STC 102/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:102
Número de Recurso4077/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4077/98, promovido por don Juan Antonio S. T., representado por la Procuradora doña María Mercedes Gallego Rol y asistido del Letrado don Damián de Alcázar Guirado, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de julio de 1998 (núm. 55/98), que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 19 de mayo de 1998 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo núm. 30/97 (dimanante del procedimiento de extradición núm. 13/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6), por virtud del cual se declaró procedente la extradición del recurrente a la República Italiana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El 25 de septiembre de 1998 se presentó en el Juzgado de guardia de Madrid la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña María Mercedes Gallego Rol, en representación de don Juan Antonio S. T., que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre siguiente. En dicha demanda se interpone recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de julio de 1998 que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de la Sección Primera de dicha Sala, de 19 de mayo de 1998, que accedió a la extradición del recurrente a la República de Italia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. El día 15 de abril de 1997 fue detenido en Madrid el demandante de amparo, ciudadano español nacido en Tolosa (Guipúzcoa), con fines de extradición, solicitada por las autoridades judiciales de Palermo (Italia) para ser juzgado por su pertenencia a una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes y su participación en delitos relacionados con el tráfico de drogas.

    2. Tramitado el correspondiente proceso extradicional la Sección Primera de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 19 de mayo de 1998, declaró procedente la extradición a Italia del reclamado. En dicho Auto se razonaba que la condición de español de la persona sujeta a extradición no era obstáculo para que ésta se pudiese llevar a cabo, puesto que en el Convenio Europeo de Extradición, de aplicación preferente a la Ley de Extradición Pasiva (en adelante LEP), la extradición de nacionales es potestativa y no ha sido excluida mediante reserva expresa del Estado español.

    3. Contra la resolución anterior interpuso el actor recurso de súplica, que fue desestimado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante Auto de 31 de julio de 1998, en el que se acepta la fundamentación contenida en la resolución recurrida y se indica que la condición de español del recurrente no es una razón atendible en sí misma, en Derecho, habida cuenta de que la legislación de Italia garantiza un juicio con todas las garantías y de que es en Italia donde se sigue el proceso contra el reclamado y en donde se cuenta con las pruebas de la imputación. En relación con el principio de reciprocidad, la respuesta del Gobierno italiano no implicaría una negativa a la entrega a España de ciudadanos italianos, sino una respuesta acorde con la imposibilidad de garantizar el resultado de los procesos judiciales seguidos en dicho país.

  3. La demanda de amparo alega que se han vulnerado los derechos a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), el derecho a un Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Todas estas vulneraciones derivarían, a juicio del actor, del hecho de que se haya declarado procedente la extradición a pesar de que el reclamado ostenta la nacionalidad española. Pese a que el Convenio Europeo de Extradición, dice el recurrente, disponga que las partes contratantes puedan denegar la extradición de sus nacionales [art. 6.1 a)], el art. 3.1 LEP la impediría. La Ley, de esta manera, impondría a los Jueces españoles la obligación de denegar la extradición de los nacionales, en contra de la interpretación dada por la Audiencia Nacional.

    El demandante de amparo, apoyándose en numerosas resoluciones anteriores de las distintas Secciones y Pleno de la Audiencia Nacional, sostiene que existen numerosos precedentes de denegación de la reclamación extradicional en los procedimientos dirigidos contra los ciudadanos españoles. Y ello también se deduce de la interpretación que realiza del propio Convenio Europeo y del surgido sobre la base del art. K.3 del Tratado de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996, que permite a los Estados miembros la posibilidad de formular reservas ante la extradición pedida de un nacional. Por este motivo entiende que la decisión de la Audiencia Nacional se aparta de sus propias resoluciones anteriores sin ofrecer las razones que expliquen los casos o los requisitos que permiten denegar la extradición de un nacional, por lo que también resultaría contraria al art. 14 CE.

    Con apoyo en los arts. 23.2 y 65 LOPJ, entiende el recurrente que el conocimiento de los hechos en virtud de los cuales se concedió la extradición es competencia de la Audiencia Nacional y no de las autoridades italianas, y que, consiguientemente, los órganos judiciales debieron dar cuenta al Fiscal a efectos de si éste estimaba procedente iniciar un proceso penal en relación con los hechos objeto de reclamación, por lo cual considera que, al no haberlo hecho así, se habría lesionado el derecho al Juez ordinario consagrado en el art. 24.2 CE.

    Asimismo advierte el demandante que el art. 13 CE declara que "la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad", criterio que también expresa el art. 1 LEP; por su parte el art. 278.2 LOPJ previene que "la determinación de la existencia de reciprocidad con el Estado requirente corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia"; en consecuencia, entiende que los Tribunales españoles no tienen obligación de examinar si cada solicitud de extradición cumple la regla de reciprocidad. La Sección Primera, sin embargo, recabó en este caso una información complementaria de las autoridades italianas sobre si su legislación permitiría la entrega de ciudadanos italianos, y el Ministerio de Justicia de Italia contestó que no tenía competencia para asegurar el resultado positivo de las demandas relativas a ello; esta respuesta debe ser interpretada, a juicio del demandante, en el sentido de que Italia no asegura un resultado positivo a las peticiones de extradición que pueda formular España sobre la entrega de italianos, luego no se da el requisito de reciprocidad en este caso. Al haber accedido a su entrega a pesar de ello, se habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y, en definitiva, solicita que se admita a trámite el recurso y se anulen los Autos impugnados. Asimismo interesa la suspensión de la ejecución de estos últimos a fin de que el amparo no pierda su finalidad.

