STC 83/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteMagistrada doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:83
Número de Recurso740-2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 740-2000 promovido por doña Azucena C.M., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y asistida por la Abogada doña María Victoria Fernández Álvarez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación núm. 652/98 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 26 de noviembre de 1997, recaída en procedimiento núm. 381/97 sobre invalidez. Ha intervenido el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Cecilia Bellón Blasco, siendo sustituido posteriormente el mencionado Procurador por fallecimiento del mismo por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, personándose debido al fallecimiento de este último el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Toribio Malo Malo, y la Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, asistida de la Letrada doña Ángeles Casarrubios Paniagua. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2000, doña Olga Romojaro Casado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Azucena C.M. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación núm. 652/98 formalizado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.30 de Madrid, de 26 de noviembre de 1997, recaída en procedimiento núm. 381/97 sobre invalidez.

  2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La actora resultó herida de carácter grave con traumatismo en rodilla izquierda el día 30 de noviembre de 1992 a las 14:45 horas, como consecuencia de la explosión de un coche bomba cuando salía del trabajo. La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Muprespa emitió parte de baja por accidente de trabajo el 30 de noviembre de 1992 y parte de alta con secuelas el 28 de enero de 1994. Con fecha 17 de junio de 1996, el INSS dictó Resolución declarándola afecta de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo, motivado por atentado terrorista, tras haberse objetivado una condromalacia rotuliana grado III en rodilla izquierda con limitación de la movilidad y limitación de flexión de rodilla izquierda.

    2. Disconforme con esa calificación, la demandante formuló reclamación previa en julio de 1996, solicitando el reconocimiento de pensión extraordinaria por acto terrorista, al amparo del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre. Fue expresamente desestimada por Resolución de 26 de noviembre de 1996, con base en los arts. 115, 126, 137, 139 y 150 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) y el art. 46 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y baremo anexo a la misma. La Resolución mencionada no fue impugnada judicialmente, formulándose en cambio nueva reclamación previa y dictándose otra Resolución, de 13 de junio de 1997, que no entraba a conocer del tema de fondo por haberse agotado la vía administrativa con la de 26 de noviembre anteriormente citada.

    3. El día 4 de junio de 1997 la recurrente en amparo interpuso demanda en materia de invalidez contra el INSS, Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Supermercados Juan, S.A., su empleadora, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de supermercado, con derecho a una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora de 120.000 pesetas mensuales, o subsidiariamente se le declarase afecta de una incapacidad permanente parcial, con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de dicha base reguladora.

    4. El día 11 de julio de 1997 presentó escrito de ampliación de la demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Administración civil del Estado (Ministerio del Interior y Ministerio de Economía y Hacienda). En su escrito decía que "a los efectos de justificar dicha ampliación hay que decir que de acuerdo con lo que establece el RD 1576/90 de 07.12.90 y al derivarse de secuelas invalidantes de un acto terrorista, el Estado está obligado a indemnizar con una pensión equivalente a la que se reconozca por la Entidad Gestora de la Seguridad Social. Por ello, se entiende que el Estado debe ser parte en el procedimiento y, en consecuencia, se amplia el Suplico de la demanda en el siguiente sentido: ... que además de la declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual en cuantía del 55% de 120.000 ptas./mes a cargo de las inicialmente demandadas, debe declarase el derecho al percibo de una pensión extraordinaria a cargo del Estado en la misma cuantía y condiciones que la derivada del sistema de Seguridad Social".

      Por providencia de 11 de julio de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid "se tiene por ampliada la demanda contra Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio del Interior y TGSS, y, en consecuencia, cítese a las partes, en única convocatoria, para el acto de conciliación, y en su caso juicio".

    5. El día 28 de julio de 1997 presentó nuevo escrito de ampliación del suplico de la demanda: "Suplico al Juzgado de lo Social de Madrid ... se dicte sentencia por la que se declare que estoy afecta de incapacidad permanente total para mi profesión habitual de Ayudante de Supermercado, por la contingencia de Accidente de Trabajo por acto terrorista, con derecho a una pensión vitalicia extraordinaria del 200% de 66.000 ptas/mes (cuantía ésta resultante de aplicar el 55% a la base reguladora de 120.000 ptas/mes), o subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a una indemnización de 48 mensualidades de dicha Base Reguladora, condenando a los demandados, en orden a sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración". Y añadía: "La ampliación se hace en virtud de lo dispuesto en el Art. 2 del RD 1576/1990, regulador de la concesión en el sistema de la Seguridad Social de Pensiones Extraordinarias motivadas por actos de terrorismo de 07.12.90 (BOE 08.12.90)".

