STC 85/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteRoberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:85
Número de Recurso2589/2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo electoral 2589-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ametzak de Amezketa ... Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Han sido Ponentes los Magistrados don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quienes expresan el parecer de la Sala.

Fundamentos jurídicos

  1. Los presentes recursos de amparo electorales, promovidos por determinadas agrupaciones de electores y diversos integrantes de las candidaturas por éstas presentadas a las elecciones municipales, a las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y al Parlamento de Navarra, tienen por objeto la impugnación de las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2003, que, estimando en parte los recursos contencioso-electorales promovidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, declararon que no eran conformes a Derecho y anularon, en aplicación del art. 44.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), los Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de las provincias de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y de las Juntas Electorales de Zona y Provincial de Navarra, de 28 de abril de 2003, de proclamación de las referidas candidaturas.

  2. Las Sentencias recurridas, cuya fundamentación jurídica es sustancialmente idéntica, abordan, en primer lugar, los obstáculos de orden previo o formal opuestos por los demandantes de amparo a las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y, seguidamente, el tema de fondo planteado, esto es, si las agrupaciones de electores recurrentes en amparo vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, declarados ilegales y ordenada su disolución por Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003. A los pronunciamientos contenidos en las Sentencias en relación con los mencionados bloques temáticos hemos de referirnos brevemente a continuación:

    1. Por lo que respecta a aquellos obstáculos de carácter previo o formal, y a los efectos que a estos recursos de amparo interesa, en las Sentencias impugnadas se comienza por descartar la inconstitucionalidad de la atribución a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la competencia para conocer de los recursos contra la proclamación de candidaturas y candidatos en el supuesto previsto en el art. 44.4 LOREG (art. 49.5 LOREG), al considerar que en tales casos se trata de comprobar si una concreta agrupación de electores continúa en la actividad de un partido político que fue declarado ilegal y disuelto por una Sentencia anterior de la propia Sala, de modo que la atribución de aquella competencia adquiere, a su juicio, plena justificación racional en orden a la plena congruencia, concordancia de resoluciones y garantía de plena ejecución de dicha Sentencia. Con base en este razonamiento, la Sala desestimó también la denunciada falta de imparcialidad para conocer de los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, al haber dictado la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

      La Sala rechazó, asimismo, la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el art. 49 LOREG por la sumariedad en la tramitación del recurso regulado en dicho precepto, razonando al respecto, en síntesis, que mediante el mismo se pretende cohonestar el interés general existente en la tramitación continuada y armónica del procedimiento electoral y al propio tiempo la presencia de un control judicial sobre lo actuado por la Administración electoral y la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de todos, lo que justifica, en su opinión, la brevedad del plazo establecido para su tramitación.

      Igualmente fueron desestimadas las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por la falta de traslado de los escritos de los recursos y documentos adjuntos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal a las distintas agrupaciones de electores al tiempo de emplazarlas, por la brevedad del tiempo concedido para efectuar alegaciones y por denegar la solicitud de habilitación de un plazo suplementario para alegaciones, y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por las limitaciones padecidas en la práctica de la prueba. En esencia, se argumenta al respecto en las Sentencias que, pese a que el art. 49 LOREG no establece de modo expreso la obligación de conferir traslado alegatorio a las partes demandadas en el procedimiento, la Sala no obstante, en garantía de los derechos de contradicción, de defensa y de tutela judicial, decidió otorgarles un trámite de audiencia y procedió a trasladarles los recursos y la documentación adjunta a los mismos, dada la sumariedad del procedimiento, mediante su puesta a disposición en la Secretaria de la Sala para su examen, que permaneció ininterrumpidamente abierta hasta las 15:00 horas del día 2 de mayo. En la propia sumariedad del recurso previsto en el art. 49 LOREG se justifica el limitado plazo de alegaciones conferido a las partes demandadas y la imposibilidad de tramitar recursos interlocutorios contra las resoluciones de impulso del procedimiento, así como la restricción en los medios de prueba que podían ser propuestos, no admitiendo, en consecuencia, medios de prueba que fueran incompatibles con aquella sumariedad, como la práctica de pruebas testificales o la solicitud de certificaciones.

      Finalmente, la Sala no apreció la aducida infracción del derecho a la doble instancia, al atribuírsele en este caso la competencia para la resolución de los recursos contencioso-electorales promovidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por no existir norma alguna, nacional o supranacional, que imponga el derecho a la doble instancia en materia electoral (fundamento de Derecho primero).

    2. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, esto es, si las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes en amparo vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de los partidos declarados ilegales y disueltos por la Sentencia de 27 de marzo de 2003, la Sala razona, en síntesis, que la prohibición recogida en el art. 44.4 LOREG no comporta una vulneración del derecho de sufragio pasivo, por tratarse de un derecho de configuración legal, sino que respeta, por el contrario, el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), en la medida en que se limita a impedir que puedan concurrir a un proceso electoral agrupaciones de electores que de hecho intenten continuar o suceder la actividad de un partido político judicialmente ilegalizado y disuelto. Ello no implica, en absoluto, que la exclusión del proceso electoral de las candidaturas de las agrupaciones de electores que comporten una sucesión o continuación de hecho, debidamente acreditada, de la actividad de los tres partidos políticos ilegalizados y disueltos en aquella Sentencia suponga una vulneración del derecho de sufragio pasivo de aquellas personas que, en principio, gozarían de capacidad o aptitud individual para ser elegidos por no haber sido declarada formalmente restricción alguna de sus derechos civiles fundamentales de participación política, pero que han de verse necesariamente afectadas por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales de nuestro sistema democrático.

      Ahora bien, dado que el art. 44.4 LOREG remite a una situación fáctica necesitada de prueba, la Sala entiende que ha de acreditarse suficientemente, en términos razonables y no arbitrarios, esta continuidad y sucesión a partir, entre otras, de las circunstancias que el propio precepto legal menciona sin propósito exhaustivo (similitud de estructuras, organización y funcionamiento, personas que componen, rigen, representan o administran las candidaturas, procedencia de los medios de financiación o materiales, etc.). Además han de tenerse en cuenta todas aquellas otras circunstancias relevantes que permitan apreciar el hecho de la continuidad o de la sucesión, entre las que, además de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, cita la denominación, las siglas y los símbolos expresados en la presentación de la candidatura (art. 64.1 LOREG) y la posible participación o contribución de los partidos disueltos en la promoción de las agrupaciones de electores, en la elaboración o diseño del programa que se haya podido avanzar por los organizadores en relación con la futura actividad política de la candidatura propuesta. Estima, asimismo, que para la apreciación de dicha continuidad o sucesión puede acudirse a los elementos de hecho mencionados en el art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (examen de las resoluciones, documentos y comunicados de la agrupación, de los actos públicos y convocatorias ciudadanas, de las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de los promotores de la agrupación o de los candidatos, de las actitudes significativamente repetidas de aquéllos o de éstos), así como que pueden tomarse en consideración las sanciones administrativas y las condenas penales por delitos tipificados en los títulos XXI a XXIV del Código penal y, en fin, la presencia entre los electores agrupados y promotores de las candidaturas de personas vinculadas a los partidos políticos disueltos, siempre que, en función de las circunstancias de cada caso, pueda afirmarse a través de la apreciación de la prueba que tales agrupaciones electorales se encuentran sujetas al control de los partidos disueltos o que constituyan efectivamente una "sucesión operativa" de los mismos diseñada para burlar la Sentencia de 27 de marzo de 2003 (fundamento de Derecho segundo).

      A continuación, la Sala procede a valorar el conjunto de medios probatorios aportados, precisando, previamente, que la justificación de que las candidaturas impugnadas vienen de hecho a continuar o suceder a los partidos ilegalizados y disueltos en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 no debe agotarse en los elementos afirmados como comunes en ellas (unidad de dirección, estrategia común, formularios-tipo, etc.), sino que de modo necesario habrá de impregnar y proyectarse a todas y cada una de las candidaturas impugnadas. Tras valorar el conjunto de medios probatorios obrante en las actuaciones, en concreto, el informe 5/2003 del Servicio de Información de la Guardia Civil, el informe realizado por la Unidad Central de Inteligencia de la Policía Nacional sobre "la reconstrucción de Batasuna y el proyecto de presentar candidaturas en los próximos comicios electorales", y los documentos internos elaborados por el propio "entramado" al que pertenecen los partidos disueltos, denominados "Criterios para la formación de listas", "Elecciones Municipales y Forales", "Elecciones 2003. Pasos a dar en el ámbito jurídico", "Elecciones 2003. Pasos a dar en el ámbito económico", que han tenido su reflejo en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 30 de abril de 2003, en el sumario núm. 6-2003 por presunto delito de integración en organización terrorista, la Sala considera producida la sucesión o continuidad de las agrupaciones y de las candidaturas que presentan en la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos por Sentencia de 27 de marzo de 2003.

      Del referido material probatorio, la Sala confiere valor singular de convicción a los documentos denominados "Criterios para la formación de listas" y "Elecciones Municipales y Forales", cuya existencia pone de manifiesto, a su juicio, la presencia de coordinación en el proceso de constitución de las agrupaciones de electores, la comunicación entre las organizaciones instrumentales creadas para su participación en el proceso electoral y la existencia, en suma, de una dirección externa. Además, considera especialmente significativos sus contenidos e incluso los calendarios de actuaciones que fijan y a los que luego se plegaron fielmente las organizaciones y "plataformas" creadas, destacando, entre otras indicaciones que en los mismos se recogen, las de incluir en los primeros puestos de las candidaturas de las nuevas "plataformas" a personas ya electas de la llamada "izquierda abertzale" y que el proceso fuese coordinado por la institución denominada "Udalbitza Kursaal", así como la real articulación de las "plataformas" en distintos niveles (una de "notables", "nacional", o "referencia" y otras "locales"). También califica como documentos significativos en los que basa su convicción los denominados "Elecciones 2003. Pasos a dar en el ámbito jurídico" y "Elecciones 2003. Pasos a dar en el ámbito económico", cuyo contenido se desmenuza en las Sentencias, que en opinión de la Sala albergan un manual acabado de actuaciones electorales relativas a los requisitos legales exigibles para la conformación de las candidaturas y de los cauces legales necesarios para llevarlos a efecto, indicando, incluso, las actuaciones que habrán de realizarse para el caso de que finalmente no fueran admitidas las candidaturas a consecuencia de la ilegalización de Batasuna. Destaca, asimismo, como elemento probatorio una serie de formularios en blanco para ser rellenados en cuantas actuaciones pudieran tener que realizar las distintas agrupaciones de electores concurrentes al proceso electoral, respecto de los cuales la posibilidad de atribuir su origen y confección a la organización terrorista ETA goza de fuertes indicios, al haber sido hallados en el registro practicado el día 1 de abril de 2003 en el domicilio de Peru Aramburu Berriozabalgoitia (diligencias previas núm. 84/2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5). Otro hecho base que la Sala entiende plenamente justificado, y en el que sustenta también la conclusión alcanzada, es el referido al diseño, creación e impulso de las nuevas agrupaciones y candidaturas electorales por las mismas personas que regían los destinos de aquellos partidos a los que las nuevas formaciones pretenden suceder. Como factor adicional de justificación de la existencia de una coordinación entre las distintas "plataformas" primero y luego las "agrupaciones de electores" menciona también la puesta en funcionamiento de los elementos dinamizadores para la recogida de firmas, reflejada en informaciones periodísticas y anuncios públicos. A todo ello, añade las profusas informaciones periodistas aportadas a los autos que reflejan la sucesión de la ilegalizada Batasuna por las nuevas estructuras y el apoyo y espaldarazo de aquélla a éstas, la entrevista-comunicado de quien se presenta como portavoz de la organización terrorista ETA, trasmitiendo una clara toma de posición sobre los comicios a celebrar el día 25 de mayo de 2003 y la necesidad de articular mecanismos de participación en ellos, las declaraciones de personas con tareas de máxima responsabilidad en los partidos políticos ilegalizados y disueltos sobre la conveniencia de articular una estrategia electoral que tuviera por fin soslayar la ilegalización acordada. Finalmente, la Sala resalta las importantes coincidencias que se dan entre las personas que pertenecían a los partidos políticos ilegalizados y que concurren como candidatos en las listas impugnadas, adquiriendo un peso singular en ellas la presencia de todas y cada una de las personas cuyas intervenciones la Sala estimó en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 determinantes de la aplicación de las causas de ilegalización de los partidos políticos a los que pertenecían.

      Mención singular se efectúa en las Sentencias a la plataforma Punto de encuentro para la autodeterminación (Autodeterminaziorako Bilgunea, AuB), de la que se afirma que "ocupa un puesto de centralidad, `nacional¿, o de `referencia¿ en el esquema trazado de sucesión de los partidos políticos cuya ilegalidad ha sido declarada" en la ya reiteradamente citada Sentencia de 27 de marzo de 2003. En este caso, la Sala alcanza la realidad de la sucesión discutida a partir de los múltiples documentos periodísticos en los que se refleja tal circunstancia, así como las principales muestras de apoyo por parte de miembros significados de los partidos políticos disueltos, destacando sobre todo el Protocolo suscrito entre Batasuna y AuB el día 27 de marzo de 2003, fecha en la que se dictó la Sentencia declarando la ilegalización de aquel partido político, concurriendo, además, datos cronológicos que evidencian el fiel plegado de la "Plataforma" a las directrices impuestas y su plena participación en la estrategia diseñada (fundamentos de Derecho tercero y cuarto).