  4. Mediante providencia de 13 de octubre de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal del Auto de 31 de julio de 1998, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y haber invocado formalmente ante la jurisdicción ordinaria los derechos constitucionales que estimaba vulnerados. Dicho requerimiento obtuvo respuesta en un escrito registrado el 4 de noviembre de 1998, al que se acompañaba copia de la notificación, del acta de la vista de extradición y del escrito interponiendo recurso de súplica.

  5. El 23 de noviembre de 1998 se acordó por providencia la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo 30/97 y del expediente de extradición núm. 13/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6; debiendo emplazarse previamente a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseaban, en este recurso de amparo.

  6. En esa misma fecha, la Sección dictó providencia en la que se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicho extremo. Una vez presentadas las correspondientes alegaciones la Sala Segunda de este Tribunal dictó Auto, el 14 de diciembre de 1998, por el cual se acordó suspender la ejecución de los Autos de 31 de julio de 1998, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y de 19 de mayo de ese mismo año, pronunciado por la Sección Primera de la misma Sala, en los cuales se declaró procedente la extradición del recurrente. Asimismo, acordó comunicar urgentemente dicho Auto al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  7. Por providencia de 4 de febrero de 1999, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo que determina el art. 52.1 LOTC.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 1999, presentó sus alegaciones partiendo de la doble consideración de que la pretensión que se somete a este recurso de amparo es la de extradición procesal o de imputado, cuyo objeto es la entrega del sometido a dicho proceso para ser enjuiciado, y de que se ha instado de este Tribunal la nulidad de dos resoluciones judiciales apoyándose en que la persona extraditable es de nacionalidad española y en que el Estado italiano no ofrece garantías de reciprocidad.

    En cuanto al primer aspecto, a juicio del Fiscal, el mero dato de ostentar la nacionalidad española no constituye per se un obstáculo insalvable para acceder a la extradición a otro Estado miembro del Convenio Europeo de Extradición, toda vez que la Ley española de Extradición tiene un carácter supletorio respecto de los Tratados internacionales. La primacía del citado Convenio Europeo lleva como consecuencia que, conforme al art. 6, la denegación de las solicitudes de extradición de los nacionales constituya una simple facultad.

    En lo que concierne al principio de reciprocidad, la respuesta de las Autoridades italianas ha sido valorada por la Audiencia en el sentido de que no se trataba, ni de una reserva, ni de una declaración genérica opuesta a la entrega de ciudadanos italianos, y que, por tanto, debía darse por cumplido el requisito de reciprocidad. Considera el Fiscal que no corresponde a la competencia del Tribunal Constitucional al determinar si se ha cumplido o no con la reciprocidad, al ser ésta una función que pertenece al Gobierno, pero, en la medida en que las resoluciones judiciales realizan una valoración de dicho extremo, sin duda incumbe al Tribunal determinar si los razonamientos del órgano judicial son lógicos y no arbitrarios.

    Al analizar las vulneraciones concretas aducidas en la demanda rechaza el Ministerio Público que se haya violado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), puesto que los precedentes que se citan en el indicado escrito, además de ser simples extractos de resoluciones, no dejan constancia del número de expediente en el que han recaído, lo que les priva de autenticidad. De dichos extractos tres corresponden a diferentes Secciones de la Audiencia y, de los restantes, uno de ellos, que pertenece a la misma Sección que aquí ha resuelto el proceso, no recoge cuál sea el Estado requirente, lo que tiene importancia, ya que ha habido Estados que plasmaron en el Convenio sus reservas a la entrega de nacionales, y, en los otros dos, el requirente era Francia, uno de los Estados que establecieron la indicada reserva. No se aprecia, por consiguiente, que exista cambio de criterio del Tribunal.

    Tampoco existiría, en la estimación del Fiscal, violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Lo que sucede es que el recurrente confunde un posible problema de competencia entre órganos judiciales de diferentes países, que habrá de resolverse conforme a las normas internacionales e internas sobre la materia, con la predeterminación del Juez legal. Tanto España como Italia garantizan el derecho al Juez natural, al encontrarse predeterminados los Tribunales que han de juzgar al demandante, sin que estos órganos puedan ser calificados de excepcionales o constituidos especialmente para el enjuiciamiento del asunto.