    6. El día 26 de noviembre de 1997 dictó Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid desestimando la pretensión actora. Razona el juzgador que la trabajadora admite haber desempeñado funciones de cajera que vienen siendo desarrolladas por trabajadores de su categoría profesional, por lo que, a pesar de quedar acreditado que está impedida para la deambulación y bipedestación prolongada como se desprende del informe médico obrante, no está incapacitada para las tareas fundamentales de su profesión habitual pues puede desarrollar aquellas funciones integradas dentro de su categoría y que no precisan bipedestación ni deambulación prolongadas. Respecto a la prestación subsidiaria deducida por la demandante "la invalidez permanente parcial", tampoco aparece acreditado, dice la Sentencia, que se encuentre limitada para el ejercicio de su profesión en más del 33 por 100 que requiere la previsión normativa reguladora de ese grado de incapacidad.

    7. Formalizó recurso de suplicación al amparo del art. 191.c LPL por entender infringido el art. 137.4 LGSS en relación con el apartado segundo del mismo precepto, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total "que, según decía, debe predicarse de las tareas que se definen para una categoría profesional en la ordenanza laboral o convenio colectivo y no de las que conforman el puesto de trabajo singularmente desempeñado. A modo subsidiario, con el mismo amparo procesal, pedía la aplicación del art. 137.3 LGSS y el reconocimiento consiguiente de una incapacidad permanente parcial.

    8. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1998. Tras recoger los motivos del recurso "infracción del art. 137.4 LGSS en relación con su apartado segundo y, con carácter subsidiario, infracción del art. 137.3 del citado texto legal", razona que el cuadro clínico de la recurrente impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de ayudante de dependiente de supermercado, tomando en consideración el contenido globalizado de las funciones que integran aquélla y que conllevan una bipedestación prolongada a lo largo de la jornada laboral. En consecuencia, acoge el primer motivo y el recurso en su petición principal, y con revocación de la Sentencia de instancia, declara a la demandante recurrente en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir pensión vitalicia "equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 71.131 ptas".

    9. Doña Azucena C.M. solicitó aclaración de la Sentencia al objeto de que se modificase el importe de la pensión, habida cuenta que la contingencia de accidente de trabajo fue debida a acto terrorista y que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, regulador de la concesión de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, le correspondía una pensión vitalicia extraordinaria de mayor cuantía que la reconocida.

    10. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Auto de 4 de mayo de 1998, declaró no haber lugar a la aclaración solicitada "toda vez que el fallo de la sentencia es congruente con el objeto del litigio en los términos que constan en autos".

    11. Por escrito de 30 de julio de 1998 la Sra. Calvet formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 16 de marzo de 1998, sosteniendo que, conforme al Real Decreto 1576/1990, debía percibir una pensión extraordinaria del 200 por 100 de la que resulte de aplicar el 55 por 100 a su base reguladora, como acordó la Sentencia de contraste aportada "Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 1994.

      El Tribunal Supremo dictó Auto de 20 de julio de 1999. El recurso se inadmite por dos razones. En primer lugar por constituir la pretensión una cuestión nueva no alegada en suplicación. En ese sentido dice la Sala que "en la demanda se pidió una pensión del 55% de 120.000 por invalidez permanente total ó 24 mensualidades por incapacidad permanente parcial, mientras que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se solicita una pensión del 200% de la que corresponda por invalidez permanente total. En todo caso, aunque hubiera constado en la demanda, si se le denegó y no incluyó la petición en suplicación, no se ha dado oportunidad al Tribunal Superior de Justicia para que decida sobre un tema que ahora se trae a la Sala, y ello no es posible, en base fundamentalmente a la naturaleza unificadora del recurso". En segundo lugar, el Alto Tribunal estima que no concurre el requisito de la contradicción (art. 217 LPL) puesto que, aun constando en ambas Sentencias que se han producido actos de terrorismo, en la recurrida se cuestiona el grado de invalidez permanente que corresponde a la actora mientras que en la de contraste se estudia y decide sobre la titularidad de las obligaciones de gestión y pago de la pensión reconocida.