      La Sala procede finalmente a exponer los datos y razones que permiten afirmar, a su juicio, la conexión entre cada una de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes ahora en amparo y la estrategia anteriormente descrita a través de un análisis particularizado de dichas candidaturas. En este sentido, toma en consideración la presencia de candidatos que han mantenido con los partidos ilegalizados y disueltos vínculos de entidad suficiente como para inferir razonablemente de ellos que su presencia en las candidaturas proclamadas responde al propósito de desarrollar, bien desde las Juntas Generales, bien desde los Ayuntamientos, bien desde el Parlamento de Navarra, caso de resultar elegidos, el proyecto político impulsado por los partidos disueltos, destacando como dato cualitativamente significativo y cuantitativamente relevante el hecho de que en aquellas candidaturas se presente un gran número de personas que pertenecieron a aquellos partidos políticos y que en su representación concurrieron a anteriores procesos electorales u ocuparon en las instituciones en las que estaban representados cargos de especial responsabilidad. Tras este segundo conjunto de datos y razones, complementario de la argumentación anteriormente desarrollada, la Sala llega a la conclusión de que la proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores demandantes de amparo se ha producido con vulneración de la prohibición del art. 44.4 LOREG (fundamento de Derecho quinto).

  3. Las quejas de los demandantes de amparo pueden sistematizarse para su examen, sin perjuicio de su exposición más detallada al analizarse cada una de ellas, en los siguientes motivos:

    1. Vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), por carecer la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la necesaria imparcialidad para resolver los recursos contencioso-electorales, al haber sido el órgano judicial que ha dictado la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

    2. Vulneración de los derechos de defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que el proceso contencioso-electoral se ha planteado como garantía de la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003, en la que se declaró la ilegalización y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, obviando que los demandantes no habían sido parte ni habían participado en dicho procedimiento.

    3. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al no haber dispuesto de posibilidades mínimas y reales de ejercer de modo eficaz las facultades de defensa en el proceso contencioso-electoral.

      La casi totalidad de las demandas de amparo aducen al respecto, en síntesis, que tras la interposición por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal de los recursos contencioso-electorales no se les dio traslado de los escritos de las demandas ni de la documentación que se adjuntaba a las mismas, limitándose el Tribunal Supremo a ponerlas a su disposición en la Secretaría de la Sala, confiriéndoles un plazo perentorio e insuficiente, que coincidió con fechas festivas y que en algunos casos llegó a ser de pocas horas, para proceder a su examen y formular alegaciones. Tales circunstancias, teniendo en cuenta, además, la lejanía entre el domicilio de las agrupaciones de electores y la sede del Tribunal, les han impedido disponer materialmente de tiempo suficiente para formular alegaciones, examinar las pruebas presentadas por las partes recurrentes, así como les ha privado de la posibilidad de aportar pruebas en defensa de sus derechos e intereses, colocándolas, en definitiva, en una situación material de indefensión constitucionalmente proscrita.

      También, bajo la invocación de los mencionados derechos fundamentales, se denuncia en algunas de las demandas de amparo que no se constituyó correctamente en el proceso contencioso-electoral la relación jurídico-procesal, al no haber sido demandadas las Administraciones emisoras de los Acuerdos impugnados; el afrontamiento en una sola resolución de cuestiones referidas a entidades que carecen de cualquier vínculo orgánico entre ellas; la falta de celebración de vista en el proceso contencioso-electoral, sin la posibilidad de interponer recurso contra las Sentencias recaídas en el mismo; así como la falta de ratificación de los informes policiales utilizados como elementos de prueba.

      Finalmente, determinados recurrentes se quejan, bajo la invocación de los derechos fundamentales mencionados, de que no les fue notificada ni la interposición del recurso ni la Sentencia, que no les fue concedida la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio y que no se les dio respuesta a cuestiones planteadas en las alegaciones sobre determinados documentos que se aportaron.

    4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la intimidad (art. 18 CE), dado que en el proceso contencioso-electoral se han admitido como pruebas datos personales que afectan a la intimidad y a la libertad ideológica (art. 16 CE), pues las Sentencias impugnadas se basan en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores, obtenidos sin consentimiento de los titulares de un fichero de contenido ideológico.

    5. Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), ya que, pese a no tratarse de un proceso penal, se está imputando a los miembros de las agrupaciones de electores seguir las órdenes de ETA, a través de AuB, o quizás, directamente, la comisión de delitos previstos en los arts. 515 y siguientes del Código penal, y por haberse utilizado como elemento probatorio el Auto de Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 30 de abril de 2003, al tratarse de un Auto de procesamiento y no de una Sentencia condenatoria.

    6. Vulneración de los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), en relación con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE).

      Se argumenta, en síntesis, en las demandas de amparo en relación con la vulneración constitucional aducida que en las Sentencias impugnadas no se acredita ni argumenta en relación con cada una de las agrupaciones de electores recurrentes en amparo que se integren en un entramado coordinado para suceder o continuar la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos por la mencionada Sentencia de 27 de marzo de 2003, ni se justifica, tampoco, que concurran los criterios que el art. 44.4 LOREG establece y que resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en cada agrupación de electores con un partido político disuelto.

      De otra parte, la circunstancia de que uno o algunos de los candidatos incluidos en las listas de cada agrupación de electores haya formado parte de una candidatura presentada en anteriores procesos electorales por partidos políticos entonces legales, o que ocupasen en éstos cargos directivos, no puede justificar la privación a estos candidatos de su derecho de sufragio pasivo, ni la de los que les acompañan en la lista electoral.

      Finalmente, en algunas demandas de amparo se plantea la inconstitucionalidad del art. 44.4 LOREG por su posible contradicción con el art. 23.2 CE.

    7. Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), en relación con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), ya que las Sentencias impugnadas impiden a unos ciudadanos que tienen todos sus derechos vigentes unirse para defender sus ideas en el ámbito político foral o local por causas no previstas constitucionalmente.

    8. Vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), por haberse privado de tal derecho a los recurrentes al imponerles un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indispensables para un régimen democrático.

    9. Vulneración del principio de retroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles (arts. 9.3 y 25.1 CE), ya que como consecuencia de la ilegalización de unos partidos políticos se eliminan listas que incluyen personas que pertenecieron a estos partidos cuando aún eran legales.

    10. Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), dado que no se ha aplicado la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, a otras agrupaciones de electores que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos políticos ilegalizados y disueltos por la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

  4. El Ministerio Fiscal en sus diversos escritos de alegaciones presentados a los diferentes recursos de amparo argumenta en síntesis lo siguiente. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es de resaltar que ha de estar relacionada con las especialidades del proceso establecido en el art. 49 LOREG, que establece un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la interposición del recurso hasta la Sentencia. Ello ha de traducirse en un especial deber de diligencia también de todos los que participan en el proceso electoral. Vista la brevedad del proceso judicial no puede argumentarse una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de aquélla, en tanto en cuanto las partes hayan tenido oportunidad de personarse y alegar lo que a su derecho conviniese. Las quejas referidas a las decisiones judiciales adoptadas en el mismo deben ser también desestimadas, porque la Sala sentenciadora ha ponderado adecuadamente la necesidad de dar entrada en el proceso judicial a los demandados, con la obligatoriedad de dictar Sentencia fundada en el plazo legalmente previsto.

    Respecto al derecho a participar en asuntos públicos las quejas de los recurrentes se apoyan en la distinta valoración de la prueba que ha efectuado la Sentencia impugnada sobre los indicios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para efectuar el necesario juicio de inferencia sobre la eventual continuación de la actividad de las formaciones políticas que han sido ilegalizadas. Las Sentencias ponen de manifiesto los diferentes indicios que han podido constatar de la documentación que, a efectos de prueba, se acompañaba a los recursos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. Los juicios de inferencia como las decisiones adoptadas por el Tribunal de que las agrupaciones de electores son continuadoras de la actividad de las formaciones políticas ilegalizadas, resultan razonables y no se hallan incursos en arbitrariedad. Además, si se contempla legislativamente como causa de exclusión de la presentación de candidaturas aquellas agrupaciones de electores que de hecho vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal, habrá que concluir que el motivo de amparo carece de eficacia suasoria y merece su desestimación.

    Por otro lado, la alegada libertad ideológica y de expresión no ha de concebirse en términos absolutos sino condicionada y sujeta a límites en su desenvolvimiento y, de modo particular, al mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Estas libertades no pueden amparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentos para la consecución de los fines que determinadas formaciones políticas pretenden.

    El derecho de asociación excluye las organizaciones prohibidas por la Ley y las agrupaciones de electores se han constituido como asociación ad hoc de duración limitada a los estrictos efectos de presentar una candidatura; el que dicha candidatura sea rechazada por estar incursa en el supuesto previsto en el art. 44.4 LOREG es cuestión ajena al derecho fundamental alegado.

    En cuanto al motivo referido al derecho al juez imparcial debe ser desestimado: la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003 no ha supuesto en absoluto una pérdida de la imparcialidad objetiva para resolver las impugnaciones de candidaturas, porque, aún admitiendo que existe cierta conexión objetiva, lo resuelto en aquélla no conllevaba -y así lo de muestra la desestimación del recurso respecto de varias candidaturas- una predeterminación del fallo en los procesos de impugnación de candidaturas.

    Tampoco se observa lesión del derecho a la intimidad. Las demandas parten de un supuesto no demostrado en absoluto: la utilización de una base de datos de carácter personal que contendría datos afectantes a la ideología de las personas. Lo cierto es que los datos utilizados son de carácter público, que pueden obtenerse mediante la simple lectura de los pertinentes boletines oficiales.

  5. Por su parte, la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional formuló las correspondientes alegaciones a los diferentes recursos argumentando, en síntesis, lo siguiente. Para esta parte, en primer lugar, las pretendidas infracciones del art. 24.1 CE tienen su fuente inmediata en la celeridad del trámite impuesto por el proceso electoral que justifica los fugacísimos plazos del art. 49 LOREG. Y quien concurre a las elecciones debe prever de antemano la posibilidad de que deba interponer o personarse en un recurso contencioso-electoral de los regulados en el citado precepto contando con la brevedad de los plazos y las dificultades prácticas de emplazamiento. Más en concreto, hay que señalar que el ejercicio del derecho de defensa en los recursos del art. 49 LOREG ha de atemperarse a la singular celeridad con que el legislador ha querido que se sigan en protección del ordenado y correcto desarrollo del proceso electoral. Quienes en él participan asumen especiales deberes de diligencia y cooperación. No hay, pues, indefensión en sentido material, ni violación del principio de contradicción.

    También hay que considerar como congruente la Sentencia recurrida pues da respuesta a las alegaciones de las actoras. La afirmación de mediatización del Poder judicial es gratuita e indemostrable, huérfana de toda acreditación y fundamento pues cuando se dictó la Sentencia de 27 de marzo de 2003 las agrupaciones recurrentes no existían. Las alegaciones respecto a la supuesta lesión del derecho a proponer prueba no están suficientemente fundamentadas al no decirse de que prueba pretendían valerse ni razonar su carácter decisivo. Defiende también el Abogado del Estado la utilización de informes policiales como prueba y considera que no se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia, no invocable con referencia a un recurso contencioso-electoral. Por otra parte, no existe el derecho a la doble instancia en dicho recurso y el procedimiento seguido es el adecuado. Acaba el Abogado del Estado recordando que los datos sobre participación en elecciones pasadas están publicados en periódicos oficiales, fuentes accesibles a todos.

    En cuanto a las supuestas violaciones del art. 23 CE esta parte señala, por un lado, que es cierto que los electores tienen el derecho a formar agrupaciones para presentar candidatos, pero es un derecho legalmente configurado. Se tiene en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica del régimen electoral general. Y la Ley Orgánica impone lícitamente como límite de ese derecho el no continuar la actividad de un partido ilegalizado o disuelto o suceder en ella (art 44.4 LOREG). Y, por otro, que el derecho de acceso a los cargos representativos ha de ejercerse dentro de la Ley. Y la Ley puede limitarlo lícitamente prohibiendo la presentación de candidaturas mediante las que un partido disuelto pueda continuar la misma actividad política de apoyo y legitimación del terrorismo que venía practicando de acuerdo con los designios de la banda ETA. Esta limitación relativa a la participación en el proceso electoral no restringe por sí misma el debate público sobre cualesquiera problemas políticos. Impide exclusivamente la cobertura político-institucional del terrorismo.

    Considera también la Abogacía del Estado que no existen las alegadas violaciones de la libertad ideológica y la libertad de expresión, ni del derecho fundamental de asociación, sino aplicación correcta del art 44.4 LOREG. No hay represión de ideas o convicciones, ni discriminación ideológica ni por razón de opinión, sino simple imposición forzosa de una prohibición legal quebrantada por las actoras, a saber, la de no continuar la actividad de un partido disuelto o suceder en ella. Se impide así que unos partidos dominados por una banda terrorista (STS Sala 61 de 27 de marzo de 2003) vean continuada su actividad de apoyo político e institucional al terrorismo mediante el expediente de agrupaciones electorales de cobertura. No está protegido por el derecho de asociación que los electores se agrupen con tal finalidad.