    Partiendo de las garantías del proceso extraditorio a que se refiere la STC 141/1998, afirma el Ministerio fiscal que dichas garantías no son susceptibles de ser invocadas autónomamente en un recurso de amparo, sino que han de serlo en conexión con alguno de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución. En la demanda se conectan con el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener una respuesta razonada sobre el fondo de la cuestión. Para determinar si la decisión judicial puede reputarse como irracional, arbitraria o incursa en error patente analiza el Fiscal los argumentos usados por la Audiencia Nacional a efectos a determinar la procedencia de la extradición: por una parte, que la República de Italia no puso ninguna reserva o declaración a la posibilidad de conceder la extradición de sus nacionales cuando suscribió y ratificó el Convenio Europeo de Extradición; por otra, que la respuesta de las Autoridades italianas no puede entenderse como una negativa a que, en supuestos idénticos, no entregarían a un nacional italiano, pues esa misma respuesta es la que el Gobierno de España habría dado a una petición semejante ya que ello dependería de lo que resolviesen los órganos jurisdiccionales; por último, que la Constitución de la República de Italia (art. 26) supedita la concesión de la extradición de los ciudadanos italianos a lo previsto en los Convenios internacionales, es decir, al igual que España, Italia queda vinculada al Convenio Europeo de Extradición.

    A la vista de todo ello el Ministerio Fiscal concluye que la decisión adoptada por la Audiencia Nacional está motivada y no es arbitraria ni irracional o incursa en un error patente, es decir, que no conculca el derecho reconocido en el art. 24.1 CE; por lo cual, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

  9. El 10 de marzo de 1999 fue presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el escrito de alegaciones del recurrente, el cual se registró en este Tribunal el día 12 siguiente. Reproduce en él las alegaciones que hizo en su día; repasa la legislación aplicable al caso y la doctrina sentada en numerosas resoluciones de la Audiencia Nacional, que deniegan la extradición de las personas que ostentan la nacionalidad española, lo que acreditaría a su juicio un distinto tratamiento recibido por el demandante frente al criterio general de interpretación y aplicación de la legalidad por un mismo órgano judicial, como es la Audiencia Nacional. En opinión del recurrente el nacional tiene derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales, que son los Tribunales españoles; tiene también derecho a vivir en su patria, y el Estado tiene derecho a conservar el elemento humano de su existencia, dado que el territorio, población y poder son los elementos que lo configuran, lo que se complementa con el deber de proteger a sus súbditos. Considera que la defensa en juicio ante Tribunales extranjeros ofrece dificultades que situarían al nacional en una situación de inferioridad tal que mermaría su derecho de defensa y reclamaría, para ser satisfecha, el enjuiciamiento ante los Jueces del propio Estado. Finalmente sostiene que la rehabilitación y reinserción social, en el caso de condena, sólo resultan posibles en el lugar de origen y que, desde el punto de vista del Derecho comparado, la práctica totalidad de los países de nuestro entorno prohíben la entrega de sus nacionales.

    Continúa argumentando el actor que el primero de los límites constitucionales de la extradición viene dado por el principio de legalidad (art. 13.3 CE), en el cual queda embebido el valor de la reciprocidad. La propia LEP de 1985, en su art. 1, dedicado a las fuentes, reproduce el pasaje del art. 13.3 CE y, por ello, en esta materia, el precepto constitucional concede al principio de reciprocidad, no sólo una función limitadora, sino también la categoría de criterio sustancial informador de la extradición, que sólo podrá concederse atendiendo a él y que viene a ser un mandato constitucional de recepción necesaria por la legislación que se dicte al respecto. La norma constitucional apuntaría, así, a la obligación de verificar por parte del ejecutivo la reciprocidad en el proceso del Estado requirente.

    No existe una obligación de los Tribunales de indagar si se cumple el criterio de reciprocidad, añade el demandante, pero en el presente caso la Sala recabó un complemento informativo al respecto, y la respuesta de las Autoridades italianas, a su juicio, nada dice sobre lo interesado, puesto que si hubiera una intención evidente de colaborar en un caso idéntico así lo habrían manifestado expresamente. Dado que no existe esta garantía las resoluciones judiciales habrían infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al conceder la extradición del recurrente.

    En virtud de lo expuesto concluye el recurrente solicitando la estimación de la demanda de amparo y la anulación de las resoluciones judiciales que acordaron su extradición.

  10. Por providencia de 6 de abril de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra las resoluciones de la Audiencia Nacional que declararon procedente la extradición del recurrente a Italia al objeto de que pudiese ser juzgado en este país por la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas. El actor considera que estas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero todas estas lesiones que se denuncian no hacen sino enfocar desde distintas perspectivas lo que es el núcleo del problema que se suscita en el recurso de amparo, que no es otro que la conformidad con la Constitución de las decisiones judiciales que estiman procedente la extradición a terceros países, signatarios del Convenio Europeo de Extradición, de personas que ostentan la nacionalidad española.

    Como se deduce de los antecedentes que más detenidamente quedan desarrollados al comienzo de esta resolución, la República Italiana, y en concreto las Autoridades judiciales de Palermo, solicitaron la extradición de don Juan Antonio S. T. para ser enjuiciado por hechos que, tanto según la legislación española como la italiana, pueden ser constitutivos de delitos contra la salud pública. Alegada por aquél su condición de ciudadano español para oponerse a la extradición, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional estimó que la condición de español no es, en el ámbito del Convenio Europeo de Extradición de 13 de Diciembre de 1957 (ratificado por España el 21 de abril de 1982), un obstáculo para la entrega del requerido, pues dicho Tratado (art. 6) contiene simplemente una cláusula potestativa de entrega que puede ser sometida a reserva por los respectivos Estados signatarios y que, en el caso de España, no ha sido hecha efectiva. El Convenio (sigue diciendo la resolución judicial) debe prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Extradición Pasiva(LEP), que no permite la extradición de los nacionales; y debe estimarse cumplida la exigencia de reciprocidad que se solicitó de las Autoridades italianas con la respuesta facilitada por éstas.