    12. Con fecha 21 de octubre de 1999, la trabajadora formalizó incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid denunciando incongruencia en la Sentencia de 16 de marzo de 1998. A su juicio, se solicitaba en el proceso una pensión vitalicia extraordinaria del Real Decreto 1576/1990, según consta en los escritos de ampliación de la demanda de fechas 11 y 28 de julio de 1997, omitiendo la Sentencia pronunciarse sobre ello.

      En providencia de 13 de diciembre de 1999 se tuvo por no presentado el incidente de nulidad por haberse superado en la fecha de su planteamiento, el día 21 de octubre de 1999, "el plazo de veinte días que para su petición prescribe el art. 240.3 LOPJ ... ya que la sentencia fue notificada el 30 marzo 1998 y el auto de aclaración de 4 de mayo de 1998 el 26 junio 1998". Concluía indicando que contra dicha providencia no cabía recurso alguno, de conformidad con el citado art. 240.3 LOPJ.

    13. Pese a esa instrucción, planteó la demandante en amparo recurso de súplica, esgrimiendo que el plazo para formular el incidente del art. 240.3 LOPJ se suspende cuando se ha interpuesto, como en este caso, recurso de casación para la unificación de doctrina.

      El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en providencia de 27 de diciembre de 1999, resuelve que no ha lugar a la admisión a trámite del recurso de súplica contra el proveído de 13 de diciembre de 1999 "por vedarlo el art. 240.3 LOPJ (redactado por L.O. 13/99, de 14 mayo) según se indica en el mismo, no siendo cierto que dicho recurso pueda interponerse contra cualquier auto o providencia dictados por la Sala sin exceptuar caso alguno, según el art.185 LPL". A lo anterior añade, remitiéndose a los argumentos de la providencia recurrida, que el plazo para el incidente de nulidad de actuaciones comienza a correr desde el día siguiente al de notificación, "no pudiendo prosperar la tesis de la parte referente a la suspensión del cómputo del plazo por haber preparado contra la sentencia recurso de casación por unificación de doctrina, que no tiene el carácter de ordinario que el recurrente le atribuye sino el de extraordinario con el exclusivo objeto que señala el art. 217 LPL, habiendo además empezado a computar el plazo para el incidente de nulidad de sentencia de naturaleza claramente excepcional a tenor del art. 240.3 LOPJ (L.O. 13/99) al mismo tiempo que el de casación por unificación de doctrina, por lo que si la sentencia de esta Sala se notificó el 30 de marzo 1998 y su auto de aclaración el 26 junio 1998 el plazo de 20 días para interponer el incidente de nulidad había sido ya ampliamente superado el 21 de octubre 1999 en que se instó".

  3. La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998, que estimó el recurso de suplicación pero no respondió a una parte del petitum, concretado en los escritos de ampliación de demanda de los días 11 y 28 de julio de 1997, a saber: el derecho a la pensión extraordinaria del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre. Con ese fundamento reclama la anulación de la Sentencia impugnada y la declaración de su derecho a percibir una pensión del 200 por 100 de la resultante de aplicar el 55 por 100 a su base reguladora.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 21 de diciembre de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el art. 50.1.c LOTC.

  5. En las alegaciones del Fiscal, registradas en este Tribunal el 19 de enero de 2001, se interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo porque la parte cuestiona una Sentencia dictada y notificada en marzo de 1998 y cuya pretendida incongruencia ha sido denunciada por la vía de la aclaración y el recurso de casación unificadora, ninguno de ellos apto para tal denuncia, y con posterioridad mediante el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ, que fue formulado fuera de plazo. La recurrente no censura ninguno de los Autos y providencias que han rechazado todas y cada una de las vías procesales emprendidas, en unos casos por su improcedencia y en otros por su extemporaneidad, lo que revela el uso de recursos manifiestamente improcedentes y, como corolario, la extemporaneidad del presente recurso de amparo.

    De cualquier modo, en cuanto a la queja de incongruencia, mantiene el Ministerio Fiscal que la interpretación realizada por los órganos judiciales distinguiendo el objeto del proceso y el objeto del recurso tampoco podría considerarse extravagante.