    Tampoco puede admitirse que haya violación alguna del art. 14 CE por el hecho de que puedan haberse quedado sin impugnar candidaturas que, sin embargo, estaban dentro de la prohibición del art. 44.4 LOREG. La falta de impugnación supondría que, contra derecho, la citada prohibición no se ha aplicado cuando debió serlo. Y el art. 14 CE no puede invocarse para pedir igualdad en la ilegalidad.

  6. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas, resulta necesario realizar diversas precisiones a los efectos de una adecuada delimitación del ámbito de cognición de este Tribunal en relación con los presentes recursos de amparo electorales.

    1. La primera de dichas precisiones estriba en que este Tribunal, como reiteradamente ha manifestado, no puede entrar a conocer ex art. 44.1.b) LOTC de los hechos que dieron lugar a los procesos en los que se produjeron las alegadas lesiones de derechos fundamentales aducidas en las demandas de amparo (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 1; 46/1982, de 12 de julio, FJ 1; 43/1992, de 30 de marzo, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 1). Lo que no significa, sin embargo, que deba abstraerse de las consecuencias jurídicas que el órgano judicial extrae de tales hechos cuando, viéndose afectado un derecho fundamental, aquellas consecuencias resulten desproporcionadas o supongan para el derecho fundamental en cuestión una injerencia, sacrificio o menoscabo en modo alguno justificado, razonable o simplemente acorde con la naturaleza y gravedad de la infracción producida (STC 130/1991, de 6 de junio, FJ 4), ni que le esté impedido el conocimiento de los hechos en el sentido de la ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar su decisión (STC 46/1982, de 12 de julio, FJ 1). Dicho sea con los matices que después se indicarán y que derivan de la singularidad de este específico recurso de amparo.

    2. En segundo lugar, ha de precisarse, sin necesidad de detenernos en el complejo tema de la naturaleza y efectos de la fiscalización jurisdiccional del procedimiento electoral, que en los casos ahora considerados se da la singularidad de que las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en las demandas de amparo son directamente imputables no a la Administración electoral, sino a las Sentencias del Tribunal Supremo recaídas en los procesos contencioso-electorales promovidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra los actos de proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores ahora recurrentes en amparo, de modo que las demandas de amparo se dirigen únicamente contra aquellas resoluciones judiciales a las que se les achaca directamente la lesión de diversos derechos fundamentales. Al pronunciarse las Sentencias recurridas sobre la proclamación de las candidaturas (art. 49 LOREG) de las agrupaciones solicitantes de amparo es en principio y con carácter general el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) el afectado por las mismas, al ser éste el derecho fundamental en relación con los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (SSTC 78/1987, de 26 de mayo, FJ 1; 81/1987, de 27 de mayo, FJ 2; 169/1987, de 29 de octubre, FJ 3; 160/1989, de 10 de octubre, FJ 1; 106/1991, de 13 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 2), además, claro está, de las supuestas vulneraciones de derecho fundamentales recogidos en el art. 24 CE que hubieran podido producirse en la tramitación del recurso contencioso-electoral imputables a la actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 81/1987, FJ 2; 169/1987, FJ 3, por todas).

      En este sentido, ha de resaltarse que en un elevado número de demandas de amparo se invoca como vulnerado por la Sentencia o Sentencias impugnadas el art. 16.1 CE, en el que se enuncia y reconoce, en lo que ahora importa, el derecho fundamental a la libertad ideológica, en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE). Sin perjuicio de reconocer la estrecha conexión que estas dos últimas libertades presentan con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), al que nos referiremos en fundamentos jurídicos posteriores, ha de señalarse, sin embargo, que aquellas invocaciones no guardan relación objetiva, de acuerdo con la doctrina constitucional reseñada, con lo fundamentado y resuelto por el Tribunal Supremo, ni, en consecuencia, han ser examinadas por sí mismas en la presente Sentencia. De otra parte, sobre la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, en la que de declaró la ilegalización y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, objeto de un recurso de amparo ordinario ante este Tribunal, nada es posible ni preciso decir ahora en orden a la resolución de los presentes recursos de amparo electorales promovidos frente a la anulación de la proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes en amparo.

      Por idénticas razones a las expuestas en relación con la libertad ideológica, tampoco serán examinadas en esta Sentencia las denunciadas vulneraciones del derecho de asociación (art. 22 CE), al no resultar concernido por las resoluciones judiciales impugnadas, ni ser una manifestación del referido derecho fundamental la creación de agrupaciones de electores.

    3. Asimismo, al objeto de calificar y precisar los motivos impugnatorios que serán analizados a continuación, han de desestimarse ahora, sin necesidad de una más detenida argumentación, las aducidas lesiones del principio de retroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles (art. 25.1 CE), pues en modo alguno cabe apreciar en las Sentencias impugnadas una aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG, así como las relativas al derecho a la igualdad, por no haberse aplicado la mencionada previsión legal a otras agrupaciones de electores, ya que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a la igualdad sólo puede entenderse como igualdad en la legalidad, ámbito dentro del cual siempre ha de operar (SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 7; 127/1988, de 24 de junio, FJ 4; 131/1988, de 4 de julio, FJ 4, por todas), y, en fin, la misma suerte han de correr las invocaciones que en algunas demandas de amparo se efectúan de los arts. 6, 9.2 y 3, 68, 117.3 y 140 CE, preceptos constitucionales que no contienen derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

      De otra parte, ningún pronunciamiento de este Tribunal es posible, ni cabe esperar respecto a aquellas vulneraciones alegadas carentes de la más absoluta fundamentación, pues no es su labor la de reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de la argumentación que pesa sobre ellos (SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1).

      Por último, conviene asimismo advertir que aun cuando en determinadas demandas de amparo se invocan como lesionados diversos preceptos del Convenio para la protección de los derechos humanos, no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados "de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2).

  7. Diversos recurrentes aducen como motivo de amparo la vulneración del derecho a un juez imparcial. A su juicio tal infracción se ha producido porque la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo carece de la necesaria imparcialidad para el conocimiento de recurso contencioso-electoral al haber dictado la Sentencia de 27 de marzo de 2003, por la que se ilegalizaron los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Otros recurrentes también consideran que esta vulneración se produce por la intervención del poder político mediatizando la actuación de dicho órgano judicial.

    Conforme ha afirmado reiteradamente este Tribunal, la imparcialidad judicial representa una de las garantías esenciales del proceso judicial, hasta el extremo de que "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional" (por todas, SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 8; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3). Dicha imparcialidad ha de preservarse en su doble vertiente subjetiva y objetiva, que atienden respectivamente a las relaciones del juez con las partes en litigio y con el thema decidendi (por todas, STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3).

    Pues bien, el primero de los motivos citados, que pone en duda la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador, debe ser rechazado porque, como reiteradamente ha declarado este Tribunal la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso y asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 153/2002, de 22 de julio, FJ 2; y 38/2003, de 28 de febrero, FJ 3). En el presente supuesto no puede considerarse desde el prisma de la imparcialidad objetiva que un órgano judicial, aunque decidiera en otro proceso la ilegalización de determinados partidos o formaciones políticas, quede prevenido en su ánimo al tener que decidir sobre la existencia o inexistencia de la continuidad entre aquéllos y otras organizaciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, dada la notoria diferencia del objeto de cada uno de los procesos.

    En efecto, mientras que en el proceso en el que se decide sobre la pretendida ilegalización de determinado partido o formación política se trata de determinar si éstos incurren en alguno de los supuestos previstos al efecto en la normativa de aplicación (en el momento presente la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio), en el proceso que da lugar a este amparo, partiendo de la previa declaración judicial de ilegalidad de un concreto partido político, se trata de establecer, conforme a lo previsto en el art. 44.4 LOREG, si otras organizaciones distintas de aquél vienen a continuar o suceder su actividad. En este sentido, es preciso señalar que el proceso anterior, al que puso fin la Sentencia de 27 de marzo de 2003, tuvo como objeto procesal la ilegalización y disolución judicial de un partido político, mientras que el segundo proceso decidido por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, del que trae causa este recurso de amparo, se contrae a dilucidar si el partido político disuelto es continuado o sucedido, de hecho, y en su actividad, por determinadas agrupaciones electorales. En definitiva, como sostiene el Ministerio Fiscal, incluso si hipotéticamente se admitiera la existencia de una cierta conexión entre el objeto de ambos procesos, ello no implicaría la predeterminación del fallo.

    Respecto del segundo de los motivos alegados, referido a la pérdida de imparcialidad por la supuesta mediatización o presión de que habrían sido objeto los miembros del Tribunal Supremo por parte de instancias políticas, también debe ser rechazado. Los recurrentes no han acreditado que la situación por ellos descrita, incluso en el caso en que ésta se hubiera producido, se haya revelado como capaz de menoscabar la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora, compuesta por Magistrados independientes por razón de su estatuto, con tal intensidad que hubiera podido poner en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores. Además, los demandantes ni han aportado indicio alguno que avale la existencia de una relación antecedente o de un previo interés, que generara un eventual prejuicio por parte de los juzgadores, ni éstos han actuado en ningún momento de modo que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes (STC 136/1999, de 20 de junio, FFJJ 8 y 9).

  8. Se invoca la vulneración de los derechos de defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que el proceso contencioso-electoral se ha planteado como garantía de la ejecución de la tantas veces citada Sentencia de 27 de marzo de 2003, obviándose que los recurrentes en amparo no fueron parte en el proceso en el que se dictó esa resolución judicial.

    En este sentido, debemos recordar que el proceso que culminó con la Sentencia de 27 de marzo de 2003 tenía como objeto decidir sobre la ilegalización de determinados partidos políticos, lo que hacía innecesaria la llamada al mismo de los ahora demandantes. Ni siquiera resultaba posible tal llamamiento, como es obvio, en el caso de las agrupaciones electorales. Por tanto, ninguna relevancia tiene, en relación con la eventual vulneración de los considerados derechos fundamentales de los recurrentes en el proceso judicial que da lugar al presente recurso de amparo (del que el previo proceso de ilegalización es, como hemos dicho anteriormente, presupuesto imprescindible), la circunstancia mencionada de su falta de intervención en aquel proceso de ilegalización.

  9. En relación con la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (apartados 1 y 2 del art. 24 CE), se alega en algunas demandas de amparo que las infracciones de tales derechos fundamentales imputadas al Tribunal Supremo derivan de lo dispuesto en el propio artículo 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, que regula el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos. Este reproche indirecto de inconstitucionalidad contra el referido precepto legal carece, sin embargo, de todo fundamento, pues al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral. Como este Tribunal señaló ya en la STC 93/1999, de 27 de mayo, y reiteró en la STC 48/2000, de 24 de febrero, "el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso". Basta con lo dicho para despejar toda duda de inconstitucionalidad, por las razones que se aducen, sobre el repetido art. 49 LOREG, sin que pueda olvidarse, por lo demás, que la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo electoral, cuya especialidad ha sido resaltada en la STC 74/1986, de 3 de junio, aporta un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido. Y es de destacar la peculiaridad del amparo electoral en los supuestos del art. 49.4 LOREG, en los que la singularidad de la cuestión planteada ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo, brevedad exigida por los fines del proceso electoral global.

    Por otra parte, como ya dijimos en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17, la Sala prevista en el art. 61 LOPJ es un órgano ya existente al que la nueva redacción de la letra a) del art. 49.5 LOREG ha dotado de esta nueva competencia con carácter general y para el futuro. Se cumplen, por tanto, como añadíamos en la citada Sentencia las condiciones para dar por suficientemente respetada la garantía del juez ordinario predeterminado por la ley.

  10. Despejadas las anteriores cuestiones es procedente entrar en el análisis de las vulneraciones relativas a los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, referentes al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo.

    Es preciso insistir en que todas estas vulneraciones han de ser resueltas teniendo en cuenta el ya afirmado carácter especialísimo del proceso contencioso-electoral y sus principales notas características de celeridad, perentoriedad y preclusión de plazos. Estas notas, como se afirmó por este Tribunal en la ya mencionada STC 48/2000, de 24 de febrero (FJ 3), han de considerarse constitucionalmente necesarias debido a la incidencia directa de lo que se resuelve en el desarrollo efectivo de los procesos electorales.

    En distintas demandas de amparo se quejan los recurrentes de la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías por distintos motivos que examinamos a continuación.

  11. Se alega que el emplazamiento no se realizó directamente sino a través de las Juntas Electorales, mediante cédulas de notificación a las que no se adjuntaba copia de las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y de los documentos a ellas unidos. Simplemente, señalan, se les ponían de manifiesto las demandas y los documentos por exhibición en la Secretaría del Tribunal. En definitiva, sostienen que como consecuencia de todo ello no tuvieron conocimiento ni de los argumentos, ni de las pruebas en las que los impugnantes de las candidaturas basaban sus pretensiones. Este desconocimiento, añaden, les ha impedido ejercer su derecho de defensa contradictoria. Algunos recurrentes, además, que manifiestan haber recurrido la correspondiente providencia, aducen que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberles sido admitido a trámite dicho recurso.