    Los anteriores argumentos fueron asumidos por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando confirmó, al resolver el recurso de súplica presentado contra él, el Auto de la Sección Primera. Asimismo, a juicio del Ministerio Fiscal, ninguno de los derechos fundamentales que se dicen lesionados en el escrito de demanda se habrían visto afectados por la actuación de los órganos judiciales, por lo que interesa la desestimación del recurso de amparo.

  2. La primera queja que el demandante dirige contra las resoluciones judiciales que han concedido su extradición se apoya en la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley que reconoce el art. 14 CE. Fundamenta el actor esta pretensión en numerosas citas de resoluciones anteriores de la Audiencia Nacional que habrían denegado la extradición cuando la reclamación se dirigía contra un ciudadano español, y para ello transcribe párrafos de dos Autos de la Sección Primera de dicha Audiencia, de 16 de marzo de 1985 y 1 de diciembre de 1995, respectivamente, de otro de la Sección Segunda, de 27 de julio de 1994, de dos de la Sección Tercera, de 11 de febrero de 1986 y 10 de febrero de 1998, y de uno más del Pleno, de 9 de mayo de 1998, sin aportar copia de las resoluciones respectivas, para concluir que los órganos judiciales se han apartado en este caso de aquellos precedentes y no ofrecen una fundamentación suficiente y razonable para hacerlo. A ello añade otras razones de Derecho comparado y de la propia esencia de la extradición, que avalarían a su juicio los argumentos de la Audiencia Nacional en las decisiones anteriores contradictorias con las que ahora se impugnan. Desde su punto de vista, la argumentación realizada por los órganos judiciales que han intervenido en este caso habría dejado sin contenido ni aplicación el art. 3.2 LEP y no explica con qué requisitos es posible denegar la extradición de un nacional pese a que, a partir de los Autos recurridos, todas las demandas de entrega de un español deberán resolverse accediendo a dicha petición.

    La doctrina fijada por este Tribunal en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley es abundante y se encuentra perfectamente definida. Hemos dicho en numerosas ocasiones que, para que se produzca una desigualdad en dicha aplicación, es necesario que "un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada" (así, las SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2, 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 3, y 104/1996, de 11 de junio, FJ 2, entre otras). Ahora bien, el reconocimiento de la lesión que ahora se denuncia exige tener en cuenta que las Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser considerados, tanto orgánica como funcionalmente, órganos judiciales distintos (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2, 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 4, 285/1994, de 27 de octubre, FJ 3, 104/1996, de 11 de junio, FJ 2), recayendo sobre quien esgrima la desigualdad la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se ha separado, exigencia que no queda cubierta citando cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985, de 23 de octubre, FJ 1, 115/1989, de 22 de junio, FJ 5, 159/1989, de 6 de octubre, FJ 4, 11/1995, de 16 de enero, FJ 7 y 1/1997, de 13 de enero, FJ 2, entre otras muchas).

    Conforme a esta doctrina es preciso dar la razón al Ministerio Fiscal cuando dice que, aun en el caso de que se admitieran como términos de contraste unos extractos de resoluciones que no están autenticadas por los respectivos órganos judiciales de los que proceden (circunstancia que de por sí las priva de eficacia a la hora de establecer un juicio de comparación), no resulta posible, en el modo en que se han aportado a este proceso constitucional, determinar si el requisito de identidad sustancial se cumple en cada caso. Además, tres de tales citas, las que se dicen dimanar de las Secciones Segunda y Tercera de la Audiencia Nacional, proceden de órganos judiciales diferentes a los que han dictado las resoluciones que aquí se recurren, y de las tres restantes resulta que en una de ellas no se menciona cuál sea el Estado requirente a efectos de comprobar si es alguno de los que formularon la correspondiente reserva a la extradición de sus nacionales en el Convenio Europeo de Extradición, mientras que en las otras dos el país requirente es Francia, que no autoriza la extradición de sus nacionales, por lo que, con respecto de dicho Estado, no concurriría la necesaria reciprocidad.

    Así pues, los términos de comparación aportados no son válidos, ni justifican por sí mismos un cambio de criterio irrazonado en las resoluciones recurridas que sea contrario al principio de igualdad en la aplicación de la Ley que reconoce el art. 14 CE. A lo que cabría agregar que el Auto recurrido contiene una argumentación extensa basada en criterios generales y no ad casum o ad personam. Por tanto la lesión del derecho fundamental que se denuncia no se ha producido.

