz de lo prevenido en el art. 24.1 CE. En todo caso, en opinión del Fiscal, como ya queda dicho, la exigencia normativa de la tasa o su excepción no son obstaculizadoras del derecho de acceso al recurso, y, en último término, la pasividad negligente de la representación procesal de Gesconsa permite excluir que se haya vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 CE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 55.2 LOTC, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que "en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque a juicio de la Sala o, en su caso, de la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar Sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes". Tal previsión es aplicable con independencia de la fecha de iniciación del proceso de amparo (disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, lo que en el presente recurso de amparo se debate es si se vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la decisión judicial de declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandante de amparo (y, en consecuencia, archivar las actuaciones con firmeza de la Sentencia apelada), con fundamento en que no se acreditó haber satisfecho en tiempo oportuno la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, o la exención de la misma, requisito considerado subsanable por el órgano judicial en cuanto a la justificación de haber pagado la tasa oportunamente.

  2. Entre otros argumentos, la demanda de amparo afirma que se trata de una cuestión meramente fiscal, de modo que el impago de la tasa podrá dar lugar a la correspondiente actuación administrativa, mas nunca a impedir el acceso a un trámite procesal, situando la lesión, incluso, en la misma exigencia legal contenida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, de condicionar el curso del proceso (en este caso, de la fase de apelación) al pago del tributo, consecuencia que la entidad demandante de amparo considera injusta, y que, a su juicio limita y condiciona el derecho a la tutela judicial efectiva de manera inadmisible, lo que resulta desproporcionado con los fines recaudatorios a los que sirve el establecimiento del tributo.

    Esta perspectiva de la cuestión, esto es, la que sitúa la lesión en la misma ley como consecuencia de la configuración del pago del tributo como un presupuesto necesario para la admisibilidad del acto procesal gravado con el mismo, es la que se contempla en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 647-2004, 1389-2005 y 1584-2005, todas ellas admitidas a trámite por este Tribunal por considerar que la duda de constitucionalidad planteada por los órganos judiciales correspondientes no resulta manifiestamente infundada. En consonancia con ello la Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo por colisión del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con el art. 24.1 CE, en cuanto que el pago del tributo configurado en ella se torna en un obstáculo insalvable y desproporcionado para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que resulte procedente elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el indicado precepto legal.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Elevar al Pleno del Tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por oposición al art. 24.1 CE, con suspensión del plazo para dictar Sentencia en el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

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