    El artículo 49, en relación con el apartado 4 del art. 44, ambos de la LOREG, con respecto a la impugnación de las candidaturas proclamadas por las Juntas Electorales, determina un breve plazo para la interposición del recurso (dos días), y un plazo igualmente breve para que pueda pronunciarse la sentencia, pues obliga a que ésta se dicte "en los dos días siguientes a la interposición del recurso". La brevedad del plazo para interponer el recurso y para resolverlo está en la base de las alegaciones de los recurrentes, que combaten el argumento del Tribunal Supremo según el cual la necesidad de dictar una resolución dentro del plazo establecido en la ley impide de facto el traslado de la demanda y documentos mediante auxilio judicial, pues en tal caso no sería posible que el órgano judicial cumpliera con su obligación inexcusable de dictar la resolución judicial en el plazo antes mencionado.

    Hemos dicho reiteradamente que la brevedad de los plazos no implica per se la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso, pues es constitucionalmente inobjetable que el legislador prevea tal reducción en los plazos cuando tal decisión responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con los principios que han de regir el procedimiento correspondiente (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 8; 335/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; y 130/1998, de 16 de junio, FJ 5).

    Pues bien, el proceso electoral es como hemos expuesto anteriormente, en la configuración que le ha dado el legislador, de acuerdo con su naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido (SSTC 67/1987, de 21 de junio, FJ 2; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; 93/1999, de 26 de mayo, FJ 3; y 48/2000, de 24 de febrero, FJ 3) que exige plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa, como en su vertiente jurisdiccional, y, por lo tanto, requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente.

    Pues bien, aun partiendo del carácter singular del recurso contencioso-electoral del art. 49.1 LOREG, y de la perentoriedad de los plazos en este precepto establecidos, es lo cierto que los legitimados para impugnar deben, en el mismo acto de interposición del recurso, "presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos", y también lo es que, aunque el citado precepto no configura un específico trámite de alegaciones para que los afectados o interesados puedan oponerse a las pretensiones ejercitadas en el recurso, los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas procesal, exigen que se confiera un trámite que permita a los interesados (en este caso a las agrupaciones electorales cuyas candidaturas habían sido proclamadas) efectuar las alegaciones que consideren oportunas, y a ellas se acompañan los elementos probatorios en que funden su derecho, trámite que aquí fue otorgado por el Tribunal a quo.

    Ello no obstante, se produjo una inicial irregularidad procesal, dado que las demandas y documentos a ellos acompañados no fueron trasladados a los afectados por la impugnación, sino que este traslado se sustituyó por un examen de las actuaciones en la secretaría del Tribunal dentro de un breve plazo, que finalizaba a las quince horas del día 2 de mayo.

    Ahora bien, lo que hemos de determinar es si la mencionada irregularidad procesal fue causante de una efectiva y real indefensión de las agrupaciones electorales interesadas, constitutiva de una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE.

    Así pues lo relevante es, a estos efectos, determinar si se impidió a los recurrentes así emplazados el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses, replicando dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2, y 109/2002, de 19 de mayo, FJ 2) pues "sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso" (por todas, SSTC 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero; y 91/2000, de 30 de marzo).

    De este modo, los recurrentes pudieron presentar sus escritos impugnando los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado dentro del plazo determinado por el Tribunal Supremo. Así, pudieron realizar las alegaciones que consideraron oportunas rebatiendo la cuestión fundamental planteada en el recurso: el carácter de agrupación electoral continuadora o sucesora de las actividades de los partidos políticos ilegalizados conforme al art. 44.4. LOREG. Por tanto, partiendo de que no es función de este Tribunal establecer de qué forma es preciso dar cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 49 LOREG, ha de rechazarse la vulneración de los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías pues, siendo carga de los mismos, no se ha acreditado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Todo ello sin perjuicio de que, como ya señalamos anteriormente, el especial carácter del proceso de amparo electoral abre un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los referidos derechos fundamentales. Y ha de añadirse que este amparo electoral viene a dar oportunidad de nuevas alegaciones, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario.

    Por lo que se refiere a la falta de tramitación del recurso de reposición que diversos recurrentes interpusieron contra la providencia de 1 de mayo que acordó este sistema de emplazamiento, la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de que los caracteres ya expuestos del proceso contencioso electoral impedían la impugnación de tal resolución de carácter interlocutorio satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

  12. En cuanto a los plazos conferidos, las posibilidades de cumplirlos y el modo de articular la oposición a la demanda contraria, los recurrentes alegan que la tramitación del procedimiento ha coincidido íntegramente con días festivos. Y que aunque se habilitaron tales días a los efectos de presentación de escritos -es decir se abrió el Registro en días inhábiles-, no se previó en el correspondiente Acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo la apertura de las Secretarías. Por ello, manifiestan, hay que considerar que se encontraban cerradas los días 1 y 2 de mayo. Pero, además, entienden que dada la perentoriedad del plazo conferido existió una imposibilidad real de examinar las actuaciones para poder articular su defensa y realizar alegaciones de modo efectivo dada la distancia existente entre la sede de la agrupación y la ciudad de Madrid. Asimismo, señalan que la diferencia en las horas de notificación de los recursos entre las distintas candidaturas provocó una discriminación, dado que existió un plazo distinto para contestar dependiendo de la hora a la que se les notificó el acuerdo.

    Por lo que se refiere al cierre de la Secretaría, en las Sentencias recurridas se afirma expresamente que aquélla permaneció abierta durante el plazo conferido para realizar alegaciones, circunstancia que no puede ser revisada por este Tribunal, máxime cuando los recurrentes no la desvirtúan de modo efectivo o concluyente.

    Se quejan diversos recurrentes de que el hecho de que la Sala sentenciadora esté situada a gran distancia física de las respectivas circunscripciones, les ha generado una indefensión constitucionalmente relevante. La queja no puede ser compartida por este Tribunal. Como a propósito de otra cuestión dijimos en la STC 131/2001, de 7 de junio, la mayor o menor dificultad en el acceso a un órgano jurisdiccional radicado en Madrid, en razón del lugar de residencia del ciudadano, nada tiene que ver con la igualdad de derechos, ni -cabe añadir ahora- con la indefensión que alegan los demandantes.

    Finalmente carecen de relevancia las supuestas diferencias en el momento de notificación a las distintas candidaturas, tanto desde la perspectiva meramente retórica de un pretendido derecho a la igualdad aplicativa consistente en la imposición de que todas las partes fueran notificadas el mismo día y a la misma hora, como del más relevante de la posibilidad o imposibilidad de formular las alegaciones, pues como antes hemos señalado formularon las que entendieron oportunas respecto de la continuidad de las agrupaciones con los partidos políticos ilegalizados.

  13. Alegan también los demandantes la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es doctrina asentada de este Tribunal, aplicable con carácter general, que el alcance de esta garantía constitucional también queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)], lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3). Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los demandantes, les corresponde fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resultaba determinante en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5).

    De ese modo, el recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2).

    Por otra parte, por lo que se refiere al recurso contencioso-electoral, las ya reiteradas notas de celeridad y perentoriedad, así como el principio de concentración de las fases de alegaciones y prueba que inspiran su regulación (art. 49.1 LOREG), y que se traduce en la inexistencia de una específica fase probatoria, determinan que el derecho a la prueba quede modulado por la necesidad de observar los plazos preclusivos y por las referidas características del mencionado proceso.

    En este sentido, como se desprende de lo afirmado en la STC 85/1987, de 29 de mayo, FJ 2, la especial naturaleza de este proceso implica que el mencionado derecho fundamental exija tan sólo la eventual admisión de los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para el recurrente se prevé en el inciso final del art. 49.1 LOREG.

    Pues bien, las anteriores consideraciones conducen a la desestimación de las vulneraciones alegadas por los recurrentes, ya que no tuvieron limitación alguna para acompañar a sus escritos de alegaciones la prueba que estimaran oportuna. En otra línea, la ya destacada peculiaridad del amparo en estos supuestos, en los que se plantean cuestiones de dificultad superior a los de otros, permite la aportación de elementos probatorios con la demanda, como efectivamente han hecho alguno de los recurrentes.

  14. Se alega por algunos recurrentes que no se constituyó correctamente en el proceso contencioso-electoral la relación jurídico-procesal, al no haber sido demandadas las Juntas Electorales que proclamaron las candidaturas.

    En relación con esta alegación, este Tribunal ha reiterado que no entra dentro de sus facultades pronunciarse sobre los problemas relativos a la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, dado que es una cuestión de legalidad que han de resolver con exclusividad los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el art. 117.3 CE (SSTC 165/1999, de 27 de diciembre, FJ 6, o 247/1993, de 19 de julio, FJ 2). Por lo que únicamente podrá ser objeto de análisis en este amparo si la relación jurídico-procesal, tal como se ha constituido en el proceso judicial previo, ha afectado a algún derecho fundamental de los recurrentes, lo que manifiestamente no es el caso.

  15. Seguidamente se alega por los recurrentes que en el proceso judicial previo se han acumulado en los dos recursos electorales cuestiones referidas a entidades sin ningún vínculo entre ellas.

    No cabe apreciar indefensión alguna derivada del hecho de que se haya resuelto en una misma Sentencia cuestiones referidas a entidades sin ningún vínculo entre ellas, habida cuenta de que han recibido un tratamiento individualizado. Por otra parte no cabe desconocer, desde la perspectiva procesal, la existencia de una indudable conexión en las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal contra todas las agrupaciones de electores.

  16. También se alega que no se ha habilitado la celebración de vista en el procedimiento. La no celebración de vista en el proceso contencioso-electoral no implica la vulneración aducida, ya que ni se ajusta al carácter perentorio de dicho procedimiento, ni es un trámite previsto legalmente.

    Al margen de esto, para que la no celebración de vista produjera por sí sola indefensión relevante, sería preciso que como consecuencia de ello se impidiera a la parte desplegar las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 217/2001, de 29 de octubre, FJ 5, o 366/1993, de 13 de diciembre, FJ 3). Y en el presente caso no ha sido argumentado así por los recurrentes, ni ha quedado acreditado que tal ausencia haya podido tener relevancia en lo decidido por las resoluciones impugnadas.

  17. Se alega por algunos recurrentes que no se ha producido una ratificación de los informes policiales aportados como elementos de prueba. Dicha alegación carece de relevancia pues, por un lado, el procedimiento que ha dado lugar a este amparo no es un procedimiento penal ni sancionatorio, por lo que no rige el principio de presunción de inocencia y, por otro, las propias Sentencias impugnadas han explicitado debidamente las razones para valorar el nivel de credibilidad e imparcialidad en la redacción de dichos informes.

  18. Finalmente, determinadas agrupaciones de electores se quejan de que no les fue notificada ni la interposición del recurso ni la Sentencia dictada. No podemos atender estas quejas.

    Por lo que se refiere al primer punto, la falta de notificación de la interposición del recurso no se traduce en una indefensión constitucionalmente relevante cuando, como sucede en este caso, bien se ha tenido conocimiento bastante, bien existe acreditación de que compareció en el proceso y tuvo oportunidad de alegar cuanto convino a su derecho. En cualquier caso, ninguno de los recurrentes que han puesto de relieve tal circunstancia acredita que las alegaciones que hubieran podido efectuar en vía judicial fueran distintas a las que someten a la consideración de este Tribunal en sus respectivos recursos de amparo. En definitiva, las eventuales vulneraciones que se hubieran producido podrían ser objeto de adecuada reparación, lo que elimina cualquier asomo de real y efectiva indefensión.

    Debemos desestimar, por otra parte, la queja referida a la falta de notificación de las resoluciones judiciales impugnadas, puesto que es evidente que no ha podido generarse indefensión material alguna cuando se ha podido acudir en plazo ante este Tribunal.

  19. Por otra parte, la queja de que no se designó Abogado y Procurador del turno de oficio, carece de relevancia.

    El criterio aplicado por el Tribunal Supremo coincide con lo que este Tribunal ha declarado al efecto sobre el recurso de amparo electoral. Así, en la STC 167/1989, de 16 de octubre, señalamos que "dada la naturaleza del recurso de amparo electoral, la perentoriedad de sus plazos y la naturaleza del interés público que el proceso electoral implica es claro que no puede atenderse la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio".

  20. Finalmente, tampoco puede ser atendida ninguna queja que cuestione que el Tribunal Supremo no dio detallada respuesta a determinadas alegaciones, pues dado que los recurrentes deben cumplir con la carga que les compete de suministrarnos las alegaciones fácticas precisas para poder pronunciarnos sobre ellas.

    La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 120/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 3). El grado de congruencia de la resolución judicial ha de medirse fundamentalmente, en consecuencia, por relación a las pretensiones formuladas por las partes, siendo posible la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la ausencia de respuesta explícita (STC 141/2002, de 17 de julio, FJ 3, y las allí citadas), si bien en este caso la apreciación de la motivación de la respuesta tácita ha de poder deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 6/2003, de 20 de enero, FJ 2).