  3. El demandante, apoyándose en lo que disponen los arts. 23.2 y 65 LOPJ, sostiene que tales normas otorgan la competencia para enjuiciar los hechos de este caso a la Audiencia Nacional, pues, dada la imposibilidad de extraditar a un nacional, procedería que, conforme al art. 7.1 del Tratado Europeo de Extradición y el art. 3.2 LEP, se hubiese dado cuenta al Ministerio Público por si estimaba procedente el seguimiento judicial de los hechos. Por otra parte, de la exposición que realiza la Fiscalía de Palermo resulta que las supuestas reuniones celebradas con otras personas integrantes de una red relacionada con el tráfico de drogas tuvieron lugar en España. Tanto el carácter de nacional del extraditado como la comisión en España de los hechos contemplados en el caso determinaban la competencia para juzgarlo de los órganos judiciales españoles y no la de los italianos. Por ello, al haber accedido a la extradición, las resoluciones impugnadas vulnerarían el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, puesto que, en contradicción con lo que la Ley dispone, han deferido su competencia a los órganos judiciales italianos.

    El planteamiento del recurrente pretende que, cualquiera que sea el órgano judicial que haya de juzgarlo, el simple hecho de que no perteneciera a la jurisdicción española ya lesionaría el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Es decir que, a pesar de que las resoluciones han recaído en un procedimiento de extradición, no se cuestiona una eventual lesión futura de los derechos fundamentales del recurrente por razón de las condiciones de su enjuiciamiento o del órgano al que éste corresponda el mismo en Italia, sino que la lesión denunciada se produciría en el momento en que se proceda a cumplir la orden de extradición y a entregar al nacional al Estado italiano. Así, la pretendida lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley encubre, realmente, la pretensión del recurrente a no ser extraditado y, en tales términos, no puede ser acogida, pues lo que se cuestiona no es la competencia del Juez italiano, sino la del de la extradición. En efecto, no nos hallaríamos aquí ante una lesión indirecta del derecho, imputable en primer término a los Tribunales del país solicitante de la extradición y sólo mediatamente a la Audiencia Nacional (en el sentido apuntado en la STC 141/1998, de 29 de junio, y en la STC 87/2000, de 27 de marzo de 2000), sino ante una vulneración directamente producida por esta última.

    En tal marco tiene declarado este Tribunal que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 6/1996, de 16 de enero, FJ 2). Es decir, en otras palabras, que el legislador ha de haber determinado en una norma con rango de ley y con carácter previo al hecho las reglas de competencia fundadas en criterios objetivos y generales (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 6 y 64/1997, de 7 de abril, FJ 2). Así, aun cuando el recurrente funda su queja en preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal, que atribuyen la competencia a los Tribunales españoles para conocer de los delitos cometidos por nacionales, este genérico fundamento no puede llevar a la estimación de que se haya producido la lesión constitucional que se denuncia.

  4. Ante todo ha de tenerse en cuenta que los hechos que han dado lugar a la solicitud de extradición se enmarcan en el ámbito de la delincuencia internacional de tráfico de drogas, y si bien es cierto que, de acuerdo con el art. 23.4 LOPJ, los Tribunales españoles son competentes para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros susceptibles de ser calificados, conforme a la Ley española, de tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, también lo es que el fundamento último de esta norma atributiva de competencia radica en la universalidad de la competencia jurisdiccional de los Estados y de sus órganos para el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento tienen interés todos los Estados, de forma que su lógica consecuencia es la concurrencia de competencias, o, dicho de otro modo, de Estados competentes, respecto de las actuaciones indicadas.

    Y es que tanto el Estado español como el italiano son partes del Convenio único sobre estupefacientes, hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961 ("BOE" de 22 de abril de 1966) y de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988 ("BOE" de 10 de noviembre de 1990); y del art. 36 del primero, así como del art. 5.1 b) III) en conexión con el art. 3.1 c) IV) del segundo, deriva la posible base de la jurisdicción universal en materia de drogas o estupefacientes y el fundamento para pedir y, en su caso, conceder la extradición respecto de los delitos contemplados por dicho Convenio. Por consiguiente este Tribunal ha de partir de la competencia de los Tribunales de Italia, derivada de la asunción por el Estado italiano de los compromisos internacionales plasmados en los Convenios anteriormente citados, para conocer del hecho de la pertenencia a una banda internacional dedicada al tráfico de estupefacientes; conducta que, por otra parte, puede considerarse cometida tanto en la sede en la cual opera el colaborador (España), cuanto en el lugar o en los lugares en los que produce sus efectos dicha colaboración con la banda (Italia u otros países), como, por último, en aquel o aquellos puntos geográficos en los que la dirección de la banda dirige, planifica y coordina su actividad delictiva.

  5. Por ello, siguiendo así lo que ha dicho este Tribunal en la STC 87/2000, lo primero que ha de abordarse es si la concurrencia de Estados competentes para conocer de determinados delitos, en su consideración general, o específicamente cuando la competencia deriva también de la condición de nacional del Estado requerido del extraditable, puede ser revisada en el plano del derecho al Juez predeterminado por la ley que consagra el art. 24.2 CE. Ha de tenerse en cuenta que el ámbito natural de las garantías protegidas en el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley no es, en principio, el de la ordenación y reparto de jurisdicciones entre Estados, como tampoco es atribución de este Tribunal Constitucional, dado el ámbito de su jurisdicción, el control de legalidad que supondría la verificación de las actuaciones a través de las cuales se ha atribuído la competencia para conocer de un caso a un Juez o Tribunal determinado.

