ATC 513/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:513A
Número de Recurso2289-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de abril de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de don José Francisco Moreno Ortiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 2003, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Alcalá de Henares, con fecha de 4 de julio de 2002, en procedimiento seguido contra el recurrente por delito continuado de estafa.

  2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 4 de julio de 2002, el Juzgado de lo Penal núm.2 de Alcalá de Henares dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer a las entidades perjudicadas distintas cantidades en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales. En dicho procedimiento, se planteó por la defensa del actor la excepción de cosa juzgada, por considerar que los mismos hechos habían sido ya enjuiciados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de marzo de 2001, siendo entonces absuelto el Sr. Moreno Ortiz de toda responsabilidad penal por existir una duda razonable respecto de su participación en ellos. La mencionada excepción fue rechazada por el juzgador de instancia por entender que entre ambos procedimientos no se daba identidad objetiva por ser los hechos enjuiciados distintos en uno y otro, al referirse la Sentencia dictada en Badajoz a un único hecho de compraventa mercantil en tanto que el presente asunto versaba sobre diez compraventas distintas de la anterior.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, en el que volvió a plantearse la excepción de cosa juzgada, fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 2003, notificada a la representación del recurrente el día 25 de ese mismo mes y año.

    Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del solicitante de amparo a no ser procesado dos veces por el mismo asunto (non bis in idem procesal), reconocido en el art. 24.2 CE. En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta que, frente a lo que sostienen las Sentencias recurridas en relación con la falta de identidad objetiva necesaria para poder hablar de un bis in idem, se daba en el presente caso la excepción de cosa juzgada puesto que los hechos enjuiciados en el procedimiento que les dio lugar ya lo habían sido con anterioridad en otro procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Badajoz, que culminó con el dictado de Sentencia absolutoria por parte de este último órgano judicial. En dicho procedimiento, pese a referirse a un único hecho de compraventa mercantil atribuido al demandante de amparo, se tuvieron en cuenta las mismas relaciones mercantiles valoradas por las resoluciones que ahora son objeto de impugnación, por más que estas últimas aparentemente se refirieran a otras diez operaciones de compraventa distintas, ya que resultaban inseparables de la ya juzgada en Badajoz, no obstante la aparición de un hecho nuevo consistente en el alquiler por el recurrente de un local en Madrid como sede social de la empresa para la que trabajaba por cuenta ajena. La misma calificación de esas diez compraventas como delito continuado de estafa resultaría indicativa de la unidad existente no sólo entre ellas sino también con la enjuiciada en Badajoz, como meros eslabones de una trama urdida por el administrador único de dicha empresa, Sr. Gestoso, ya fallecido. No tendría, por lo demás, ningún sentido que una operación mercantil realizada de la misma manera que otras varias diera lugar a pronunciamientos de signo diverso, absolutorio el uno y condenatorio el otro.

  3. Por providencia de 15 de septiembre de 2004, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC).

  4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2004, en el que concluía afirmando la existencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo consistente en la falta manifiesta de contenido constitucional de la misma.

    Partiendo del reconocimiento constitucional del principio non bis in idem como uno de los componentes del derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE, y de que de dicho principio se deriva la prohibición de que una persona sea nuevamente enjuiciada por los mismos hechos que ya hubieran sido con anterioridad objeto de condena o enjuiciamiento por otro órgano judicial, subrayaba el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que es requisito fundamental para que pueda hablarse de un bis in idem procesal o material lo que ha venido en denominarse exigencia de triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento” (citaba a este respecto la STC 2/2003, de 16 de enero). Más concretamente, por lo que se refiere a la exigencia de identidad de los hechos enjuiciados, recordaba que, pese a que los mismos fueran susceptibles de integrarse en la modalidad delictiva conocida como delito continuado, este Tribunal ya había declarado en la STC 221/1997 que los órganos judiciales pueden concluir que no concurre dicha identidad al efecto de apreciar la excepción de cosa juzgada, pese a que los hechos que constituyen el objeto del proceso sentenciado y del proceso en que se alega dicha excepción puedan ser constitutivos de un delito continuado, si son diferentes los unos de los otros y, en todo caso, si la sanción impuesta en su conjunto no excede de la que correspondería al delito continuado.

    Sentado lo precedente, en opinión del Ministerio Fiscal no puede considerarse irrazonable la conclusión, alcanzada por las Sentencias recurridas, respecto de la falta de identidad de los hechos por ellas enjuiciados con el aducido por el demandante de amparo como fundamento para que le fuera aplicada la excepción de cosa juzgada, ya que la Audiencia Provincial de Badajoz únicamente tomó en consideración para adoptar su decisión absolutoria el dato de que los acusados habían efectuado la compra de dos partidas de jamones para cuyo pago entregaron varias cambiales que no fueron satisfechas en el momento de su vencimiento, resultando el fallo favorable al demandante de amparo sobre la base de la consideración por parte de dicho órgano judicial de que no había quedado acreditado que, como jefe de ventas de la empresa Vitende S.L., hubiese participado en dicha operación. En tanto que las resoluciones recurridas en amparo tomaron en consideración no sólo la realización por el actor de compraventas distintas a la enjuiciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, sino el hecho de que fueran efectuadas en un marco de abuso de personificación jurídica, al utilizarse para ello una sociedad adquirida por el otro acusado ya fallecido y los locales arrendados por el demandante de amparo como representante legal de otra persona jurídica, todo ello con la exclusiva finalidad de aprovisionarse de mercancías cuyo pago se efectuaba aparentemente mediante la entrega de diversos efectos de comercio de vencimiento posterior a la entrega de las mismas que no fueron atendidos cuando fueron presentados al pago. De manera que, como afirmaba la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia dictada en apelación, tales hechos, susceptibles de ser integrados en el delito continuado de estafa por el que fue condenado el actor, eran diferentes al enjuiciado por la Audiencia Provincial de Badajoz, sin que la continuidad delictiva establecida en la condena pudiera abarcar a este último, puesto que el procedimiento penal seguido en tierras extremeñas fue anterior al juicio celebrado en Madrid, no siendo posible, en consecuencia, la acumulación de ambos procesos, principalmente porque el actor no instó dicha acumulación en el procedimiento seguido en Badajoz no obstante haber tenido ocasión para hacerlo.