    Pues bien, el examen de las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo revela que la Sala ha expuesto de manera detallada las razones que le han llevado a la estimación de las pretensiones formuladas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en relación con los recurrentes en amparo, de modo que en cualquier caso de ello se derivaría la desestimación tácita de las alegaciones que aquellos formularon para oponerse a las consideradas pretensiones.

  21. También se alega vulneración las garantías del art. 24 CE en relación con el derecho a la intimidad (art. 18 CE), por cuanto en el proceso contencioso-electoral se admitieron como pruebas datos personales de los candidatos que afectan a su intimidad y a su libertad ideológica (art. 16 CE). Las Sentencias impugnadas se basarían en tales datos personales, especialmente los relativos a la participación de los candidatos en comicios anteriores, a los que habría accedido la guardia civil y la policía para realizar sus informes, sin solicitar la correspondiente autorización de los afectados.

    Para determinar si efectivamente se ha producido la alegada lesión del derecho a la intimidad, deben concretarse los datos personales que utilizaron las Sentencias recurridas para concluir que la proclamación de las candidaturas impugnadas, con algunas excepciones, se produjo con vulneración de la prohibición prevista en el art. 44.4 LOREG. En este sentido, los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de aquellas Sentencias, al exponer los datos que permiten afirmar la conexión entre cada una de las agrupaciones y la estrategia de los partidos ilegalizados, toman en consideración "la presencia de candidatos que han mantenido con aquellos partidos vínculos de entidad suficiente" como dato para inferir razonablemente de ello que su propósito es desarrollar el proyecto político de tales partidos. Y se afirma que uno de los medios probatorios de la sucesión o continuidad en la actividad de los partidos disueltos es "la presencia en las nuevas candidaturas de las mismas personas que venían asumiendo cometidos de especial relevancia" en dichos partidos. Finalmente, las Sentencias concluyen afirmando que aquellas circunstancias han quedado justificadas en los autos, pues en la inmensa mayoría de candidaturas se presentan "un gran número de personas que pertenecieron a los partidos políticos disueltos, y que en su representación concurrieron a anteriores procesos electorales o que ocuparon en ellos o en las instituciones en las que estaban representados cargos de especial responsabilidad".

    Efectivamente, puede comprobarse que en las candidaturas promovidas por las agrupaciones electorales que ahora recurren invocando este derecho, los datos que utilizan las Sentencias para acreditar la relación de los candidatos con los partidos ilegalizados son esencialmente su presencia en las candidaturas de esos partidos en otros procesos electorales anteriores, los cargos que eventualmente algunos ocuparon en representación de las fuerzas políticas ilegalizadas, o la pertenencia a tales partidos como militantes o dirigentes.

    Pues bien, ninguno de estos datos afecta a la intimidad de los candidatos. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada (por todas, STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5). Ahora bien, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida corresponden únicamente a los aspectos más básicos de la autodeterminación personal (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6), extendiéndose la tutela del derecho a la reserva que en el marco social le es razonable exigir en atención a los criterios sociales dominantes (STC 99/1994, 11 de abril, FJ 7). Y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles.

    Al margen de las fuentes que el órgano judicial haya utilizado para obtener los datos sobre los candidatos, es claro que tales datos son de conocimiento público, y frente a su publicidad no pueden esgrimir un pretendido derecho a la intimidad aquellos ciudadanos que libremente hayan decidido presentarse a las elecciones.

    Tampoco puede considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquéllos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición.

  22. Ha sido alegada por determinados recurrentes la vulneración de sus derechos a ser informados de la acusación (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tales quejas carecen de sustento alguno, pues no nos encontramos en el ámbito del proceso penal ni del procedimiento administrativo sancionador, únicos en los que operarían tales derechos como manifestación de la potestad punitiva del Estado (STC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2, por todas). Si como dijimos en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9, la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes, pero ello no las convierte, sin más, en medidas punitivas, tampoco podrían, en consecuencia, tener tal carácter las que se han acordado en el presente procedimiento.

  23. Con arreglo a la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, los efectos de la disolución judicial de un partido se agotan en las previsiones de su art. 12.1, esto es, en el cese inmediato de su actividad como tal y en la apertura de un proceso de liquidación de su patrimonio. El partido político, en definitiva, desaparece en tanto que asociación cualificada por la relevancia constitucional de sus funciones (art. 6 CE). Con la disolución, sin embargo, no se perjudican los derechos individuales de sus dirigentes y afiliados, cuyas conductas no han sido objeto de enjuiciamiento en el proceso de disolución más que a los fines de aquilatar la trayectoria del partido, finalmente incursa en las causas de disolución establecidas en los arts. 9 y 10 de la Ley.

    En particular, la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002. Con la disolución judicial se acredita formalmente que el partido afectado no merece la consideración de tal en la medida en que no se ajusta a la definición constitucional de partido que resulta del art. 6 CE. Se trata, en suma, de verificar un "control jurídico de esa vertiente definidora de la asociación como partido consistente en el respeto a las exigencias del ordenamiento jurídico democrático recogidas en el art. 6 CE" (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9). Los efectos de la disolución se contraen, pues, al ámbito del partido mismo, cuya existencia como persona jurídica cualificada por sus funciones concluye, sin más, para el ordenamiento.

  24. El art. 44.4 LOREG, introducido por la disposición adicional segunda , 1, de la Ley Orgánica 6/2002, impide la presentación de candidaturas por parte de "las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido". No se trata, técnicamente, de una causa de inelegibilidad, pues las personas que figuran en la agrupación no proclamada pueden ejercer su derecho de sufragio pasivo a través de otra candidatura. Pero, como es evidente, puede hablarse de una causa de inelegibilidad parcial, en la medida en que se restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho.

    El nuevo art. 44.4 LOREG no fue objeto de enjuiciamiento en la STC 48/2003 al no haber sido impugnado por el Gobierno Vasco en el recurso que dio lugar a esa Sentencia. El precepto es correlato del art. 12.3 de la Ley de partidos políticos, que atribuye a la Sala que ha disuelto un partido (art. 61 LOPJ) la competencia para asegurar, en trámite de ejecución de la Sentencia de disolución, "que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político" (art. 12.2 LOPP). La STC 48/2003 ha salvado la constitucionalidad de la Ley de partidos políticos en el punto en que ésta disciplina determinados supuestos de fraude de ley (FFJJ 15 y 16), pero siempre a propósito de la sucesión de partidos, esto es, para el caso en que, disuelto un partido, se pretenda inscribir otro que lo continúe.

    La sola idea de que el partido disuelto pueda prolongarse o continuarse en algo que no sea un partido político y el hecho de que a esa posibilidad se anude una restricción, siquiera parcial, del libre ejercicio del derecho de sufragio puede plantear algunas dudas de constitucionalidad. En un doble sentido:

    1. En primer lugar, porque la continuidad, por definición, sólo puede lograrse entre categorías homogéneas. Un partido no puede continuarse en una sociedad mercantil o en una asociación recreativa, pues ninguna de las dos puede dar cabida por entero a las funciones que definen a un partido en cuanto tal. El partido político disuelto sólo puede prolongarse en una entidad que le permita seguir existiendo materialmente como partido, esto es, como asociación cualificada por las funciones que le confía el art. 6 de la Constitución. Y esa existencia (subsistencia) material sólo puede darse bajo la forma de partido político, pues bajo otra veste quedaría fuera del nuevo continente aquel contenido que la forma sucesora no pudiera albergar, formalizándose así únicamente una parte de la materia formalizada en la entidad disuelta.

    2. En segundo lugar, es discutible que, más allá de la continuidad formal, pueda perseguirse también la continuidad material del partido (mejor: de las funciones que definen a los partidos como tales) cuando alguna de esas funciones se formalizan en entidades que, además de no ser partidos políticos, son instrumento para el ejercicio de un derecho fundamental distinto del derecho de asociación y del derecho de creación de partidos políticos. Concretamente, son instrumento directo del derecho de participación política (art. 23 CE). Tal es el caso de las agrupaciones de electores, a cuyo través ejercen su derecho de sufragio pasivo los ciudadanos que quieren participar directamente en los asuntos públicos, sin la mediación de los partidos. Aquí la diversidad ontológica entre los dos términos respecto de los cuales se predica la continuidad es tan absolutamente radical que el tránsito entre ellos sólo puede ser fruto de la artificiosidad más forzada.

    Partidos políticos y agrupaciones de electores no son realidades equivalentes; ni siquiera equiparables. Unos y otras son instrumento de participación política. Pero el primero lo es de la participación política de ciudadanos que les son ajenos, en tanto que éstas lo son de los individuos que las constituyen, es decir, de los ciudadanos que se agrupan para ejercer su propio derecho de sufragio pasivo. Esta última circunstancia sólo se da en los partidos respecto de quienes son sus promotores o dirigentes; si se quiere, incluso, respecto de sus afiliados. En las agrupaciones, en cambio, es exclusiva de quienes las crean, y precisamente para ello son creadas, agotándose con la convocatoria electoral para la que se crearon. No tienen, pues, la vocación de permanencia de un partido.

    El partido político es una persona jurídica cuya creación y disolución está condicionada por lo dispuesto en la Ley de partidos políticos. Su disolución judicial, según se ha dejado dicho en la STC 48/2003, no siempre es consecuencia de un ilícito penal, sino más bien efecto de la constatación de que, por sus actividades, el partido inscrito como tal no merece la consideración de partido. Con la disolución no se sanciona ni al partido ni a sus promotores, dirigentes o afiliados. Trasladar las consecuencias de la disolución a un partido del que se demuestre su condición de mera continuación del disuelto entra dentro de lo inevitable si no se quiere propiciar conductas fraudulentas. Ahora bien, trasladarlas, sin más, a las agrupaciones de electores supondría convertir la disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un derecho fundamental por parte de personas físicas. Éstas, además, quedarían afectadas en su derecho de sufragio pasivo por el solo hecho de haber tenido relación con el partido disuelto. La disolución del partido se convertiría en una suerte de "causa de inelegibilidad parcial".

    Semejante mutilación o restricción de su derecho ex art. 23.1 CE traería causa de una disolución acordada en función de la conducta acreditada de un partido político. Esto es, los hechos imputables a un partido se convertirían en causa de inelegibilidad de un particular a partir de la presunción de que éste continuará aquella línea de conducta. Una disolución basada en hechos probados pasaría a ser causa de la privación de un derecho a partir de la presunción de que el afectado realizará hechos de la misma especie. Se castigaría al particular y se le castigaría a partir de un juicio de intenciones. Algo que no puede justificar la disolución de un partido sí podría, en cambio, limitar el derecho de quien estuvo afiliado al partido cuando éste era legal.

    Las razones hasta aquí expuestas podrían traducirse en reparos fundados de inconstitucionalidad en el art. 44.4 LOREG y abonar argumentos para su cuestionamiento por la vía del art. 55.2 LOTC, tal y como se interesa, por ejemplo, en el recurso 2741-2003. Sin embargo, y como a continuación se explica, el precepto en cuestión admite una interpretación constitucionalmente conforme en la medida en que, considerado en el conjunto del sistema normativo en el que se integra, su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana.

  25. El art. 44.4 LOREG establece una serie de criterios a observar a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores. De su conjunción se desprende que, en realidad, la norma no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político. En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista.

    En efecto, el precepto exige que se tengan en cuenta varias similitudes sustanciales entre el partido disuelto y la agrupación de electores (las mismas, por lo demás, que han de tenerse en cuenta para impedir la sucesión de partidos):

    1. En primer lugar, la similitud sustancial de las "estructuras, organización y funcionamiento";

    2. Además, la similitud sustancial de las "personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas";

    3. En tercer lugar, la similitud de la "procedencia de los medios de financiación o materiales";

    4. Por último, se tendrán en cuenta "cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo permitan considerar dicha continuidad o sucesión".

    Prueba de que el precepto no está pensando en agrupaciones individualmente consideradas, sino en tanto que integrantes de una trama o estructura en la que concertadamente se integran una pluralidad de agrupaciones de cuya suma resulta, materialmente, un entramado equivalente a un partido político, es el hecho de que, en el caso del apartado a), la similitud entre el partido disuelto y una agrupación electoral es, en principio, imposible, pues las agrupaciones de electores no tienen más "estructura y organización" que la de las candidaturas que instrumentan y su "funcionamiento" se reduce al necesario para la presentación de las candidaturas. La única manera de que ese criterio tenga alguna virtualidad pasa por dos circunstancias: La primera sería la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral; es decir, que la agrupación electoral, cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista de facto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las agrupaciones de electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual continuuum entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado. En otras palabras, para que una agrupación electoral pueda ser continuación de un partido político es necesario que antes ella misma se prolongue en cuanto agrupación para que, adquirida así una naturaleza equiparable a la de los partidos en punto a su estabilidad, pueda servir después como elemento de continuidad del partido disuelto. La segunda circunstancia sería la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político de facto con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta. Las agrupaciones así articuladas transcenderían la condición que les es propia como instrumento de participación política y se convertirían en elemento necesario para la comisión de un acto fraudulento.