    En el caso examinado, ni se alega en la demanda, ni puede deducirse de las circunstancias concurrentes, la posibilidad de afectación del derecho invocado desde la perspectiva de su fundamento material, pues la posibilidad de enjuiciamiento por los órganos judiciales italianos y la concesión de la extradición se funda en criterios objetivos (la jurisdicción universal en materia de tráfico de drogas y específicamente de Italia para el conocimiento del delito de pertenencia a banda internacional dedicada al tráfico de estupefacientes), aplicables con carácter general para casos iguales, determinados en la Ley, y por tanto, por el legislador. Por lo demás, ni la cláusula contenida en el art. 3.1 LEP, que prohíbe la extradición de nacionales, constituye una norma atributiva de competencia, ni las que fundamentan las resoluciones impugnadas partiendo de la posible competencia del Estado italiano (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y Convenio de Viena de 1988) son posteriores al hecho enjuiciado o al proceso penal mismo, aún no iniciado, de forma que difícilmente puede considerarse afectada la garantía de predeterminación legal. En consecuencia no puede entenderse que se haya producido en el supuesto concreto una sustracción del conocimiento del caso a los Tribunales españoles lesiva del derecho al Juez predeterminado por la ley.

  6. Otra de las vías a través de las cuales se impugnan las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional es la de considerar que resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, aunque la prohibición de entrega de nacionales no sea una exigencia que derive del Texto constitucional, ya que el art. 13.3 CE carece de una previsión en tal sentido, al contrario de lo que ocurre con la prohibición de extradición por delitos políticos, el art. 3.1 LEP sí prohibe la extradición de nacionales, con lo que la inaplicación de esta norma puede ser revisada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

    En el presente caso, además, esta consideración podría reforzarse por el dato de que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra aquí conectado con otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad (art. 17 CE), puesto que la procedencia de la extradición tendría efectos sobre el derecho del recurrente a permanecer en España y, en su caso, a cumplir en ella la pena privativa de libertad que pudiera serle impuesta (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4, 203/1997, de 25 de noviembre, FFJJ 3 y 5 y 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

    Entiende así el recurrente que el art. 3.1 LEP contiene una prohibición absoluta de extraditar a los españoles; mientras que para la Audiencia Nacional, por el contrario, no concurriría en el caso el presupuesto que permite aplicar supletoriamente la LEP dado que el Convenio Europeo de Extradición no guarda silencio sobre la materia, sino que faculta a los Estados partes para la extradición de nacionales aun cuando contempla también la posibilidad de que ésta sea denegada.

  7. La doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental contemplado se sustenta sobre la afirmación de que la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver (SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14 y 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3). La selección de las normas aplicables y su interpretación viene atribuida, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 CE. Es, pues, facultad propia de la jurisdicción determinar la norma aplicable al supuesto controvertido; y lo anterior es válido aun en el caso de que se trate de la interpretación de lo dispuesto en los Tratados internacionales, pues, como dijimos en las SSTC 49/1988 y 180/1993, la supuesta contradicción entre éstos y las leyes y otras disposiciones normativas posteriores no es cuestión que deba ser resuelta por el Tribunal Constitucional, sino que (como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto) resulta atribuida a los órganos judiciales en los litigios de que conozcan.

    Ahora bien, el que la selección e interpretación de las normas aplicables al caso corresponda en principio a los Jueces y Tribunales ordinarios no significa que en todos los supuestos carezca dicha cuestión de relevancia constitucional en la medida en que este Tribunal está llamado a ejercitar un cierto control sobre aquella selección, bien que limitado a determinar, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3, 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4 y 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3), o ha sido fruto de un error patente, o si de dicha selección se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía del recurso de amparo (SSTC 50/1984, de 5 de abril, FJ 3, 131/1990, de 16 de julio, FJ 1, y ATC 254/1982, de 22 de julio).

  8. Pues bien, en el caso presente no puede sostenerse que la argumentación de la Audiencia Nacional sea arbitraria. En primer lugar, ha considerado que el principio de no extradición de nacionales no tiene rango constitucional y que el art. 13.3 CE, al mencionar las fuentes de la extradición, cita en primer lugar a los Tratados. De otro lado, la propia jurisprudencia de este Tribunal (STC 11/1985, de 30 de enero, FJ 4) estableció que "la Ley española de extradición tiene un carácter supletorio respecto a los Tratados internacionales que el Estado español haya suscrito y ratificado o a los que se haya adherido sobre la materia. Con independencia incluso de lo dispuesto en el art. 96.1 CE, según el cual ‘los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno’, la citada Ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna, de forma que ésta tiene carácter supletorio".

    En este contexto la cuestión analizada, es decir, la conformidad a la Constitución de la extradición de nacionales desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no podría ser resuelta siempre en idéntico sentido, pues dependerá, al menos, de la existencia o no de Tratado y de las previsiones que en éste se contengan respecto de la cuestión.