  6. El 8 de enero de 2001 fue registrado en este Tribunal el escrito de la recurrente en amparo, en el cual reitera su queja y cuantifica las consecuencias de la lesión que denuncia, señalando que percibe una suma anual de 469.469 pesetas en lugar de las 938.938 pesetas que legalmente le corresponden.

  7. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 29 de enero de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.30 de los de Madrid, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Social del Tribunal Supremo testimonio de los autos núm. 381/97, recurso núm. 652/98, y recurso núm. 3203/98, respectivamente, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  8. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 26 de marzo de 2001, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm.30 de Madrid, así como los emplazamientos efectuados y los escritos del Abogado del Estado y de los Procuradores don Enrique Hernández Tabernilla y don Ramiro Reynolds de Miguel, a quienes se tiene por personados y parte en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), respectivamente. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo, al Abogado del Estado y a los Procuradores citados para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

  9. El recurrente en amparo registró su escrito de alegaciones con fecha 18 de abril de 2001. Tras remitirse a su demanda de amparo, denuncia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto sobre la demanda inicial sin tener en cuenta los escritos de ampliación de 11 y 28 de julio de 1997, lo que supone una clara y palmaria incongruencia omisiva.

  10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el día 25 de abril de 2001. Postula el carácter extemporáneo de la demanda de amparo. Es obvio, dice, que la parte pudo entender que la tacha de indefensión por ella padecida era susceptible de hacerse valer por la vía de la aclaración y luego del recurso de casación de unificación de doctrina, como hizo. También pudo entender, prosigue el Fiscal, que la tacha de incongruencia no era susceptible de ser subsanada mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procedió entonces a promover el incidente de nulidad. Pero lo que en ningún caso es admisible dado el tenor literal del precepto es la utilización sucesiva de ambas vías, sin que la peculiar exégesis de la normativa realizada por la parte encuentre el más mínimo asidero, siendo de destacar que no sólo intentó promover tal incidente de forma manifiestamente improcedente, sino que, ante su rechazo, interpuso después un recurso de súplica expresamente excluido por el precepto legal y de cuya improcedencia se le advirtió en la primera providencia de inadmisión de fecha 13 de diciembre de 1999. Todo ello motiva la extemporaneidad de la demanda de amparo pues, notificado el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina el 15 de octubre de 1999, el recurso de amparo tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 11 de febrero de 2000.

    Subsidiariamente, se opone también a la incongruencia alegada. La actora parte de la innecesariedad de la pretensión, o de su formulación tácita en suplicación, dado que la pensión extraordinaria había sido solicitada en la ampliación de la demanda rectora del proceso, apareciendo recogido en el factum que las secuelas invalidantes derivaban de acto terrorista, por lo que el fallo dispositivo debía haber recogido en sentido estimatorio tal pretensión. Sin embargo, en su opinión, no es eso lo que ocurre puesto que la petición no figuraba entre los motivos de suplicación y en ese recurso el pronunciamiento judicial no puede tener otro objeto que el especificado en los motivos formulados por la parte recurrente. Ello es así por la naturaleza extraordinaria y el carácter eminentemente formal de la suplicación laboral que limita las facultades revisoras de la Sala a aquellas cuestiones expresamente denunciadas en el recurso, sin poderse examinar y enjuiciar otras, salvo supuestos que afecten al orden público. Lo ocurrido, en suma, es imputable a la parte recurrente que con su conducta procesal ha desencadenado el resultado del que ahora se queja.

    Pese a ello, concluye, lo cierto es que a la actora le correspondía de modo palmario la pensión extraordinaria de Seguridad Social por acto de terrorismo, hasta el punto que el Abogado del Estado ha intervenido en el proceso y el Estado ha ido anticipando a la demandante tal prestación extraordinaria, aunque acomodándola al grado de incapacidad reconocido por el INSS, de manera que la negativa de los órganos judiciales al otorgamiento del derecho puede resultar excesivamente rigorista con consecuencias gravosas para la beneficiaria de la prestación, razón por la que, subsidiariamente, plantea la posible estimación del recurso.

  11. Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y del INSS, presentó su escrito el día 25 de abril de 2001. También a su juicio el recurso de amparo ha sido planteado extemporáneamente. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la que se dirige fue notificada a la actora el 30 de marzo de 1998, fecha que marcaría el dies a quo del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, pues la recurrente utilizó las vías de la aclaración y de la unificación de doctrina para denunciar la supuesta incongruencia, no siendo tales cauces los apropiados al efecto, resultando asimismo extemporánea la posterior formalización del incidente de nulidad de actuaciones.