  26. Partido político y agrupación electoral son términos tan heterogéneos que no cabe la continuidad, salvo, justamente, si la agrupación deja de ser propiamente tal, instrumentalizándose al servicio de la reactivación o continuidad de un partido disuelto. El art. 44.4 LOREG pretende impedir esa clara defraudación de la legalidad, si bien para ello ha de perjudicarse, mediatamente, el ejercicio de un derecho individual que no ha sido objeto de la Sentencia de disolución. Dicha Sentencia impide que una asociación se beneficie de la condición jurídica reservada a las asociaciones que cumplen los fines del art. 6 CE. Entre esos fines está el de propiciar la participación política, y tiene todo el sentido que se impida la continuidad del partido disuelto bajo otra forma jurídica que también propicie esa participación. En la medida en que una agrupación electoral se articule con otras agrupaciones al servicio de un fin defraudatorio, su equivalencia funcional con el partido disuelto debe imponerse a toda otra consideración, también a la del ejercicio de un derecho que, así instrumentalizado, se pervierte en tanto que derecho.

    Como es evidente, el sacrificio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral a través de una agrupación de electores pasa por el pronunciamiento judicial de que la agrupación constituida sirve realmente a la consecución de un fin que no es el del ejercicio de aquel derecho, sino el de la elusión de los efectos de la disolución de un partido político. Los criterios utilizables para ese menester son los relacionados en el art. 44.4 LOREG, que atienden a elementos de continuidad orgánico-funcional, personal y financiera. Tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan.

  27. En los supuestos que aquí nos ocupan, las Sentencias recurridas acreditan en su respectivo fundamento jurídico cuarto, de manera razonable y suficiente, en términos que este Tribunal no puede contradecir o revisar por desenvolverse en el terreno propio de la legalidad ordinaria, "la existencia de una estrategia conjunta, trazada desde la banda terrorista ETA y la disuelta Batasuna", para propiciar la reconstitución de este partido y presentar candidaturas en las próximas elecciones municipales. Para ello se ha servido la Sala de pruebas directas e indiciarias, así como de "presunciones judiciales", siempre de conformidad con la doctrina constitucional en materia probatoria. En particular, la Sala destaca el "valor singular de convicción" que han tenido determinados documentos elaborados por las instancias implicadas en aquella estrategia y que versan sobre criterios para la formación de listas electorales y pasos a seguir en los ámbitos jurídico y financiero de cara a la participación en los comicios. Para la Sala, con independencia de su contenido, la sola existencia de esos documentos "pone de manifiesto la presencia de coordinación en el proceso, comunicación entre las organizaciones instrumentales creadas para su participación en el proceso electoral, y la existencia, en suma, de una dirección externa ... Además, tales documentos resultan, por sus contenidos, especialmente significativos, e incluso por los calendarios de actuaciones que fijan, a los que luego se pliegan fielmente las organizaciones o plataformas creadas". A todo ello se suma la prueba documental consistente en la existencia de un "acabado manual de actuaciones electorales", en el que se incluyen instrucciones para el caso de que, precisamente, la proclamación de la candidatura fuera denegada como consecuencia de la ilegalización de Batasuna, o el conjunto de modelos y formularios electorales hallados con ocasión de un registro policial en el domicilio de una persona presuntamente vinculada a la organización terrorista ETA. La acreditación de instrucciones impartidas acerca de la inclusión en los primeros puestos de las candidaturas de personas ya electas en representación de los partidos disueltos, la publicación de anuncios encaminados a posibilitar e incentivar la recogida de firmas, diversas declaraciones públicas de portavoces de ETA y de dirigentes de la disuelta Batasuna en orden a la participación en los comicios, han sido, todos ellos, elementos probatorios constitutivos de la sólida convicción judicial de la existencia de una estrategia continuadora del partido disuelto y del ánimo defraudatorio que ha inspirado la constitución de una serie de agrupaciones electorales que, lejos de responder a un designio de espontaneidad, lo hacen a la pretensión calculada y concertada de obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político.

    Las Sentencias impugnadas conceden especial relevancia a la plataforma Punto de encuentro para la autodeterminación (Autodeterminaziorako Bilgunea, AuB), a la que atribuyen "un puesto de centralidad `nacional´ o de `referencia´ en el esquema trazado de sucesión de los partidos políticos cuya ilegalidad ha sido declarada" (FJ 4). Realidad que, para la Sala, "fluye con toda claridad del Protocolo (o convenio) suscrito entre Batasuna y AuB el día 27 de marzo del actual año, es decir, el propio día en el que esta misma Sala dictó su Sentencia de ilegalización de la primera formación". Destaca asimismo la Sala "las importantes coincidencias que se dan entre personas que pertenecían a los partidos cuya ilegalidad ha sido declarada y que concurren como candidatos en las listas cuya proclamación ahora se impugna", adquiriendo un peso singular "la presencia de todas y cada una de las personas cuyas intervenciones esta Sala estimó determinantes de la aplicación de las causas de ilegalización de los partidos políticos a los que pertenecían". De todo este cúmulo de circunstancias la Sala infiere la existencia de "una estrategia de los partidos ilegalizados tendente a eludir los efectos de la Sentencia de 27 de marzo de 2003, a través de las agrupaciones electorales a las que este recurso se refiere" (FJ 4).

  28. Sentada la existencia de la estrategia defraudatoria descrita, es necesario, como la propia Sala afirma inmediatamente, acreditar "la conexión entre cada una de las agrupaciones y candidaturas y dicha estrategia, a través de un análisis particularizado de las mismas". Constatada la trama orgánico-funcional ideada para la instrumentalización de las agrupaciones electorales al servicio de la continuidad material del partido disuelto, se impone verificar si las concretas agrupaciones cuya proclamación se discutió ante la Sala del art. 61 LOPJ se encuentran efectivamente imbricadas en ese complejo orgánico. A este fin, las Sentencias impugnadas han "considerado la presencia de candidatos que han mantenido con los partidos ilegalizados y disueltos vínculos de entidad suficiente como para inferir razonablemente de ellos que su presencia en las candidaturas proclamadas responde al propósito de desarrollar ... caso de resultar elegidos, el proyecto político impulsado por los partidos disueltos, proyecto en cuyo núcleo esencial se halla la aceptación de la violencia como medio para la consecución de los fines que pretenden alcanzar" (FJ 4). Ciertamente, cabría haber esperado que se hubiese atendido a la identidad de las personas que promovieron las agrupaciones. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en las instrucciones dadas para hacer efectiva la continuidad perseguida se señalaba expresamente que el núcleo promotor debía estar integrado por "personas completamente limpias", lo que cierra este itinerario. Ahora bien, las agrupaciones, en cumplimiento de las mencionadas instrucciones, debían incluir "personas ya electas de la llamada izquierda abertzale" (FJ 4), de donde deriva que el descubrimiento de la conexión de las agrupaciones con la trama continuadora de los partidos ilegalizados pasa a concretarse en el examen de las candidaturas, pues éstas pondrán de relieve qué agrupaciones cumplieron las instrucciones dirigidas a obtener el resultado continuista pretendido.

    El hecho de que, al cabo, el criterio identificador utilizado sea el de la integración personal de las candidaturas podría llevar a pensar que, en definitiva, la disolución de un partido político se ha convertido inopinadamente en causa de privación individual del derecho de sufragio pasivo. A esta primera impresión se opone, sin embargo, el dato de que, como toda trama defraudatoria, también ésta se desenvuelve en los términos de opacidad y embozo característicos de todo fraude a la ley. Pero, sobre todo, el hecho de que, como antes se ha señalado, entre las instrucciones contenidas en los documentos probatorios manejados por la Sala figura la de que se incluyan en las agrupaciones, y en puestos relevantes, a miembros de la izquierda abertzale que hubieran sido electos en el pasado. Las instrucciones y pautas contenidas en esa documentación ofrecen, pues, la medida del criterio que ha de observarse para la correcta identificación de las agrupaciones incursas en la trama defraudatoria. Ello, claro está, sin perjuicio de que quienes ahora recurren en amparo ante nosotros puedan acreditar eventuales errores en el juicio de la Sala sentenciadora, nunca descartables, por mayor que sea el celo desplegado, dado el número de candidaturas impugnadas y la perentoriedad de los plazos procesales disponibles.

  29. El examen de las candidaturas cuya proclamación ha rechazado el Tribunal Supremo arroja como primer resultado la concurrencia en todos los casos de un evidente denominador común, a saber, la presencia de personas que han pertenecido a los partidos disueltos o han concurrido en sus listas a comicios precedentes. En buen número de supuestos, además, a ese dato se añade el de la localización de esas personas en los primeros puestos de la correspondiente lista electoral, así como el hecho de que en el pasado inmediato muchos candidatos han sido concejales. Ya en menor medida, algunas agrupaciones incluyen candidatos en prisión por pertenencia a banda armada. Junto a estas referencias de orden personal, la Sala sentenciadora ha considerado relevante la solución de continuidad orgánico-funcional representada por la utilización de las siglas "AuB" en la denominación de algunas candidaturas, circunstancia ésta que por sí sola sería ya suficiente para acreditar de manera incuestionable la conexión con los partidos disueltos, pues la plataforma así denominada se ha constituido, precisamente y según se ha acreditado, a los solos fines de propiciar la continuidad de esos partidos a través de las agrupaciones electorales articuladas a su alrededor. A partir de todas estas referencias y circunstancias, amalgamadas en un conjunto del que resulta, por precipitación, un sólido material probatorio, la Sala ha concluido que las agrupaciones ahora recurrentes están integradas en la trama defraudatoria cuya existencia, según se ha dicho, se ha tenido razonablemente por probada.

    La conexión de todas las agrupaciones en el entramado con el que, según se ha constatado razonable y motivadamente, se quiere dar continuidad fraudulentamente a los partidos disueltos sólo puede acreditarse mediante un juicio de inferencias a partir de datos probados y de significación indiscutible que evidencien la conexión de las agrupaciones con el partido político disuelto. Así, la presencia de candidatos que han tenido relación con los partidos disueltos en una proporción superior o cercana al 50 por 100, que se sitúan, además, predominantemente, en puestos relevantes de su respectiva candidatura, que en la actualidad ocupan cargos electivos obtenidos en listas presentadas por los partidos ilegalizados, que desempeñan un papel protagonista o de relevancia en la concertación de la trama defraudatoria articulada alrededor de plataformas constituidas con el designio de burlar los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, o que pretenden, en fin, concurrir a las próximas elecciones bajo denominaciones que incluyen una referencia explícita a la plataforma AuB, sólo puede interpretarse, razonablemente, una vez acreditada la existencia de aquella trama, como la expresión de un concierto de voluntades con el que se da cuerpo a los designios inspirados por la estrategia defraudatoria que quiere propiciarse. En estas circunstancias se encuentra la práctica totalidad de las agrupaciones recurrentes, que en el mejor de los casos reducen aquella proporción al 20 por 100, siempre acompañada de la presencia de esos candidatos en puestos relevantes y de la concurrencia de quienes ya son electos.

    La Sala del art. 61 LOPJ ha entendido que del cúmulo de circunstancias acreditadas debía desprenderse la conclusión de que las agrupaciones recurrentes, lejos de responder al designio de espontaneidad característico de esa institución, son fruto del entramado organizativo constituido con el propósito de continuar o suceder la actividad de los partidos políticos judicialmente disueltos. En esta sede de amparo sólo nos cabe revisar esa apreciación en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso, el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias, entre las que ha de contarse, además del porcentaje de candidatos vinculados específicamente a las formaciones ilegalizadas, la naturaleza y relevancia de esa vinculación, la importancia del papel desempeñado por cada uno de aquellos candidatos en las distintas candidaturas analizadas -uno de cuyos datos expresivos es, por lo general, su posición en la lista electoral-, el desempeño de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos o la existencia de condenas penales. La conjugación de todos estos factores ha de ser de tal naturaleza que permita inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral excluida del proceso electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados.

    Ponderadas en su conjunto todas estas circunstancias, la eventualidad de que se sacrifique el ejercicio de un derecho fundamental exige aquí que se extreme el rigor del enjuiciamiento y se subordine a toda otra consideración la garantía de ese ejercicio. Así, en primer lugar, es evidente que la obligada ponderación de los derechos e intereses en conflicto ha de llevar a la estimación de los recursos interpuestos por aquellas agrupaciones electorales cuya integración en la trama defraudatoria se acredita con el dato de la inclusión entre los componentes de las candidaturas por ellos presentadas de una sola persona relacionada organizativamente con los partidos disueltos, de manera que en algún supuesto la relación entre el total de candidatos y la persona vinculada con aquéllos es de 20 a 1. La vinculación con el partido disuelto es, desde luego, un dato relevante, pero sólo si concurre de manera significativa en una agrupación o si, ya en términos cualitativos, se predica de quien probadamente ha desempeñado en el partido disuelto una posición especialmente relevante o hace lo propio en la plataforma arbitrada para la orquestación de todas las agrupaciones integradas en la estrategia defraudatoria que el Tribunal Supremo ha declarado probada. En otro caso, la sola presencia de un candidato afectado por esa vinculación, ni supone indicio bastante, a falta de otras circunstancias, para apreciar la concertación defraudatoria, ni puede perjudicar el derecho de quienes con él participan de consuno en un proceso electoral. Tal perjuicio sólo puede justificarse, en términos constitucionales que pasan por un ponderado juicio de proporcionalidad entre el fin perseguido y el derecho sacrificado como medio, si se acredita una voluntad cierta de desnaturalización de las agrupaciones electorales mediante su conversión en elementos constitutivos de un partido de facto que dé continuidad a otro disuelto. Y tal extremo no puede desprenderse, razonablemente, del solo dato de la presencia de un candidato relacionado con el partido ilegalizado. Evidentemente, también este tipo de agrupaciones pudieran estar concertadas en la estrategia de continuidad probada por la Sala, como también pueden estarlo otras que ni siquiera ofrezcan ese mínimo indicio. Sin embargo, lo determinante es que esa concertación quede razonablemente probada, lo que no puede ser el caso sin la presencia de algún elemento añadido.