    Así sería posible sostener, como hemos hecho en la STC 87/2000, que, en ausencia de Tratado, la prohibición de extraditar nacionales contenida en la LEP cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, dado el taxativo tenor literal de su art. 3.1, pues difícilmente podría considerarse razonable o no arbitraria una resolución que, a pesar del mismo, accediera a la extradición de un nacional. Como se declara en la Exposición de Motivos de la LEP dicha prohibición se sustenta en la propia soberanía estatal, de manera que, tanto por razón de ello, como porque los Jueces están sometidos al imperio de ley, los órganos judiciales, encargados exclusivamente del control de la legalidad de la extradición, no pueden ir más allá de la legalidad que tienen obligación de aplicar. De otra parte tampoco puede desconocerse el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales de quienes integran y constituyen su propia razón de ser, al punto de que el Estado debe garantizar, al menos, que con la entrega del nacional no va a contribuir a la vulneración de los derechos del extraditado al ser sometido a juicio (SSTC 13/1994, de 17 de enero, FJ 4, 141/1998, de 29 de junio, FJ 1, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989, caso Soering, A. 161, § 85 y ss.). Y este deber es tanto más relevante en ausencia de Tratado, por cuanto su existencia constituye una mínima garantía de homogeneidad de los ordenamientos jurídico-constitucionales de los Estados firmantes.

    Por el contrario, ante solicitudes de extradición cubiertas normativamente por el Convenio Europeo de Extradición, que faculta a los Estados para la entrega de los nacionales, no puede entenderse, en principio, que sea arbitraria la entrega en el caso concreto, pues, de un lado, como acabamos de afirmar, la existencia del Tratado constituye al menos un indicio de la presencia de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal que ha de estimarse necesaria a efectos de despejar posibles recelos ante la hipotética desigualdad que pudiera producirse a un nacional como consecuencia de su enjuiciamiento bajo las leyes de otro Estado. Y, de otro, no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma, e Italia lo es, no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantías y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio. En este marco ha de insertarse la afirmación del Auto del Pleno de la Audiencia Nacional (FJ 3) de que la "legislación de Italia garantiza un juicio con todas las garantías en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos", pues con ella se está efectuando una remisión implícita al status mínimo común en materia de derechos fundamentales, y, en todo caso, a que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es, en último término también, el garante de los derechos fundamentales de los españoles.

    A la vista de lo anterior no puede decirse que las resoluciones judiciales impugnadas carezcan de motivación, o que ésta sea irracional, arbitraria o errónea, sino que han de considerarse producto de una de las interpretaciones posibles de normas infraconstitucionales que no se opone al derecho a la tutela judicial del reclamado.

  9. El recurrente considera que la Audiencia Nacional habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al acceder a la extradición solicitada sin que el Estado requirente haya garantizado el principio de reciprocidad en casos análogos, ya que la respuesta facilitada por el Estado italiano no satisface, a su juicio, la citada garantía.

    La protección de los derechos y libertades mediante el recurso de amparo se halla circunscrita, por virtud de lo dispuesto en los arts. 50.3 CE y 41.1 LOTC, a los que se encuentran reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, mientras que la normativa atiente al instituto de la extradición está recogida en el art. 13 CE y queda por ello fuera del ámbito del amparo (SSTC 11/1983, de 21 de febrero, 11/1985, de 30 de enero y AATC 112/1982, de 17 de marzo, 403/1983, de 21 de septiembre, y 23/1997, de 27 de enero). Pero, pese a que las llamadas fuentes de la extradición resten al margen del conjunto de derechos fundamentales susceptibles de ser tutelados en amparo, ello no impide que en el proceso de extradición rijan los derechos reconocidos en el art. 24 CE como hemos indicado expresamente en diversas ocasiones. Concretamente, en lo que ahora nos concierne, es indudable la posibilidad de que este Tribunal revise las resoluciones judiciales que concedieron la extradición desde la perspectiva del derecho a que la resolución contenga la necesaria fundamentación jurídica (STC 5/1998, de 12 de enero, FJ 3, y AATC 372/1983, de 20 de julio, 523/1988, de 9 de mayo, y 994/1988, de 12 de septiembre, entre otros).

    De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4, 131/1990, de 16 de julio, FJ 1, 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 126/1994, de 25 de abril, FJ 6, entre otras muchas). Se trata de una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 CE sino también con la primacía de la ley (art. 117.1 CE) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional (STC 55/1997, de 17 de marzo, FJ 2), pero que no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera sino que es precisa una fundamentación "en Derecho"; es decir, que la propia resolución evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. Ha de existir una expresa conexión entre la norma aplicada y la decisión judicial, de manera que aquella sea la ratio de ésta y no sólo su aparente cobertura. Por ello la jurisprudencia constitucional ha precisado que una aplicación de la legalidad que fuese "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable" no podría considerarse fundada en Derecho y sería lesiva del art. 24.1 CE (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 y 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4), aunque con ello no se garantiza el acierto de la argumentación judicial ni tampoco el triunfo de una pretensión concreta.