    De cualquier modo, en cuanto al fondo del asunto, mantiene que tampoco se ha producido una vulneración del art. 24.1 CE: la parte actora, tras ser desestimada totalmente su demanda en la instancia, no reprodujo al recurrir en suplicación la petición de pensión extraordinaria por acto terrorista sino que circunscribió los motivos y el suplico del recurso al reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, centrando el debate únicamente en las secuelas y en la profesión habitual desempeñada.

  12. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 18 de abril de 2001 interesando, igualmente, la inadmisión del recurso de amparo: tanto la petición de nulidad de actuaciones como la posterior súplica eran manifiestamente improcedentes atendido el tenor del art. 240 LOPJ. El incidente lo era porque no constituye una vía sucesiva a los recursos (en el caso, la casación para la unificación de doctrina) sino un cauce extraordinario y excepcional para el único caso de que la sentencia o resolución a la que se imputa la incongruencia o el defecto de forma generador de indefensión no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. La solicitud de nulidad, así, no puede seguir a la interposición de un recurso, luego inadmitido, que la parte consideró apto para reparar la supuesta infracción. Junto a ello, resulta manifiestamente improcedente la súplica contra la providencia de 13 de diciembre de 1999, dado que el último inciso del art. 240.3 LOPJ en la redacción aplicable al caso (Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo) excluye todo recurso contra la resolución denegatoria de la admisión a trámite del incidente. Por si fuera poco lo anterior, añade, se instruyó a la recurrente con toda claridad de que contra la providencia de 13 de diciembre de 1999 no cabía recurso alguno, citándosele la norma legal que lo excluía.

    No obstante, también el Abogado del Estado analiza la alegación de incongruencia omisiva. A su criterio, al negar la existencia de incongruencia, el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo parten de unas premisas muy rigurosas pero no inconstitucionales. No cabe duda de que cuando se estima un recurso de suplicación y se aprecia una infracción sustantiva cometida por la Sentencia de un Juzgado de lo Social, el Tribunal de suplicación puede decidir el fondo del asunto dentro de los límites de las pretensiones y el debate, tomando en cuenta lo pedido en la demanda rectora del proceso, lo resistido en el juicio y las cuestiones en él debatidas. Mas, aun siendo posible aquello, sensu contrario no se puede considerar lesivo del art. 24.1 CE la exigencia de que, en el recurso de suplicación, se planteen absolutamente todas las cuestiones precisas para que el Tribunal ad quem pueda examinar el fondo del asunto en plenitud y que se redacte la súplica exponiendo exhaustivamente los pronunciamientos pretendidos. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entonces, dio respuesta a los motivos de suplicación que estrictamente se le habían planteado, en el bien entendido de que ante él no se suscitó expresamente la cuestión de si se había infringido o no el art. 2 del Real Decreto 1576/1990. Sería, en suma, una visión muy estrecha de la congruencia pero no una visión inconstitucional.

  13. Por providencia de 22 de enero de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado el día de la fecha.

  14. Por Acuerdo del Presidente de este Tribunal de 30 de marzo de 2004 se designó como nueva Ponente del presente recurso de amparo a la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, toda vez que la posición mantenida por el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, anterior Ponente, ha quedado en minoría, conforme al art. 80 LOTC en relación con el art. 206 LOPJ.

Fundamentos jurídicos

  1. El pronunciamiento objeto del presente proceso de amparo es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998. Imputa la recurrente a esta resolución judicial la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por estimar que incurre en incongruencia omisiva al no haber respondido a una parte del petitum, la relativa a la pensión extraordinaria que le correspondería de conformidad con el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, a la que se referían sus escritos de ampliación de la demanda de 11 y 28 de julio de 1997.

  2. Antes de entrar a analizar la vulneración del art. 24.1 CE alegada en la demanda de amparo, estando fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 51/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, y 69/2003, de 9 de abril, FJ 2), debemos detenernos en la posible extemporaneidad del recurso que oponen el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación del INSS.