    No obstante, el anterior no puede ser el único criterio a utilizar. También, y por razón del mismo orden de consideraciones, procede también otorgar el amparo a toda aquellas candidaturas que, aunque presenten un número superior de candidatos, ofrecen otras características diferenciales. Se trata de las que, a diferencia de la práctica totalidad de las que han visto anulada su proclamación, se mueven en parámetros que, conforme a los anteriores criterios, permiten albergar dudas razonables acerca de su condición de elementos continuadores de los partidos ilegalizados. En efecto, no puede considerarse acreditada la conexión fraudulenta con otras agrupaciones alrededor de la plataforma AuB en aquellos supuestos en los que no concurren acumuladamente una serie de factores como son, entre otros, un porcentaje significativo de candidatos vinculados con los partidos disueltos, un puesto relevante en la candidatura, la participación y eventual elección en anteriores comicios en las listas de aquéllos, la ocupación de cargos institucionales en representación de los partidos ilegalizados, la posición ocupada en la estructura de éstos o de la propia plataforma AuB o, finalmente, la eventual implicación en la trama defraudatoria.

    Así las cosas, analizadas cada una de las candidaturas cuya proclamación se ha anulado, de acuerdo con los datos obrantes en las resoluciones impugnadas y los parámetros antes mencionados, procede estimar las demandas de amparo de las siguientes agrupaciones:

    - agrupación Electoral Mendi (AEN, recursos de amparo núms. 2667-2003 y 2796-2003).

    - Alegikotalde Ezkertiar Abertzalea (Atea)-Alegia (recursos de amparo núms. 2697-2003 y 2698-2003).

    - Bagoaz (B)-Zestoa (recursos de amparo núms. 2770-2003 y 2782-2003).

    - Belauntzako Sustraiak (BS)-Belauntza (recursos de amparo núms. 2759-2003 y 2762-2003).

    - Berriozar Baietz (BB, recursos de amparo núms. 2807-2003 y 2808-2003).

    - Branka (B)-Hondarribia (recursos de amparo núms. 2800/03 y 2801/03).

    - Erreil Bizirik (EB)-Errezil (recursos de amparo núms. 2627/03 y 2755/03).

    - Irun Herria (recursos de amparo núms. 2763/03 y 2877/03).

    - Izustarri (I, recursos de amparo núms. 2702/03 y 2706/03).

    - Mugarra Bingunea (MB) (recursos de amparo núms. 2699/03 y 2709/03).

    - Tafalla Berria (T)¿Tafalla (recurso de amparo núm. 2618/03).

    - Urdiaindarrak (U, recursos de amparo núms. 2670/03 y 2671/03).

    - Zornotxa Eginez (ZE, recursos de amparo núms. 2699/03 y 2709/03).

  30. Caso especial es el de la candidatura Maeztuko Aukera Candidatura Independiente, cuya proclamación ha sido anulada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso núm. 1-2003 por integrar entre sus miembros a dos candidatos que han tenido relación con un partido ilegalizado. Tal y como acredita en su recurso de amparo electoral (2603-2003), la candidatura recurrente ha concurrido ya a dos procesos electorales en el pasado, en competencia, precisamente, con el partido disuelto. Consta igualmente que sus electos se han sumado a la condena de un atentado terrorista suscrita por el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu. Evidentemente, y como así lo entiende el Ministerio Fiscal, la integración de esta candidatura en la trama defraudatoria queda descartada a la vista de tan concluyentes circunstancias.

    Por las mismas razones deben estimarse los recursos interpuestos por las agrupaciones electorales Herriarengatik (recursos de amparo núms. 2844-2003 y 2845-2003) y Anueko Indarra (AI, recursos de amparo núms. 2613-2003 y 2777-2003). En el primer caso ha podido acreditarse en este proceso mediante certificaciones adjuntas a los recursos que la agrupación recurrente ya había concurrido como tal, y en competencia con los partidos disueltos, a las elecciones municipales de 1995 y 1999. Por lo que hace a Anueko Indarra (AI), también se nos ha acreditado que el número 2 de su candidatura es fundador y militante del partido político Aralar, constituido en el año 2001 como consecuencia de un proceso de escisión de los partidos disueltos, de cuyo ideario contrario a la violencia participan los demás componentes de la agrupación.

  31. La estimación de las demandas de amparo a que acaba de hacerse referencia en el fundamento jurídico anterior conlleva, para el restablecimiento de su derecho a las citadas agrupaciones, anular, estrictamente en lo que a ellas se refiere, las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 3 de mayo de 2003, resolutorias de los recursos núms. 1-2003 y 2-2003.

    En este concreto punto, y en relación con el recurso de amparo 2845-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriarengatik contra la Sentencia dictada en el recurso 2-2003, conviene precisar, como advierte el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones complementario de fecha 7 de mayo, que dicha agrupación no fue demandada por el Ministerio Fiscal y que la Sentencia recurrida, consecuentemente, no declaró disconformes a derecho los actos de proclamación de esa candidatura, ni la anuló, por lo que el recurso carece de objeto y debe inadmitirse. Sin embargo, acreditado que en dicha Sentencia se hace referencia a la citada agrupación como parte compareciente número 50 y en el fundamento jurídico quinto se valoran sus concretas circunstancias, aunque no aparece mencionada en la parte dispositiva, procede la estimación de la demanda y la anulación de la Sentencia recurrida respecto de la agrupación recurrente en la medida en que a la misma le pudiera resultar aplicable.

    En consecuencia, las Juntas Electorales correspondientes, tan pronto reciban comunicación del fallo de ésta nuestra Sentencia, deberán tener por rehabilitadas las proclamaciones de dichas candidaturas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

  1. Otorgar el amparo interesado por las agrupaciones electorales Agrupación Electoral Mendi (AEN, recursos de amparo núms. 2667-2003 y 2796-2003), Alegikotalde Ezkertiar Abertzalea (Atea)-Alegia (recursos de amparo núms. 2697-2003 y 2698-2003), Anueko Indarra (AI, recursos de amparo núms. 2613-2003 y 2777-2003), Bagoaz (B)-Zestoa (recursos de amparo núms. 2770-2003 y 2782-2003), Belauntzako Sustraiak (BS)-Belauntza (recursos de amparo núms. 2759-2003 y 2762-2003), Berriozar Baietz (BB, recursos de amparo núms. 2807-2003 y 2808-2003), Branka (B)-Hondarribia (recursos de amparo núms. 2800-2003 y 2801-2003), Erreil Bizirik (EB)-Errezil (recursos de amparo núms. 2627-2003 y 2755-2003), Herriarengatik (recursos de amparo núms. 2844-2003 y 2845-2003), Irun Herria (recursos de amparo núms. 2763-2003 y 2877-2003), Izustarri (I, recursos de amparo núms. 2702-2003 y 2706-2003), Maeztuko Aukera Candidatura Independiente (recurso de amparo núm. 2603-2003), Mugarra Bingunea (MB; recursos de amparo núms. 2699-2003 y 2709-2003), Tafalla Berria (T)¿Tafalla (recurso de amparo núm. 2618-2003), Urdiaindarrak (U, recursos de amparo núms. 2670-2003 y 2671-2003), Zornotxa Eginez (ZE, recursos de amparo núms. 2699-2003 y 2709-2003) y, en consecuencia:

    1. Reconocer su derecho a la participación política en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE);

    2. Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, anular, estrictamente en lo que a ellas se refiere, las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 3 de mayo de 2003, resolutorias de los recursos núms. 1-2003 y 2-2003.

  2. Desestimar las restantes demandas de amparo electoral.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil tres.

    Voto particular que formula la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde en los recursos de amparo núms. 2589-2003 y demás relacionados en el encabezamiento de la Sentencia de 8 de mayo de 2003, interpuestos contra las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núms. 1-2003 y 2-2003.

    Con el respeto que siempre me merece el criterio de los Magistrados de la Sala, considero, no obstante, necesario expresar mi disentimiento de la fundamentación expresada en la Sentencia en relación con los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 23 y 24 CE en extremos que se proyectan sobre la constitucionalidad del art. 49.5 en relación con el art. 44.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG).

    1. Comparto la argumentación de la Sentencia sobre las evidentes limitaciones del proceso judicial contra la proclamación de candidaturas electorales diseñado en el art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG.

      Como decimos en la Sentencia, reiterando la doctrina constitucional, en los supuestos del art. 49 LOREG es inexcusable articular la revisión jurisdiccional con arreglo a las notas de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral (FJ 9). De estas notas de celeridad y perentoriedad resultan constricciones del ejercicio del derecho de defensa debidas a la necesidad de observar los plazos preclusivos y las referidas características del mencionado procedimiento (FJ 13).

      En efecto, la configuración legislativa de los plazos procesales para recurrir y para resolver sobre la inclusión o exclusión de candidaturas electorales (dos días para recurrir ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo; dos días para resolver el recurso) comporta ineludiblemente la presencia de restricciones en el ejercicio de las garantías procesales de defensa, esenciales en un Estado de Derecho (STC 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4) y compresivas del "ejercicio del indispensable principio de contradicción" (por todas, STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2), pues éstas deben ejercitarse de manera que sean compatibles con el objetivo de que el proceso electoral se desarrolle adecuadamente y de que la celebración de las elecciones se produzca en el día señalado en el decreto de convocatoria. Como ya dijimos en la STC 48/2000, de 29 de marzo, "`el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso¿. Esa perentoriedad es constitucionalmente necesaria debido a la incidencia directa de lo que en amparo se resuelva sobre el desarrollo efectivo de los procesos electorales que forman parte de la esencia misma del Estado democrático de Derecho" (FJ 3). Pero como también este Tribunal ha declarado reiteradamente, "el derecho de defensa ... garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales" (SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; y 37/2003, de 25 de febrero, FJ 5).

    2. Estas limitaciones son particularmente relevantes en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG, puesto que, a diferencia de lo que sucede en el resto de los recursos contra las proclamaciones de candidaturas electorales, en los que, por lo general, no se plantean cuestiones fácticas de marcada dificultad, en este caso ha de determinarse cuándo las agrupaciones de electores "de hecho" vienen "a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido". Hay, pues, una situación de hecho de especial complejidad que precisa ser probada y unos plazos procesales perentorios que constriñen la realización con plenitud de la actividad probatoria.

      Según afirmamos en la Sentencia, las agrupaciones de electores son instrumento directo del ejercicio del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), "a cuyo través ejercen su derecho de sufragio pasivo los ciudadanos que quieren participar directamente en los asuntos públicos sin la mediación de los partidos" [FJ 24 b)]. Y añadimos, diferenciando los supuestos de sucesión de partidos de los de sucesión de partidos por agrupaciones electorales, que trasladar las consecuencias de la disolución de un partido, "sin más, a las agrupaciones de electores supondría convertir la disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un derecho fundamental por parte de personas físicas", convirtiendo la disolución del partido en "una suerte de `causa de inelegibilidad parcial¿" de quienes hubieren tenido relación con aquél y por ese solo hecho. Continúa la Sentencia: "Esto es, hechos imputables a un partido se convertirían en causa de inelegibilidad de un particular a partir de la presunción de que éste continuará aquella línea de conducta. Una disolución basada en hechos probados pasaría a ser causa de la privación de un derecho a partir de la presunción de que el afectado realizará hechos de la misma especie. Se castigaría al particular y se le castigaría a partir de un juicio de intenciones. Algo que no puede justificar la disolución de un partido sí podría, en cambio, limitar el derecho de quien estuvo afiliado al partido cuando éste era legal" [FJ 24 b)].

      Pues bien, en la Sentencia efectuamos una interpretación constitucionalmente conforme del art. 44.4 LOREG (FJ 25), señalando que "la norma no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución del partido político. En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista". Coincido plenamente con dicha argumentación.

      Consecuentemente, lo que debe probarse, en un proceso contradictorio con las debidas garantías de defensa, es que la agrupación electoral no sea tal porque precisamente se instrumentaliza "al servicio de la reactivación o continuidad de un partido disuelto", único caso en que, para impedir esa defraudación de la legalidad, es constitucionalmente posible el perjuicio mediato del "ejercicio de un derecho individual que no ha sido objeto de la Sentencia de disolución" (FJ 26). Y concluimos: "el sacrificio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral a través de una agrupación de electores pasa por el pronunciamiento judicial de que la agrupación constituida sirve realmente a la consecución de un fin que no es el del ejercicio de aquel derecho, sino el de la elusión de los efectos de la disolución de un partido político". Lo decisivo, en cualquier caso, y que ha de resultar probado, es que las agrupaciones electorales incursas en el mandato normativo del art. 44.4 LOREG "operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan" (FJ 26). Ahora bien, tales circunstancias, como también señalamos en la Sentencia, han de ser adecuadamente acreditadas, de modo que pueda alcanzarse la convicción fundada de su concurrencia, que sólo podrá ser conseguida si se permite a las agrupaciones electorales a las que se dirige tal reproche que puedan, a su vez, defenderse adecuadamente frente al mismo.