    La vinculación de la fundamentación jurídica de la resolución judicial con el art. 24.1 CE permite que aquélla pueda ser controlada por este Tribunal a fin de comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución. Este control constitucional lo ha llevado a cabo este Tribunal no sólo en aquellos casos más claros de ausencia de motivación (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 2, 2/1999, de 25 de enero, FJ 4), sino también en aquellos otros en que la motivación era arbitraria, irrazonable o irracional, incluso de manera más intensa cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encontraba conectado con otro derecho fundamental, como es el caso del derecho a la libertad (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3, 177/1998, de 14 de septiembre, FJ 3 y 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3, entre otras) o incluso el derecho del extranjero a permanecer en nuestro país (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 6 y 141/1998, de 29 de junio), los cuales pueden verse afectados por una decisión judicial que declare procedente la extradición.

  10. Expuesto lo anterior, como marco dentro del cual ha de moverse nuestro análisis de esta pretensión de amparo, han de tenerse presentes también los elementos fácticos que permitan establecer las conclusiones de nuestro análisis. De un lado, los órganos judiciales, antes de resolver sobre la concesión de la extradición, solicitaron de las autoridades italianas información complementaria sobre el posible cumplimiento de la exigencia de reciprocidad, contestando el Ministerio de Justicia de la República de Italia que: "Teniendo en cuenta el art. 6 del Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, el art. 26 de la Constitución italiana, así como las recientes interpretaciones del Tribunal Constitucional italiano en materia de extradición, este Ministerio no tiene competencia para asegurar un resultado positivo a las demandas relativas a la extradición de los ciudadanos italianos fundada en el Convenio Europeo de Extradición, incluso en presencia de las condiciones ulteriores previstas por el mismo Convenio".

    Ante dicha respuesta, el Auto de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1998, en su FJ 4, sostiene que "la contestación dada por las autoridades italianas al complemento informativo solicitado por este Tribunal no puede entenderse como una negativa a que en supuestos idénticos las Autoridades de la República de Italia no entregarían a un nacional italiano. La contestación dada pone de relieve una natural y elemental cautela, que no infringe el concepto de reciprocidad entendida en un sentido concreto, caso por caso y no como una equivalencia global de derechos y deberes entre los Estados". Y el Auto de 31 de julio de 1998, en su FJ 3, afirma que: "[Nos] hallamos ante una contestación en la línea de la que habría tenido que dar el Ministerio de Justicia español si se le hubiese pedido la misma información por Italia en un caso inverso. El Ministerio español no podría nunca adelantar cuál iba a ser el criterio de la Audiencia Nacional ante una futura reclamación ni tampoco el resultado de un eventual recurso de amparo constitucional. El art. 26 de la Constitución italiana (‘La extradición de un ciudadano sólo puede ser concedida cuando esté prevista expresamente por las convenciones internacionales. En ningún caso puede admitirse para los delitos políticos’) no prohíbe la extradición de los ciudadanos italianos y, así las cosas, la reciprocidad en materia de extradición entre Italia y España en lo que afecta a la extradición de sus respectivos nacionales no puede, en el momento actual, considerarse comprometida o quebrantada por parte del Estado reclamante ...".

    Por consiguiente, no estamos ante resoluciones carentes en absoluto de motivación, pues contienen los elementos de juicio que avalan la respuesta a la concreta cuestión de la presunta vulneración del principio de reciprocidad. Siendo esto así, de lo que se trata es de analizar en qué medida nos hallamos ante el fruto de un error patente o ante resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonadas o irrazonables y, por tanto, ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad. A tal efecto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la determinación del contenido y alcance del principio de reciprocidad constituye una cuestión susceptible de diversas interpretaciones, en particular en lo atinente al grado de similitud, o incluso identidad, de los supuestos de hecho que constituye el presupuesto para exigir al Estado requeriente garantía de reciprocidad. En segundo lugar, que tal y como establecen los arts. 1.2 LEP y el art. 278.2 LOPJ, "la determinación de la existencia de reciprocidad con el Estado requirente corresponderá al Gobierno", por lo que nada se opone a que, en la siguiente fase gubernativa del expediente de extradición, dicho tema sea nuevamente valorado por el órgano correspondiente del Poder Ejecutivo. Así, si a tenor del art. 6, párrafo 2, LEP, "la resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad ...", y si "contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno"" (art. 6, párrafo 3, LEP), nada impide que, finalizada la fase jurisdiccional, el Gobierno exija nuevas garantías, que deniegue la extradición si considera que no son suficientes las prestadas para acceder a la entrega, o que, en su caso, la acuerde por considerar que la pertenencia del Reino de España y de la República de Italia a la Unión Europea es garantía suficiente de reciprocidad, máxime a la luz de la tendencia general en la materia de la que es muestra el art. 7 del Convenio de Dublín, de 27 de septiembre de 1996, que, en el marco de la Unión Europea, prohíbe alegar la condición de nacional como causa de denegación de la extradición.

    Por consiguiente, y dado que, como se acaba de afirmar, el control de la garantía de reciprocidad corresponde al Gobierno (arts. 1.2 y 6 LEP y 278.2 LOPJ) y de que dicho control debe efectuarse una vez concluida la fase judicial del procedimiento de extradición, nuestro examen debe finalizar aquí, concluyendo que no puede entenderse que las resoluciones impugnadas sean manifiestamente irrazonables.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio S. T..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

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