  5. La representación del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 14 de octubre de 2004, en el que se ratificaba en las ya formuladas en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto unas resoluciones judiciales a las que el recurrente reprocha haber infringido el principio conocido como non bis in idem por haberle condenado, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sobre la base de los mismos hechos que, habiendo sido ya previamente enjuiciados por la Audiencia Provincial de Badajoz, habían dado lugar a un pronunciamiento absolutorio a su favor.

    Planteada en tales términos la cuestión que se somete a nuestra consideración, procede examinar en primer lugar, siquiera sea brevemente, la doctrina sentada por este Tribunal en relación con las exigencias necesarias para poder afirmar la existencia de una vulneración del indicado principio, a fin de determinar si tales exigencias se cumplían en este caso.

  2. Dicha doctrina ha sido recientemente resumida en la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 4 de julio de 2005 (STC 188/2005), a cuyo tenor el principio non bis in idem, cuyo anclaje constitucional en el art. 25.1 CE, hemos venido afirmando desde la STC 2/1981, de 30 de marzo, “constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano (STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3)”, que le protege, “no sólo frente a la ulterior sanción —administrativa o penal—, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado —absolución o sanción— del mismo (STC 2/2003, de 16 de enero, FFJJ 2 y 8)”.

    De acuerdo con esa misma doctrina el indicado principio tiene una doble dimensión: en primer lugar, la material o sustantiva que impide sancionar al mismo sujeto en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento, y que tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada (SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre, FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2); y, en segundo lugar, la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. De manera que “opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente”, siempre y cuando concurra la triple identidad referida, que “constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento” (SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3)”.

  3. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, ha de concluirse que ninguna vulneración del mencionado principio ni, consiguientemente, del derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 CE, cabe reprochar a las resoluciones recurridas, toda vez que no se daba la requerida identidad entre los hechos enjuiciados en las mismas y el hecho, previamente juzgado por la Audiencia Provincial de Badajoz, que había dado lugar al dictado de una Sentencia absolutoria por este último órgano judicial.

    Ha de darse, en efecto, la razón al Ministerio Fiscal cuando aduce que no fue irrazonable la conclusión alcanzada por las Sentencias recurridas respecto de la falta de identidad de los hechos por ellas enjuiciados con el aducido por el demandante de amparo, como fundamento para que le fuera aplicada la excepción de cosa juzgada, ya que

    la Audiencia Provincial de Badajoz únicamente había tomado en consideración, para adoptar su decisión absolutoria, una única operación de compraventa sin entrega final del precio acordado, en la que consideró que no había quedado acreditado que hubiese participado el actor, mientras que las Sentencias recurridas en amparo tomaron en consideración la realización por su parte de otras compraventas distintas a la ya enjuiciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, situándolas en el marco de una continuidad delictiva caracterizada por la utilización abusiva de una personificación jurídica con la exclusiva finalidad de aprovisionarse de mercancías cuyo pago se efectuaba aparentemente mediante la entrega de diversos efectos de comercio de vencimiento posterior a la entrega de las mismas, títulos estos que no fueron atendidos cuando fueron presentados al cobro.

    En el referido marco del delito continuado por el que fue condenado el actor por las resoluciones recurridas la absolución pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz no podía, por consiguiente, ser tenida en cuenta, como excepción de cosa juzgada, para oponerse a dicha condena, dado que la indicada absolución se había pronunciado en relación con un hecho puntual y distinto, en el que, a diferencia de los que dieron lugar a la atribución al recurrente de un delito continuado de estafa, no había quedado suficientemente acreditada su participación. La falta de identidad del hecho juzgado por la Audiencia Provincial de Badajoz con los hechos posteriormente enjuiciados por el Juzgado núm.2 de Alcalá de Henares y la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid conduce necesariamente a la conclusión de que no puede reprocharse a las decisiones alcanzadas por estos dos últimos órganos judiciales infracción alguna del derecho del actor a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, sin que la circunstancia de que fuera finalmente condenado a título de autor responsable de un delito continuado de estafa suponga objeción alguna para llegar a tal conclusión, dado que, como también recuerda el Ministerio Fiscal, este Tribunal ya ha declarado que no le corresponde declarar si hubo o no continuidad delictiva entre los hechos enjuiciados en procedimientos diferentes (STC 221/1997, de 4 de diciembre, FJ 4), sino tan sólo determinar si se trataba o no de los mismos hechos, al ser este un presupuesto indispensable para poder afirmar la presencia de un bis in idem constitucionalmente prohibido.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

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