      Existe entonces una situación de especial complejidad que puede conducir a una aparente paradoja: la de que la garantía judicial que el legislador ha incrustado en el comprimido calendario electoral (art. 49.5 LOREG) podría llegar a enervar la constitucionalmente necesaria tutela judicial efectiva sin indefensión que puede reclamarse sobre cualquier derecho o interés legítimo, máxime sobre los derechos fundamentales de participación en asuntos públicos y acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos señalados por las leyes (art. 23.1 y 2 CE). Tal consecuencia, por absurda, debe ser rechazada.

      Calificado de "causa de inelegibilidad parcial" en la medida en que se restringe materialmente el libre ejercicio del derecho de sufragio pasivo (FJ 24 de la Sentencia), puede el legislador introducir el supuesto del art. 44.4 LOREG en el procedimiento de control de la proclamación de candidaturas electorales (art. 49.5 LOREG). Pero siempre que se respeten los derechos mínimos de defensa, incluso partiendo de su necesaria limitación justificada por la perentoriedad y preclusividad de los plazos del proceso electoral, razón que exige considerar las específicas circunstancias concurrentes en aquel supuesto, sin posibilidad de asimilación automática a los hasta ahora objeto de tal procedimiento.

      Las razones hasta aquí expuestas hacen dudar de que las garantías del proceso judicial del art. 49 LOREG satisfagan aquellos derechos mínimos de defensa. Sin embargo, como sucede en el caso del art. 44.4 LOREG, el precepto admite una interpretación constitucionalmente conforme que la Sentencia avanza, pero que, sin embargo, no explicita con la suficiente claridad ni lleva a sus últimas consecuencias. De ahí mi discrepancia.

    3. Como señala la Sentencia, algunos recurrentes en amparo consideran que las lesiones de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), imputadas al Tribunal Supremo, derivan del propio art. 49 LOREG. A continuación la Sentencia afirma que tal "reproche indirecto de inconstitucionalidad ... carece ... de todo fundamento, pues al haber optado nuestro ordenamiento por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del procedimiento electoral" (FJ 9). La naturaleza del proceso electoral bastaría, así, para "despejar toda duda de inconstitucionalidad" sobre el art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG (FJ 9).

      Pero, en mi opinión, ello no deja de ser una petición de principio que no resuelve el problema constitucional planteado por la ya mencionada separación radical del supuesto regulado por el art. 44.4 LOREG de los restantes que se sustancian a través del proceso contra la proclamación de candidaturas electorales del art. 49 LOREG. Como ya dije, la señalada decisión libre del legislador de incorporar en el procedimiento electoral una técnica de revisión judicial de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49 LOREG) no puede producir el vaciamiento de los derechos del art. 24 CE y, a la postre, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE.

      Consciente de tales riesgos, la Sentencia ensaya una vía de interpretación acomodada a la Constitución del art. 49.5 LOREG que transcurre a través del recurso de amparo y del papel que cabe atribuir al Tribunal Constitucional, supremo garante de los derechos fundamentales. A tales efectos produce una trascendental modificación de nuestra doctrina, que no expresa acabadamente, y que, sin embargo, debería haberlo hecho, no sólo para salvar la constitucionalidad del art. 49.5 LOREG, sino también en aras de la seguridad jurídica; modificación doctrinal que, pese a su entidad, es, no obstante, posible, sin necesidad de avocación al Pleno, pues, como ya dijimos en nuestra STC 48/2000, de 24 de febrero (FJ 3), "bastaría para entender que en el procedimiento de amparo electoral la elevación al Pleno, en casos de cambio de criterio, no es absolutamente necesaria, considerar que en la naturaleza misma de dichos recursos se halla la nota de perentoriedad".

    4. En efecto, en reiteradas ocasiones hemos afirmado que el denominado recurso de amparo electoral, sin perjuicio de sus especialidades, es un recurso de amparo más, no "una última instancia de apelación" (por todas, STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2).

      Sin embargo, la idea sobre la que se soporta la construcción de la Sentencia para suplir los apuntados déficits del proceso judicial previo es radicalmente opuesta a esa configuración del recurso de amparo que hasta el momento hemos mantenido.

      Así, comienza en el fundamento jurídico 6 a) exponiendo la doctrina tradicional: "este Tribunal, como reiteradamente ha manifestado, no puede entrar a conocer ex art. 44.1 b) LOTC de los hechos que dieron lugar a los procesos en los que se produjeron las alegadas lesiones de derechos fundamentales aducidas en las demandas de amparo (SSTC 13/1992, FJ 1; 46/1982, FJ 1; 43/1992, FJ 3; 143/1991, FJ 1). Lo que no significa, sin embargo, que deba abstraerse de las consecuencias jurídicas que el órgano judicial extrae de tales hechos cuando, viéndose afectado un derecho fundamental, aquellas consecuencias resulten desproporcionadas o supongan para el derecho fundamental en cuestión una injerencia, sacrificio o menoscabo en modo alguno justificado, razonable o simplemente acorde con la naturaleza y gravedad de la infracción producida (STC 130/1991, FJ 4), ni que le esté impedido el conocimiento de los hechos en el sentido de la ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar su decisión (STC 46/1982, FJ 1)". Pero ya anuncia el cambio: "Dicho sea con los matices que después se indicarán y que derivan de la singularidad de este específico recurso de amparo".

      Después manifiesta en el fundamento jurídico 9: "es de destacar la peculiaridad del amparo electoral en los supuestos del art. 44.4 LOREG, en los que la singularidad de la cuestión planteada ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo, a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo, brevedad exigida por los fines del proceso electoral global"; en el fundamento jurídico 11, con mayor expresividad: "ha de añadirse que este amparo electoral viene a dar oportunidad de nuevas alegaciones, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario" (las cursivas son mías). Y, finalmente, en el fundamento jurídico 13, a propósito del derecho a la utilización de las pruebas pertinentes para la defensa: "la ya destacada peculiaridad del amparo en estos supuestos, en los que se plantean cuestiones de dificultad superior a las de los otros, permite la aportación de elementos probatorios con la demanda, como efectivamente han hecho algunos de los recurrentes", lo que con otras palabras reitera en el fundamento jurídico 28 in fine, y naturalmente no significa otra cosa que admitir la valoración por este Tribunal de tales elementos probatorios.

      Conviene subrayar que estas nuevas funciones del recurso de amparo exceden de las propias de su configuración como "nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales", como evidencia su consideración separada y añadida en la Sentencia (FFJJ 9 y 11).

      Que esto es así se demuestra, en el plano aplicativo, en el fundamento jurídico 30 de la Sentencia, en que se argumenta la estimación de los recursos de amparo de las agrupaciones electorales Maeztuko Aukera Candidatura Independiente (recurso de amparo núm. 2603-2003), Herriarengatik (recursos de amparo núms. 2844-2003 y 2845-2003) y Anueko Indarra (AI) (recursos de amparo núms. 2613-2003 y 2777-2003), procediendo el Tribunal a efectuar la valoración de la prueba ante nosotros aportada y a extraer las pertinentes consecuencias.

    5. Reconozco la posibilidad de esta configuración del recurso de amparo como un nuevo instrumento de defensa y, por tanto, de eventual sanación de las insuficiencias del procedimiento judicial previo, que permite salvar la constitucionalidad del art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG, haciendo así viable la protección de los intereses en presencia, la defensa del Estado democrático y el derecho fundamental de sufragio pasivo de los ciudadanos. Sin embargo, en mi personal criterio, como ya adelanté, ese cambio doctrinal debería haber sido objeto de proclamación expresa. Y llevado a sus últimas consecuencias, lo que, como posteriormente expondré, no ha ocurrido.

      Tampoco puedo dejar de señalar mi preocupación ante esta cobertura de déficits de tutela judicial o de posibilidades de defensa a través del recurso de amparo, sometido de este modo a ampliaciones inciertas, que, además de afectar de alguna manera a la necesaria predeterminación legal de los cauces procesales para el ejercicio de los derechos, produce el resultado de deferir los límites de la jurisdicción constitucional de amparo y de la actuación de este Tribunal en "materia de garantías constitucionales" (art. 123.1 CE) a la previa actuación del legislador de los derechos fundamentales, al que corresponde conciliar adecuadamente, en el caso que nos ocupa, las exigencias del proceso electoral, institución básica de la democracia, sujeto a plazos cortos y perentorios, y los derechos fundamentales vinculados con el mismo (art. 23 CE) y sus garantías de tutela judicial sin indefensión (art. 24 CE).

    6. Pero, además, consecuencia inexorable de la situación descrita es que al Tribunal Constitucional no le corresponde sólo comprobar la corrección constitucional de la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ (sea cual fuere el canon que hubiera de emplearse), sino establecer su propio criterio en orden a determinar cuándo la agrupación electoral de que se trate ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados, criterio que no tiene por qué coincidir con el de aquélla. Los efectos de esta solución son radicalmente distintos para la protección de los derechos fundamentales afectados (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 4), en este caso los derechos reconocidos en el art. 23 CE.

      La Sentencia vuelve aquí a incurrir en oscuridad, pues sólo establece su propio criterio al final del fundamento jurídico 29, en relación con determinados supuestos respecto de los que considera el Tribunal que cabe "albergar dudas razonables", así como en el ya mencionado fundamento jurídico 30. Hasta ese momento final la Sentencia se sitúa en un plano meramente externo de control de la actuación judicial, advirtiendo que "no puede contradecir o revisar" la acreditación que "de manera razonable y suficiente" efectúan las Sentencias impugnadas "por desenvolverse en el terreno propio de la legalidad ordinaria" (FJ 27). Incluso en el propio fundamento jurídico 29, vuelve a decir la Sentencia que "en esta sede de amparo solo nos cabe revisar" la apreciación del Tribunal Supremo "en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos apreciados por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso, el derecho de sufragio pasivo". No se compadece bien el enjuiciamiento de los diversos supuestos desde perspectivas tan diferentes.

      Conviene destacar por relevante que la fijación por este Tribunal de un criterio propio conduce necesariamente a que cuando por los recurrentes se realizan nuevas alegaciones adecuadamente probadas deba motivarse convenientemente la decisión adoptada, no sólo en los supuestos de estimación del amparo, como efectivamente se hace en el fundamento jurídico 30, sino también en los de desestimación, manifestando las razones por las que se considera insuficiente la prueba por ellos aportada (caso de la agrupación de electores Ametzak de Amezketa, Guipúzcoa, recurso de amparo electoral núm. 2589-2003), lo que, sin embargo, no se expresa.

    7. En otro orden de consideraciones, la Sentencia tampoco aclara los efectos de la resolución judicial dictada en el proceso frente a los acuerdos de proclamación de candidaturas y candidatos por las Juntas Electorales del art. 49 LOREG.

      El plano de mi argumentación es el de que la limitación de los derechos de defensa producido por el sistema de control jurisdiccional diseñado por el art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG, aun completada por la apertura del recurso de amparo en los términos señalados, y aunque se encuentre constitucionalmente justificada por las exigencias del procedimiento electoral, se proyecta decisivamente sobre el alcance y efectos de la Sentencia. No se trata de que ésta no resuelva definitivamente sobre su objeto, esto es, sobre la posibilidad de participación de las agrupaciones electorales en el proceso electoral convocado. Las exigencias del procedimiento electoral, al igual que otros esenciales valores derivados de nuestro sistema constitucional (destacados algunos en la STC 80/2002, de 8 de abril), justifican que no pueda volver a discutirse judicialmente sobre ese concreto objeto. Ahora bien, las constricciones de las garantías procesales, legítimamente impuestas para permitir el adecuado desarrollo del proceso electoral concreto, no permiten, precisamente por la desaparición de esta razón justificadora, que los presupuestos de la decisión adoptada puedan ser tenidos en otros procedimientos, singularmente en otros procesos electorales, como vinculantes o inmodificables para la decisión que en ellos se pronuncie. En otras palabras, debe ser posible que cualesquiera afectados por la Sentencia desvirtúen en aquellos procedimientos, mediante la utilización de los medios de defensa y prueba que estén a su disposición, la realidad de los señalados presupuestos. Entender lo contrario implicaría desnaturalizar la restricción material del libre ejercicio del derecho de sufragio pasivo en unas concretas elecciones, expandiendo la "inelegibilidad parcial" a que nos hemos referido en la Sentencia sin cobertura legal y sin las necesarias garantías procesales, en forma contraria, por ello, a la Constitución y al Convenio europeo de derechos humanos. A mi juicio, tan decisiva cuestión debía haber sido explicitada también con precisión en la Sentencia.

      Madrid, a trece de mayo de dos mil tres.

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