ATC 307/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:307A
Número de Recurso3902-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco presentó, en nombre de doña Pilar Almeida Villanueva, el día 13 junio de 2003 en el registro de este Tribunal recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, de 24 de abril de 2003, y el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 19 de mayo de 2003, que confirma aquél.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. El origen del asunto se halla en la solicitud por parte de la recurrente de una pensión al Ministerio de Defensa. Tal pensión no le fue concedida por no acompañarse la solicitud de todos los documentos esenciales para su tramitación, en concreto, en el Oficio de 21 de octubre de 2002 emitido por la Subdirección General de Personal Militar se requirió de la demandante que aportara “certificación oficial que acredite que la sentencia canónica de separación fue comunicada a un Tribunal Civil para que surtiera los correspondientes efectos o anotación marginal en su Acta de matrimonio”.

    2. La recurrente, que se hallaba divorciada desde 1995, se había separado de su marido en 1973 y obtuvo del Tribunal Eclesiástico Sentencia de separación de fecha 3 de noviembre de 1975, firme y ejecutoria, que sin embargo no fue inscrita en el Registro Civil correspondiente.

    3. A los efectos de obtener la certificación oficial requerida presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, solicitando la inscripción de la mencionada sentencia en el Registro Civil de Guadalupe. Esta demanda fue desestimada por providencia dictada en fecha 21 de marzo de 2003 ya que la “pretensión de dotar de eficacia civil a la Sentencia Canónica de separación conyugal no está contemplada en el art. 80 del Código Civil que sólo admite la posibilidad de dotar de eficacia civil a las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado”.

    4. Interpuesto recurso de reposición y subsidiario de apelación el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán dictó Auto, el día 24 de abril de 2003, desestimatorio del recurso sobre la base de los argumentos anteriores. Posteriormente, en Auto de 19 de mayo de 2003, la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) desestimó el correspondiente recurso de apelación.

  3. En la demanda de amparo la recurrente sostiene que debió procederse a dotar de eficacia civil a la Sentencia canónica, ya que el precepto a aplicar por la jurisdicción no debió ser el art. 80 del actual Código Civil, sino el art. 82, que regía y estaba vigente cuando la separación se produjo. Este segundo artículo permitía a la jurisdicción civil promover la inscripción y ejecutar las sentencias de nulidad o separación. Para dotar de contenido constitucional a la queja la recurrente sostiene que se ha violado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, derecho derivado del de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de septiembre de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 1 de octubre de 2004, en escrito en el que consideró, primero, que en el presente caso no puede hablarse, como sugiere la recurrente, de inejecución de una decisión de la autoridad judicial. En segundo lugar, señala que la demanda de amparo refleja la discrepancia entre la recurrente y la jurisdicción sobre la norma aplicable (art. 80 CC) a un supuesto de hecho, dándose la circunstancia de que las resoluciones judiciales se acompañan de razonamientos que no implican una selección arbitraria de la norma o de carácter manifiestamente irrazonable ni fruto de un error patente. Por último, el Fiscal indica que la falta de inscripción de la separación canónica obedeció a una indiligencia de la parte, que pudo y debió interesarla cuando el art. 82 CC estuvo vigente, lo que minusvalora su queja actual. Sobre la base de los anteriores razonamientos interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

  6. La representación procesal de la demandante no formuló alegaciones.

Fundamentos Jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC confirman la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. Como ha señalado el Ministerio Fiscal no cabe hablar en el presente asunto de inejecución como equiparable a falta de cumplimiento de una decisión de la autoridad judicial, de modo que no está en juego el derecho a la ejecución stricto sensu. La separación fue sólo, en este caso, el paso previo a la disolución del vínculo, que se produjo por el divorcio en 1995. La disolución – y la separación en su día – produciría los correspondientes efectos en el área de los derechos civiles derivados de tal disolución, pretendiéndose únicamente en este caso la inscripción de una separación que, civil y registralmente, tiene una incidencia mínima en la esfera de los derechos.

De todos modos, aun entendiendo que está en juego el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, tampoco cabría entender que éste ha sido lesionado, puesto que tal derecho, como todos los derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto, sino que está condicionado a requisitos legales y temporales de cumplimiento que, según las resoluciones judiciales recurridas, no concurren. En este supuesto los jueces han entendido que no existe una norma legal vigente que ampare lo que se pide. En efecto, el art. 80 CC, que se refiere al proceso de reconocimiento de efectos civiles a las sentencias y resoluciones de los Tribunales eclesiásticos, se refiere exclusivamente a las sentencias de nulidad del matrimonio canónico, sin contemplar las sentencias canónicas de separación, que, en cambio, sí eran objeto de regulación por el art. 82 CC (Ley 1958). El recurrente – concluye el Juez – pretende en cierto modo que se aplique este antiguo precepto, pero hacerlo – añade – supondría apartarse de la voluntad del legislador actual, que si hubiera querido que se dotase de eficacia civil a tales resoluciones expresamente lo hubiera indicado.

Esta formulación de la Sentencia, que resulta motivada, congruente y razonable, se ve confirmada por la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual la función encomendada al Juez, en este caso, no es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino "una actividad de constatación encomendada al Juez civil", que "ha de incluirse entre las funciones que, de acuerdo con el art. 117.4 de la Constitución, puede atribuir la ley expresamente al Juez en garantía de cualquier derecho” (SSTC 93/1983, de 8 de noviembre de 1983, FJ 3, 328/1993, de 8 de noviembre, FJ 2), de modo que la voluntad del legislador adquiere en estos supuestos especial relevancia.

Por fin conviene hacerse eco de la consideración señalada asimismo por el Fiscal de que no puede dejarse pasar por alto que la falta de inscripción de la separación canónica obedeció a una indiligencia de la parte, pues ésta pudo y debió interesarla cuando el citado art. 82 CC estuvo vigente, al menos siete años desde que la Sentencia se dictó hasta la modificación de la legislación que se dice hecha en 1980. Esta circunstancia minusvalora la queja actual de lesión de un derecho fundamental por la no aplicación de aquel precepto, cuando ya no está en vigor.

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, dieciocho de julio de 2005.

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