    Aducen que el incidente de nulidad de actuaciones planteado el día 21 de octubre de 1999 y la sucesiva súplica formalizada contra la providencia de 13 de diciembre de 1999 que lo tenía por no interpuesto, eran remedios manifiestamente improcedentes para reparar la incongruencia de la que la demandante en amparo se queja ante este Tribunal, y que, por ello, el cómputo del plazo de veinte días para interponer recurso (art. 44.2 LOTC) debe realizarse no desde la fecha de notificación de la providencia resolutoria del recurso de súplica antes citado, sino, en el mejor de los casos, desde el día en que la parte recurrente tuvo conocimiento del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así pues, el recurso de amparo fue interpuesto extemporáneamente, motivando su inadmisibilidad.

    El óbice debe ser rechazado. Como recordaba la STC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, "Este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) "que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento", han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye 'el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia' (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, 67/1988, de 18 de abril, 289/1993, de 4 de octubre, 352/1993, de 29 de noviembre), pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994, de 19 de septiembre), asumiendo 'el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa' (STC 120/1986, de 22 de octubre). Lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 352/1993, de 29 de noviembre, 253/1994, de 19 de septiembre, y 122/1996, de 8 de julio)".

    Aplicando esa línea jurisprudencial, continuada recientemente, entre otras, por la STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3, se advierte en el presente caso la existencia de una duda razonable sobre la posibilidad de interposición del incidente de nulidad de actuaciones y, posteriormente, una vez inadmitido, del recurso de súplica formulado por la actora.

    Aunque la cuestión de la aplicación del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, ya fuera planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina y antes en el de aclaración de la Sentencia de suplicación, las circunstancias del caso hacen concluir que, una vez firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia tras el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, era posible plantear la queja de incongruencia a través del incidente de nulidad de actuaciones.

    La recurrente en amparo solicitó la aclaración de la Sentencia de suplicación al único objeto de modificar el importe de la pensión, pues entendía que se había producido un supuesto de los regulados en el art. 267 LOPJ en la versión vigente en aquel momento. Posteriormente, en su recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco denunció la existencia de incongruencia, sino que, conforme a una interpretación posible de los términos de la Sentencia de suplicación y a la vista de la resolución invocada para el contraste en unificación de doctrina, consideró que podía obtener la modificación de la cuantía de la pensión si el Tribunal Supremo apreciaba una infracción de normas sustantivas (por inaplicación de lo prescrito en los arts. 2, 6 y 7 del Real Decreto 1576/1990). Frustrado su intento de rectificación del Derecho aplicado, y firme la Sentencia, no era irrazonable considerar procedente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para solicitar un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia sobre la aplicabilidad al caso del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, más aún si tenemos en cuenta que la respuesta recibida en el Auto del Tribunal Supremo subrayaba la falta de oportunidad de pronunciamiento por parte de aquel órgano judicial al no haberse planteado la cuestión en el grado jurisdiccional de suplicación. Así las cosas, discrepando legítimamente sobre cuál fue el objeto del recurso de suplicación y puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo el problema de congruencia, pudo estimar la recurrente que era obligado formular la denuncia de incongruencia omisiva a través del incidente citado para agotar la vía previa a esta jurisdicción constitucional.

    En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, era, de acuerdo con nuestra doctrina (STC 126/1999, de 28 de junio, FJ 2), una cuestión dudosa si se atiende a la regulación aplicable a la nulidad de actuaciones en la fecha de notificación de la Sentencia de suplicación que pretendía anularse (30 de marzo de 1998). La respuesta de extemporaneidad dada por el Tribunal Superior de Justicia al incidente de nulidad de actuaciones mencionaba esa fecha de referencia, lo que pudo generar dudas sobre el régimen jurídico rector de la solicitud del incidente de nulidad de actuaciones en estos autos, más aún si se considera que el anuncio e interposición del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina fue anterior en el tiempo a la reforma del art. 240.3 LOPJ operada por la Ley Orgánica 13/1999 y que la inadmisión de ese recurso, por Auto de 20 de julio de 1999, resultó sin embargo posterior a la de su entrada en vigor, todo lo cual, unido a las dudas suscitadas sobre la suspensión o no del plazo para el incidente del art. 240.3 LOPJ por razón de la interposición de la casación unificadora (a la vista del tenor de la providencia de 13 de diciembre de 1999, que inadmitió el incidente por extemporáneo, y el cómputo del plazo de su interposición desde la Sentencia de suplicación y no desde el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina), pudo en su conjunto provocar en la parte la convicción, pese a la reforma operada pocos meses antes por la Ley Orgánica 13/1999, de la aplicabilidad al caso de la anterior regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que era una cuestión dudosa la viabilidad de un recurso de súplica contra la resolución de un incidente anulatorio del art. 240.3 LOPJ (STC 126/1999, de 28 de junio, FJ 2).

    Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el razonamiento de la providencia por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones (que señalaba que se había superado en la fecha de su planteamiento, el día 21 de octubre de 1999, "el plazo de veinte días que para su petición prescribe el art. 240.3 LOPJ ... ya que la sentencia fue notificada el 30 marzo 1998 y el auto de aclaración de 4 de mayo de 1998 el 26 junio 1998"), no se acomodaba a las exigencias legales sobre aquel remedio excepcional, solo posible frente a sentencias o resoluciones definitivas no susceptibles de recurso. Interpuesto por la recurrente el de casación para la unificación de doctrina, únicamente tras su inadmisión y firmeza de la sentencia de suplicación era posible iniciar el cómputo del plazo al que se refería el art. 240.3 LOPJ (actual art. 241.1 LOPJ).

    En definitiva, de todo lo descrito se deduce que debemos rechazar las objeciones procesales formuladas de acuerdo con la aplicación restrictiva que nuestra doctrina viene haciendo de la noción de recurso manifiestamente improcedente en los términos que han quedado expuestos.

  3. Una vez acreditada la inexistencia de obstáculos procesales, procede examinar el motivo de fondo alegado, consistente en una pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por haberse omitido en la Sentencia de suplicación toda consideración de que la incapacidad permanente fuera resultado de un acto terrorista. Como se expuso en los antecedentes de esta Sentencia, la recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 1998, que estimó su recurso de suplicación pero no respondió a una parte del petitum, concretado en los escritos de ampliación de la demanda de los días 11 y 28 de julio de 1997, a saber: el derecho a la pensión extraordinaria del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre.

    Como dijimos en nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

  4. El carácter extraordinario del recurso de suplicación (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; y 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3) determina que los términos del debate vengan fijados por la actuación procesal de las partes en ese grado jurisdiccional. Para considerar ese particular en casos como el de autos será determinante, por tanto, una serie de elementos. Por un lado, el tenor del escrito de formalización del recurso, en concreto si aludió o mantuvo de algún modo la petición cuya falta de respuesta se nos traslada, o si, por el contrario, no hizo ninguna referencia la recurrente a la misma. Por otro lado, cuáles fueron los contenidos del escrito de impugnación.

    Pues bien, más allá de que resulta incontrovertible que los términos en que se redactó el escrito de formalización del recurso de la demandante de amparo no favorecían una delimitación clara del debate procesal en suplicación, lo que ahora importa destacar es que, pese a ello, tanto aquélla en su escrito (página 4), como el Abogado del Estado en el de impugnación, trajeron a colación la naturaleza terrorista del acto que ocasionó la invalidez de la Sra. C.M.. Ésta afirmaba estar "impedida para la bipedestación y deambulación a raíz de sufrir el atentado terrorista". El Abogado del Estado, por su parte, solicitaba, a expensas del resultado final del fallo, que se detrajera de la cantidad cuya responsabilidad corría a cargo del Estado la cifra que la demandante de amparo reconoce haber recibido como anticipo del Estado a cuenta de las prestaciones por invalidez que le correspondiera percibir. Es decir, añadía, que en caso de estimarse el recurso "se considere dicha cifra como pago a cuenta de la responsabilidad estatal (constitución del capital coste complementario) por actos terroristas".

    Partiendo de esa realidad, y pese a que no se citara expresamente el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, las referencias citadas en fase de recurso unidas a las sucesivas ampliaciones de la demanda en la instancia y a los propios hechos probados primero, tercero y sexto de la Sentencia recurrida, ponían de manifiesto al Tribunal ad quem la naturaleza terrorista del acto causante de la invalidez, circunstancia que de manera suficientemente apreciable se hizo constar en suplicación y que, en consecuencia, debió ser tomada en consideración por razones de congruencia.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Azucena C.M. y, en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

  2. Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación núm. 652/98 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 26 de noviembre de 1997, recaída en procedimiento núm. 381/97 sobre invalidez.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de dicha Sentencia anulada, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.

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